Decisión nº 2E-064-08 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoMedida Humanitaria

Los Teques, 26 de Junio de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 2E-064-08

JUEZ: N.I.C.A., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. A.C.C., Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

titular de la cédula de Identidad Nº 7.922.925.

FISCAL: DR. J.C.T.,/ DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZOR E.B. / PENADO: A.F.H.B., fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

, defensora pública en materia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Miranda.

Vista en audiencia oral, realizada con las formalidades de Ley, de conformidad a lo previsto en los artículos 483 y 502 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Defensa Pública Penal, donde solicita a favor de su representado A.F.H.B., identificado en autos, que le sea acordada la Medida Humanitaria de conformidad con lo previsto en el artículo 502 Ejusdem, a los fines que se dicte los pronunciamientos respectivos. Se celebró la Audiencia Oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:

La Abogada ZOR E.B., defensora pública en materia de Ejecución de Penas, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Miranda, manifestó en esta audiencia oral y pública, lo siguiente: “En mi carácter de defensora pública encargada de la Defensoría Novena, asistiendo en este acto al ciudadano A.F.H.B., solicito en este acto medida humanitaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en las actuaciones examen médico forense que riela en la pieza X inserta al folio 204, en la cual concluye la jefe del Departamento Medico Forense, Dra. Jemmy Irazábal, lo siguiente: “Recaída de linfoma de Hodhking tipo esclerosis nodular, estado general regular tiempo de curación: no tiene, privación de ocupaciones mientras dure la crisis y de carácter grave. Esta enfermedad es necesaria la aplicación de quimioterapias radioterapia, la misma no se ha hecho efectiva en virtud del sitio en que se encuentra el penado, es todo”.

Inmediatamente, se les impuso al penado A.F.H.B., identificado en autos, debidamente asistido de su abogada defensora pública Abg. ZOR E.B., defensora pública en materia de Ejecución de Penas, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Miranda, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo hará sin juramento, infor¬mando de todas las circunstancias relacionadas con la presente audiencia, manifestando el penado de autos lo siguiente: “Solicito la medida humanitaria solicitada por mi defensa, y me comprometo a cumplir con las condiciones y ha no fallarles, es todo”.

El Abogado J.C.T., representante de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso: “Vista la solicitud de la defensa y su defendido, vistas las actas que integran el presente expediente, esta representación fiscal, pasa a considerar lo siguiente: en primer lugar, consta diagnostico del especialista del Hospital Oncológico Dr. L.R., de fecha 25-05-2009, debidamente certificado por el medico forense Dr. R.L., adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, que señala entre otras cosas, que presenta una crisis de recaída con perdida de peso, debilidad generalizada, dolores óseos, y episodio de diarrea, señala el médico que no tiene cura mas si puede presentar una remisión de la enfermedad y señala que el carácter es grave, así mismo cursa al folio 205 informe médico forense suscrito por el Dr. P.O.F.S., de fecha 10-09-2007, quien en las conclusiones señala que la enfermedad de Hopkins es un linfoma maligno es un cáncer que se origina en el tejido linfático, así mismo consta otra certificación médica emanada del Dr. Jemmy Irazábal, adscrito a la Medicatura forense de Los Teques, de fecha 18-06-2008, donde señala que tiene dicha enfermedad y que se requiere ser evaluado por el médico tratante, de manera que de lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, están dados los supuestos de procedencia para la Medida Humanitaria, y en ello en atención también a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sentencia 447, expediente AO8-100, de fecha 11-08-2008, de fecha 11-08-2008, entre otras cosas establece que el fundamento de la medida humanitaria tiene una doble razón, por un lado razones de justicia material, pues la enfermedad incurable disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado y dos por razones humanitarias que el penado no fallezca privado de libertad, por lo que dicha sentencia establece que se debe verificar: primero que el penado padezca una enfermedad que sea grave o se encuentre en fase terminal, que sea previo diagnostico de un especialista debidamente certificado por el médico forense y notificar al Ministerio Público; sin embargo esta representación fiscal observa la gravedad del delito por el cual fue condenado con una pena de 15 años de prisión, siendo el delito de Secuestro según sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., de fecha 10-08-2007, sentencia Nº 1747, es un delito Pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana, y pone en peligro gravemente el derecho a la vida que en el presente caso, la victima falleció, por tal motivo siendo que existe una mejoría del penado o progreso en la enfermedad el mismo debe cumplir la pena y siendo que la conducta del mismo fue contumaz en el proceso siendo que el 18-07-2006, se fugo y fue capturado el 09-04-2008, donde no ha cumplido ni el cuarto de la pena, es por lo que solicito que el tribunal tome las condiciones y medidas necesarias para que el mismo no sea reticente con el proceso, donde se le garantice la salud y la vida, pero que no se extraiga del mismo, entre esta condiciones el Ministerio Público solicita presentación periódica por ante este Tribunal de cada cinco (05) días, que permita garantizar que el miso no se evada del proceso, así mismo que consigne el Informe médico tratante del Hospital certificado por el médico forense, una vez al mes, a objeto de verificar la evolución de la enfermedad y poder constatar si el mismo puede cumplir con la pena y por último que se designe un familiar que garantice que el mismo no se va a evadir del proceso y va cumplir con todos los requisitos, es todo”.

De seguidas, se le da el derecho de palabra a la esposa del penado de autos, ciudadana M.M.C.L., titular de la cédula de Identidad N° 7.957.486, quien manifestó en esta audiencia oral y pública, lo siguiente: “Me comprometo ante este Tribunal de cumplir con las condiciones impuestas a mi esposo, a los fines de que se le otorgue la Medida Humanitaria, es todo”.

