Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Marzo de 2009

198° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001463

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.G.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.177, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, R.M., A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.987 y 85.802 respectivamente y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.393.522, y de este domicilio, y solidariamente a la Empresa TRANSCAR MI MAGDALENA, S.R.L. sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02-02-1996, bajo el Nº 57, Tomo 735-B y modificada en fecha 20-03-2006, bajo el Nº 69, Tomo 17-A; y la Empresa SERVICIO TRANSPORTE DE CARGA LA MAGDALENA, C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23-04-2007, bajo el Nº 53, Tomo 28-A.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.J.R.O., C.R.C.D. y S.E.M.Q., respectivamente inscritos en el I.P.S.A.-bajo los números 20.621, 51.407 y 100.941, respectivamente y de este domicilio.-

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DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de Noviembre de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana L.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.826.177, de este domicilio, contra el J.S.P. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que ascienden a la cantidad de Bs.247.176.549,83, por cada uno de los conceptos que detalla en el libelo de la demanda.-

El 13 de Noviembre de 2007 se recibe la presente demanda por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde es admitida la misma y se ordena la notificación de los demandados.-

En fecha 29 de Enero del 2008, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la presencia de las partes y de las pruebas presentadas, la cual es prolongada para el 12 de Marzo del 2008 a las 03:00 p.m., y al no lograrse la mediación respectiva se prolonga la Audiencia Preliminar, en varias oportunidades siendo la última de ellas el 22 de Abril de 2008,donde se ordena agregar las pruebas al presente expediente y se fija el lapso para la contestación de la demanda. El día 03 de Noviembre del 2008 comparece la Representación Judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación el 30 de Abril de 2008 y el 02 de Mayo de 2008 se remite el expediente al Juzgado de Juicio competente, constante de 186 folios útiles, donde es recibido el 06 de Mayo de 2008.-

El 13 de Mayo de 2008 se admiten las pruebas y se fija oportunidad para la Audiencia de Juicio en fecha 17 de Junio de 2008 a las 11:00 a.m., cuando fue diferida por faltar pruebas de Informes, para el 11 de Julio de 2008 a las 11:00 a.m.- El 18 de Junio de 2008, ambas partes solicitan la suspensión de la causa para el 11-07-2008.- En vista de la solicitud de las partes el 20 de Junio de 20008, se fija la audiencia para el 29 de Julio de 2008 a las 9:00.a.m., cuando en efecto se lleva a cabo la misma, donde se oyeron las exposiciones de las partes y se evacuaron las pruebas que se encontraban en el expediente, no comparecieron los testigos, y se prolongó la audiencia en varias oportunidades, en virtud de que faltaban pruebas de Informes por ingresar, siendo la última de ellas el 23 de Marzo de 2008, cuando se procedió a dictar el fallo oral correspondiente por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadano L.G.T.R. contra J.S.P., y las Empresas TRANSCAR MI MAGDALENA S.R.L. Y servicio TRANSPORTE DE CARGA LA MAGDALENA C.A., todos identificados en autos, reservándose el lapso de cinco (5) días para la publicación de la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Comenzó a prestar sus servicios para J.S.P. desde el 15 de Enero de 1992, ejerciendo el cargo de chofer de carga pesada, gandolas de su propiedad, laborando a título personal bajo su, dependencia, subordinación y remuneración, devengando un salario promedio diario de Bs.162.416,45.-

Luego en fecha o2-02-1996 J.P. constituye una sociedad mercantil denominada para ese momento TRANSCAR MI MAGDALENA S.R.L., que a veces le pagaban con cheque de la empresa y otras en efectivo.-

Detalla detenidamente su horario de trabajo, que se da por reproducido.-

Que el 11 de Noviembre de 2006, retornando de Puerto Ordaz, a la altura de Chaguaramas el camión presentó fallas y se accidentó a las 2.00 p.m., llamó a su superior J.P., quien le enviaría otro chofer para que lo auxiliara y le dijeron que para el día miércoles, y sin dinero, buscó un estacionamiento y dejó allí el camión y regresó el 14-11-2007 se presentó a la empresa hizo entrega de las Guías de Despacho, y le responden que no contaba con recursos para reparar el vehículo, y el 22-11-2006 le manifestó el Señor J.P. que se buscara otro trabajo.-

Que en fecha 20 de Marzo de 2006 vende las acciones a su hermana L.M.S. y sigue con los contratos de las empresas y constituye una nueva, denominada SERVICIO TRANSPORTE DE CARGA LA MAGDALENA C.A. a nombre de sus hijas J.N.P. y J.G.P., con el mismo objeto, los mismas empresas, y los mismos trabajadores.-

Que la empresa no le canceló las vacaciones, y bono vacacional, utilidades, no lo inscribió en el Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional.-

Que se encuentra en los supuestos del despido injustificado.-

Demanda:

  1. - Antigüedad e Intereses-------------------------------------Bs.29.627279,19.

  2. Intereses sobre Prestaciones-------------------------------Bs.17.991.854,96

  3. -Vacaciones y Bono Vac.----------------------------------- Bs.92.902.209,40

  4. - Utilidades ------------------------------------------------------- Bs.34.107.454,50

  5. -Indemnización por Despido Injustificado:

    a.- Antigüedad Art.125. LOT-----------------------------------Bs.24.362.467,50

    b.- Pre-aviso-------------------------------------------------------- Bs.14.617.480,50

  6. - Corte de Cuenta.

    1. Indemnización por antigüedad--------------------------BS. 926.280,00

    B.-Bono de Transferencia---------------------------------------- Bs. 926.280,00

    TOTAL------------------------------------------------- Bs.218.141.867,29

    Monto total a demandar----------------------------- Bs.247.176.549,83

    Demanda la indexación judicial, los intereses moratorios.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - En su escrito de contestación el Apoderado Judicial de la Empresa TRANSCAR MI MAGDALENA. S. R. L. expone que el actor prestó servicios desde el 02 DE Febrero de 1.996, que el actor se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo.-

    Que la empresa SERVICIO TRANSPORTE DE CARGA LA MAGDALENA C.A. haya sustituido a la co-demandada TRANSCAR MI MAGDALENA S.R.L., porque ambas trabajan independientemente.-

    Que este obligada a cancelar cada uno de los montos demandados que han sido debidamente detallados en el libelo y que en cuanto a las utilidades opone la prescripción de la acción para reclamar dicho pago.-

  8. - En cuanto a J.S.P. expone que niega y rechaza que haya contratado los servicios personales del actor por lo que le opone la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para estar como demandado en el presente juicio, así como la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el mismo.-

    Que el actor no ha sido contratado como chofer de su mandante, ni que sea propietario de los vehículos que se señala en el libelo.-

  9. - La empresa SERVICIO TRANSPORTE DE CARGA LA MAGDALENA, C.A.:

    Expone su apoderado judicial que rechaza y contradice que haya contratado al actor para prestarle servicio de manera personal, y opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el mismo, porque él no ha sido contratado por su mandante como chofer, que sea propietario de los vehículos que señala el actor.-

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA

    .- DOCUMENTALES

    .- TESTIGOS

    .- EXHIBICION

    .- INFORMES

    DE LAS PARTES DEMANDADAS

    TRANSCAR MI MAGDALENA

    .- PUNTO PREVIO

    .- MERITO FAVORABLE

    .- EXCLUSION DE PAGO DE UTILIDAES

    .- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA RECLAMAR EL PAGO DE LAS UTILIDADES.-

    SERVICIOS DE TRANSPORTE DE CARGA LA MAGDALENA

    .- FALTA DE CUALIDAD E INTERES

    J.S.P.

    .- FALTA DE CUALIDAD E INTERES

    .- INFORMES

    DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES

    PUNTO UNO.- Promueve copia de los Registros Mercantiles de las empresas TRANSCAR MI MAGDALENA S.R.L., y SERVICIO TRANSPORTE DE CARGA LA MAGDALENA, C. A., a los fines de demostrar la existencia de cada una de ellas, sus representantes, y el objeto.- De la revisión de dichos registros se evidencia en primer lugar que los socios de Servicio Transporte de Carga La Magdalena, C. A son: L.N.P.R., J.G.P.R. y J.R.B., el objeto es el transporte de carga pesada, liviana, transporte privado de carga, mudanzas, viajes de materiales, alimentos, como Presidente J.N.P., como Vice-Presidente J.G.P., y el ciudadano J.R.B. como Director General.-

    La empresa TRANSCAR MI MAGDALENA, S.R.L. sus socios son J.S.P., L.S. viuda de Quintero, su objeto es transporte de carga pesada, liviana, corta, servicios de transporte privados, viajes y mudanzas, materiales alimenticios y otros, Presidente J.S.P. y Vice-Presidenta L.M.S. viuda de Quintero .-

    Como observamos, las personas que conforman la administración y dirección de las empresas son diferentes, los objetos son los mismos, y de lo revisado nos permite determinar que exista una unidad económica entre ellas, y así mismo de demuestra que el actor prestaba servicio para ambas empresas lo que nos lleve a la convicción de que ellas actuaban indistintamente y el actor presenta servicios para ambas empresas de manera conjuntas; por lo que se le da valor probatorio, en cuanto a lo aquí expuesto sobre la unidad económica.- ASI SE DECIDE.-

    PUNTO DOS.- Acompañan copia de LIBELO DE DEMANDA por Disolución y Liquidación de la Comunidad Concubinaria intentada por M.D.J.T.R. contra J.S.P., donde se detallan cada uno de los bienes a repartirse en vista de la disolución de unión concubinaria, la cual ha sido promovida para demostrar los bienes propiedad de J.S.P.. Del examen de dicha copia del libelo de demanda, se deja establecido que de acuerdo a lo que aparece en dicha disolución y liquidación de sociedad concubinaria, por tratarse de una copia simple sin auto de admisión no puede dársele valor probatorio.- La parte actora solicitó que por vía de informes al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil participará si se encuentra el expediente en ese tribunal y este tribunal no recibió información alguna por lo que nada hay que valorar.-ASI SE DECIDE.-

    PUNTO TRES.- Promueve AUTORIZACIONES en originales debidamente firmadas y selladas por J.S.P., para circular por todo el territorio nacional con vehículos de su propiedad, en fechas 17 de Noviembre de 1997, 07 de Febrero de 2001, 20 de Mayo de 2002, 09 de Noviembre de 2002, 07 de Noviembre de 2005, Y 03 DE Julio de 2007 se les da valor probatorio en cuanto a que utilizaba los vehículos propiedad del co-demandado y laboraba para la Empresa TRANSCAR MI MAGDALENA, S.R.L.- ASI SE DECIDE.-

    PUNTO CUATRO.-Promueve Autorización de fecha 9-11-2002, emanada de la demandada para las empresa PEPSI COLA VENEZUELA, solicitando por vía informes para que manifestaron si existe o no relación entre esa empresa y la demanda, prueba de donde se evidencia, que el actor realizaba o prestaba servicios llevando o trasladando alimentos y mercancías, por todo el territorio nacional a sus distintas filiales, por lo que se les da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    PUNTO CINCO.- Promueve copia de vauchers cheques del Banco Provincial los cuales están copias simples, no se les da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    PUNTO SEIS.- Promueve original de recibo de depósito del Banco Provincial efectuado por J.P. a la cuenta de L.T., para lo cual se solicitó por vía de informes la ratificación del contenido del mismo, pero no consta en autos la respuesta a este informe por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    PUNTO SIETE.-Promueve copia certificada del LIBELO DE DEMANDA debidamente registrado, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro de MARACAY Estado Aragua, en fecha 21 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 41, Tomo 17 a fin de demostrar que la presente acción no se encuentra prescrita. De la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente acción no se encuentra prescrita.-ASI SE DECIDE.-

    TESTIGOS

    En cuanto a la testimoniales de los ciudadanos E.T., H.E.T.M., L.A.N.M. y F.C., los mismos no comparecerieron a la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de Julio del 2008, por lo cual fueron declarados desiertos en consecuencia nada tiene que valorarse.- ASI SE DECIDE.-

    EXHIBICION:

  10. - En la audiencia de juicio las partes accionadas no exhibieron los documentos que le fueron exigidos en vista de que en autos constas copias simples las cuales dan por reconocidos, y sobre los originales de los documentos de los puntos 3 y 10 los mismos cursan a los autos, por lo tanto no reposan en poder de su representada, por lo que se les da valor probatorios a los anexos que cursan marcados con los puntos 1, 3, y 10.- ASI SE DECIDE.-

  11. - Solicita la exhibición de las planillas guía-despacho del punto cinco, o sea las correspondientes a la Empresa ALIMENTOS POLAR, las cuales fueron reconocidas por las demandadas, se les da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  12. - En cuanto al Punto Cuatro en el cual solicitó el original, corresponde la misma a la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, de revisión de la misma se observa que la acompañada a los autos es un original y se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  13. - En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos, se dan como exactos los textos de la solicitud al no haber sido exhibidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en cuanto a la 14-02 y 14-100 por emanar de un tercero, no fue promovida de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

    DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE se le ofició a los fines de que remitiese a este tribunal copias certificadas de los títulos que se le indican, al cual respondió mediante oficio y acompañó copias de los certificados de propiedad. A los cuales se les da valor probatorio, en señal de la propiedad de cada una de las unidades que le fue solicitada.- ASI SE DECIDE.-.-

    INFORMES:

  14. - Oficio para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a los fines de que informe sobre la demanda por Liquidación de la comunidad comunitaria.- No constancia en autos de haber ingresado al expediente respuesta alguna, por lo que nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.-

  15. - A la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. tampoco consta en autos las resultas de estos informes, por lo que nada hay que valorar.-ASI SE DECIDE.-

  16. - A la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., no consta en autos las resultas de estos informes. Nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.-

  17. - Al BANCO PROVINCIAL, Agencia Villa de Cura, Municipio Z.E.A., no dio respuesta alguna a la información que le fue solicitada.- Nada consta en autos, por consiguiente nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    DE LAS PARTES DEMANDADAS

    INVOCAN EL MERITO DE LOS AUTOS

    En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PERSONA NATURAL SOLIDARIAMENTE DEMANDADA

    Respecto a la Falta de Cualidad alegada por el co-demandado, Ciudadano J.S.P. debe señalarse que no existen pruebas en los autos de que fungiera como empleador del demandante, ya que de los recibos aportados se evidenció que los servicios del demandante eran cancelados por las empresas demandadas, de la cual es socio, y gozan de personalidad jurídica con su patrimonio propio cada una de ellas es distinto al de la persona natural solidariamente demandada, en ningún momento se relaciono y estableció cual es la corresponsabilidad o solidaridad entre ambas personas, la natural y la jurídica en el escrito libelar, por tanto, el error in personan evidenciando en el libelo excede la mera forma y lesiona la cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por lo que en principio una acción incoada en su contra tiene que ser desestimada.- ASI SE DECIDE.-

    Tampoco puede vincularse al caso de marras la doctrina de la Sala Constitucional según sentencia Nº 183, de fecha 08-02-02, en el caso H.D. contra Plásticos Ecoplast C.A., de la manera que sigue:

    (…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos. Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

    A la luz del criterio jurisprudencial, puede afirmarse que, la cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, y observa esta sentenciadora que el demandante de autos no demostró nunca que fue ni que haya sido trabajador del demandado solidario. -

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.-

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.-

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.-

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.-

    En anuencia a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que en el libelo de la demanda, la parte actora señalo que el ciudadano J.S.P., es solidariamente responsable del pago de sus acreencias laborales, pero, sin relación alguna de ello, según las pruebas que cursan en autos, no existió relación laboral alguna con la persona natural demandada y por el hecho de ser representante legal de la demandada, no le hace solidariamente responsable de la misma, por lo tanto, al no haber existido una relación laboral entre el demandante y el codemandado antes mencionado, mal puede existir solidaridad alguna entre los accionados, lo que hace procedente en derecho la defensa de falta de cualidad alegada por el co-demandado solidario.-ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA PRESCRIPCION DE LAS UTILIDADES

    Expresa en su contestación de demanda folios 178 y su vto, que la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar el monto que le pudiera corresponder al actor por concepto de su participación en las utilidades del último año o su fracción, que es la única excepción, de que la prescripción corre a partir de la fecha de la extinción de la relación de trabajo, que aquí comienza a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses fijados en la ley para su cumplimiento voluntario.-

    Que el actor reclama los pagos de las utilidades que le correspondían desde el año 1993 hasta el 2006.-

    Al respecto quien decide hace la observación que al inicio del análisis de las pruebas de la parte actora, en el Punto Nueve se dejó establecido que la presente causa no se encuentra prescrita, con respecto al reclamo de las prestaciones sociales, por cuanto cursa al expediente copia certificada de la demanda debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro de Maracay Estado Aragua, folios 131 al 148.- En virtud de la reiterada jurisprudencia, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro de los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzará entonces a correr desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida y no a partir de los dos (02) meses siguientes después del cierre del ejercicio económico de la empresa. En tal sentido esta Juzgadora observa que siendo que la reclamación de la accionante versa sobre utilidades causadas las cuales no le fueron canceladas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, habiendo sido por lo demás despedido el trabajador con posterioridad al nacimiento de tal derecho, resulta claro, que en el caso de autos, el lapso de prescripción para reclamar el cumplimiento de tal obligación comenzó a correr al igual que para los demás conceptos laborales a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo no encontrándose por los razonamientos antes expuestos Prescrita la Acción para reclamar este ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral. ASI SE DECIDE.-

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-

    Analizados como han sido todos y cada uno de los alegatos de las partes en el presente juicio, así mismo valoradas y evaluadas como fueron cada una de las pruebas promovidas en el presente asunto, y visto que la parte accionante no logro demostrar en el debate de este procedimiento el concepto que por comisiones de viajes demandadas en su libelo las cuales aparecen discriminadas en el cuadro cursante al folio 4 del presente expediente, es por lo que esta juzgadora lo declara improcedente.- ASI SE DECIDE.-

    Por lo que de hacen procedentes los siguientes conceptos:

    ART 666 LOT

    1. Indemnización por Despido Injustificado 375,00

      30 días * 5 años * 2,5

    2. Indemnización Sustitutiva de preaviso

      10 años * 20,00 200,00

      Total 575,00

      Igualmente se acuerdan los Intereses de Corte de Cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.-

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

      Art. 108 LOT

      Fecha Sueldo Salario Alic. Utl Alic. B Salario Días Prest Prest Tasa Interés Interés

      Mensual Básico Integral Antg Ac Mensual Ac.

      18/06/1997 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 7 18,57 18,57 20,53 0,32 0,32

      Jul-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 31,83 19,43 0,52 0,83

      Ago-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 45,10 19,86 0,75 1,58

      Sep-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 58,36 18,73 0,91 2,49

      Oct-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 71,63 18,34 1,09 3,59

      Nov-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 84,89 18,72 1,32 4,91

      Dic-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 98,15 21,14 1,73 6,64

      Ene-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 111,42 21,51 2,00 8,64

      Feb-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 124,68 29,46 3,06 11,70

      Mar-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 137,94 30,84 3,55 15,24

      Abr-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 155,63 32,27 4,19 19,43

      May-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 173,31 38,18 5,51 24,94

      Jun-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 9 31,83 205,15 38,79 6,63 31,57

      Jul-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 222,83 53,25 9,89 41,46

      Ago-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 240,52 51,28 10,28 51,74

      Sep-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 258,20 63,84 13,74 65,48

      Oct-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 275,89 47,07 10,82 76,30

      Nov-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 293,57 42,71 10,45 86,75

      Dic-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 311,26 39,72 10,30 97,05

      Ene-99 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 328,94 36,73 10,07 107,12

      Feb-99 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 346,63 35,07 10,13 117,25

      Mar-99 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 364,31 30,55 9,27 126,52

      Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 382,00 27,26 8,68 135,20

      May-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 403,22 24,8 8,33 143,53

      Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 11 46,69 449,91 24,84 9,31 152,85

      Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 471,13 23,00 9,03 161,88

      Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 492,36 21,03 8,63 170,50

      Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 513,58 21,12 9,04 179,54

      Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 534,80 21,74 9,69 189,23

      Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 556,02 22,95 10,63 199,87

      Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 577,24 22,69 10,91 210,78

      Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 598,47 23,76 11,85 222,63

      Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 619,69 22,1 11,41 234,04

      Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 640,91 19,78 10,56 244,61

      Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 662,13 20,49 11,31 255,91

      May-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 687,60 19,04 10,91 266,82

      Jun-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 13 66,21 753,81 21,31 13,39 280,21

      Jul-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 779,28 18,81 12,22 292,43

      Ago-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 804,75 19,28 12,93 305,35

      Sep-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 830,21 18,84 13,03 318,39

      Oct-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 855,68 17,43 12,43 330,82

      Nov-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 881,15 17,7 13,00 343,82

      Dic-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 906,61 17,76 13,42 357,23

      Ene-01 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 932,08 17,34 13,47 370,70

      Feb-01 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 957,55 16,17 12,90 383,60

      Mar-01 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 983,01 16,17 13,25 396,85

      Abr-01 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 1.008,48 16,05 13,49 410,34

      May-01 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 1.033,95 16,56 14,27 424,61

      Jun-01 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 15 76,40 1.110,35 18,5 17,12 441,73

      Jul-01 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 1.135,81 18,54 17,55 459,27

      Ago-01 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 1.163,83 19,69 19,10 478,37

      Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 1.191,84 27,62 27,43 505,80

      Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 1.219,85 25,59 26,01 531,82

      Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 1.247,87 21,51 22,37 554,18

      Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 1.275,88 23,57 25,06 579,24

      Ene-02 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 1.303,89 28,91 31,41 610,66

      Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 1.331,91 39,1 43,40 654,05

      Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 1.359,92 50,1 56,78 710,83

      Abr-02 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 1.387,93 43,59 50,42 761,25

      May-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 1.421,55 36,2 42,88 804,13

      Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 17 114,29 1.535,84 31,64 40,50 844,63

      Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 1.569,46 29,9 39,11 883,73

      Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 1.603,08 26,92 35,96 919,69

      Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 1.636,69 26,92 36,72 956,41

      Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 1.670,31 29,44 40,98 997,39

      Nov-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 1.703,92 30,47 43,27 1.040,65

      Dic-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 1.737,54 29,99 43,42 1.084,08

      Ene-03 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 1.771,16 31,63 46,68 1.130,76

      Feb-03 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 1.804,77 29,12 43,80 1.174,56

      Mar-03 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 1.838,39 25,05 38,38 1.212,94

      Abr-03 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 1.872,00 24,52 38,25 1.251,19

      May-03 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 1.905,62 20,12 31,95 1.283,14

      Jun-03 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 19 127,74 2.033,36 18,33 31,06 1.314,20

      Jul-03 228,10 7,60 0,32 0,15 8,07 5 40,34 2.073,70 18,49 31,95 1.346,15

      Ago-03 228,10 7,60 0,32 0,15 8,07 5 40,34 2.114,04 18,74 33,01 1.379,16

      Sep-03 228,10 7,60 0,32 0,15 8,07 5 40,34 2.154,38 19,99 35,89 1.415,05

      Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70 2.198,08 16,87 30,90 1.445,95

      Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70 2.241,78 17,67 33,01 1.478,96

      Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70 2.285,48 16,83 32,05 1.511,02

      Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70 2.329,18 15,09 29,29 1.540,31

      Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70 2.372,88 14,46 28,59 1.568,90

      Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70 2.416,58 15,2 30,61 1.599,51

      Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70 2.460,28 15,22 31,20 1.630,72

      May-04 296,53 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44 2.512,72 15,4 32,25 1.662,96

      Jun-04 296,53 9,88 0,41 0,19 10,49 21 220,25 2.732,98 14,92 33,98 1.696,94

      Jul-04 296,53 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44 2.785,42 14,45 33,54 1.730,48

      Ago-04 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 2.842,23 15,01 35,55 1.766,03

      Sep-04 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 2.899,04 15,2 36,72 1.802,76

      Oct-04 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 2.955,85 15,02 37,00 1.839,75

      Nov-04 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 3.012,66 14,51 36,43 1.876,18

      Dic-04 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 3.069,47 15,25 39,01 1.915,19

      Ene-05 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 3.126,28 14,93 38,90 1.954,09

      Feb-05 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 3.183,09 14,21 37,69 1.991,78

      Mar-05 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 3.239,91 14,44 38,99 2.030,77

      Abr-05 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 3.296,72 13,96 38,35 2.069,12

      May-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 3.368,34 14,02 39,35 2.108,47

      Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 23 329,48 3.697,82 13,47 41,51 2.149,98

      Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 3.769,44 13,53 42,50 2.192,48

      Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 3.841,07 13,33 42,67 2.235,15

      Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 3.912,69 12,71 41,44 2.276,59

      Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 3.984,32 13,18 43,76 2.320,35

      Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 4.055,94 12,95 43,77 2.364,12

      Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 4.127,57 12,79 43,99 2.408,11

      Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 4.199,19 12,71 44,48 2.452,59

      Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 4.281,56 12,76 45,53 2.498,12

      Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 4.363,93 12,31 44,77 2.542,88

      Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 4.446,30 12,11 44,87 2.587,75

      May-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 4.528,67 12,15 45,85 2.633,61

      Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 25 411,84 4.940,51 11,94 49,16 2.682,76

      Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 5.022,88 12,29 51,44 2.734,21

      Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 5.105,25 12,43 52,88 2.787,09

      Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 5.195,85 12,32 53,34 2.840,43

      Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 5.286,46 12,46 54,89 2.895,32

      Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 5.377,06 12,63 56,59 2.951,92

      Totales 5.377,06 2.951,92

      VACACIONES y BONO VACACIONAL

      219-223 LOT

      Fecha Salario Días Vac Días B Total Días Total a Pagar

      1993 17,08 15 7 22 375,76

      1994 17,08 16 8 24 409,92

      1995 17,08 17 9 26 444,08

      1996 17,08 18 10 28 478,24

      1997 17,08 19 11 30 512,4

      1998 17,08 20 12 32 546,56

      1999 17,08 21 13 34 580,72

      2000 17,08 22 14 36 614,88

      2001 17,08 23 15 38 649,04

      2002 17,08 24 16 40 683,2

      2003 17,08 25 17 42 717,36

      2004 17,08 26 18 44 751,52

      2005 17,08 27 19 46 785,68

      2006 17,08 28 20 48 819,84

      Total 8.369,20

      RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

      PRESTACION DE ANTIGUEDAD 5.377,06

      INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2.951,92

      ART. 666 575,00

      VACACIONES - BONO VACACIONAL 8.369,20

      Monto Total Condenado 17.273,18

      En los que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 22 de Noviembre del 2006 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

      Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-

      DECISION

      Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano L.G.T.R. contra las Sociedades Mercantiles TRANSCAR MI MAGDALENA S.R.L. y SERVICIO TRANSPORTE DE CARGA LA MAGDALENA C.A., ambos identificados en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el ciudadano J.S.P..- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena a las demandadas Sociedades Mercantiles TRANSCAR MI MAGDALENA S.R.L. y SERVICIO TRANSPORTE DE CARGA LA MAGDALENA C.A. a cancelarles al ciudadano L.G.T.R. la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs./F. 17.273,18) por conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia, así mismo se ordena debitar cualquier cantidad recibida por el trabajador que se encuentra determinadas en el presente expediente.- ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.-QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Treinta (30) días del mes de M.d.D.M.N. (2009).-

      LA JUEZ

      Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

      EL SECRETARIO

      Abog° LUIS SARMIENTO

      En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 04:13 p.m.

      EL SECRETARIO

      Abog° LUIS SARMIENTO

      NHR/ls.

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