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa en la presente causa lo siguiente:

En fecha 09-10-2008, este Tribunal, acordó la inmediata ejecución de la pena, de conformidad al artículo 472 ordinal 1 en relación con el artículo 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios 72 al 81 de la pieza VIII de la presente causa, al penado A.F.H.B., portador de la cédula de identidad N° V- 7.922.925, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 décimo sexto supuesto del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.P.D.; por cuanto ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; un total de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS. Asimismo, se establece que el penado de autos, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha tres de agosto del año dos mi veintiuno ( 03/08/2021). Por cuanto que el penado A.F.H.B., ya identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contemplada en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el tres de agosto del año dos mi veintiuno (03/08/2021). Y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el penado de autos, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia durante la condena corporal y posterior a ella convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. M.T.D.P., de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. Por lo que se establece que el penado A.F.H.B., titular de la cédula de Identidad N° 7.922.925, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ya referido, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta, la cual le corresponde cuando cumpla TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, medida a la que podría optar a partir de 15/07/2010; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) una vez que cumplan un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde a CINCO (05) AÑOS, es decir, le corresponde la formula alternativa a partir del día 15/10/2011; L.C. una vez que cumplan las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a DIEZ (10) AÑOS; medida que podría optar a partir del día 15/10/2016; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES; siendo que el penado ut supra identificado, podrá opta por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 15/01/2018; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentran recluidos; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

Asimismo, en fecha 15/01/2009, consigna por ante este Despacho Judicial, la esposa del ciudadano A.F.H.B., ciudadana C.L.M., titular de la cédula de Identidad N° 7.957.486, en su en la presente causa penal, INFORME MEDICO de fecha 18-11-2008, quien entre otras cosas se lee, se trata de paciente masculino de 42 años de edad, quien ingresa al Instituto Oncológico Dr. L.R., el 20 de mayo de 2004, con diagnóstico de Enfermedad Linfoprofilerativo Linfoma, confirmado por inmuno histoquímica química (26-07-2007), es referido al servicio de medicina interna oncológica, el 10 de agosto de 2004, … no acudió a la consulta por estar en prisión, es traído nuevamente en malas condiciones. … lo que pone en riesgo la v.d.p. al no poder recibir tratamiento medico para la patología descrita, …”

Igualmente, en fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal acordó el traslado del penado de autos, al Hospital Dr. L.R., por razones de que el mismo se encuentra en mal estado de salud, a solicitud de escrito presentado por la defensa pública en fecha 19 de enero de 2009, traslado que se ordeno con todas las seguridad del caso. Asimismo, en fecha 26/01/2009, se oficio al Dr. L.E.P., a los fines que remita con carácter de urgencia a este Tribunal el informe médico que arrojó la evaluación practicada al penado A.F.H.B..

Igualmente, en fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal ordeno al Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (LA PLANTA), el traslado del penado A.F.H.B., a la clínica Padre Machado y al Instituto Oncológico Dr. L.R., de la ciudad de Caracas, a los fines de que asista a las consultas médicas.

A mayor abundamiento, corre inserto al folio 204 de la pieza X de la presente causa, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL del penado A.F.H.B., ya identificado, suscrito por el médico forense R.L. y Jemmy Irazábal, adscritos a Departamento de Ciencias Forenses del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, donde se concluye: “Recaída de linfoma de hodhking tipo esclerosis nodular. Estado general regular, tiempo de curación no tiene, privación de ocupación mientras dura la crisis y de carácter grave”.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuesta.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas las siguientes:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal trae a colación lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Procede la L.C. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, de lo anteriormente señalado, se evidencia en el presente caso, que el penado de autos, A.F.H.B.. según el INFORME MEDICO, debidamente suscrito por los Médicos forenses Drs. R.L. y Jemmy Irazábal, adscritos a Departamento de Ciencias Forenses del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se concluye: “Recaída de linfoma de hodhking tipo esclerosis nodular. Estado general regular, tiempo de curación no tiene, privación de ocupación mientras dura la crisis y de carácter grave”.

De lo anteriormente dicho, esta instancia judicial, observa que en el presente caso, que hoy nos ocupa, se ha cumplido lo que exige el legislador patrio previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee “...cuando el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense...” Con la presencia de esta Experticia de Reconocimiento Médico Legal, se cumple con el requisito de certificación del diagnóstico por el médico forense.

Ahora bien, en el caso en estudio se cumplen todos los requisitos que establecen los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta a los autos evaluación realizada por especialistas en la enfermedad que padece el penado de autos, así como también la certificación realizada por los médicos forenses mediante Medicatura de Reconocimiento Médico Legal, además, se evidencia que debe tratarse de una enfermedad grave o en fase terminal, en consecuencia aunque no se trata de una enfermedad en fase terminal, los médicos tanto los especialistas como los forenses señalan que es una enfermedad grave, y considera esta Instancia judicial, que es necesario el tratamiento médico extramuro por cuanto dentro del centro de reclusión no reúne las condiciones mínimas para la evolución adecuada para la patología que sufre el penado de autos.

Igualmente debe hacerse referencia al artículo 83 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que establece al derecho a la salud como un derecho fundamental del hombre, e impone al Estado el deber que tiene de garantizar dicho derecho, no solo ante el enunciado previsto en el artículo 43 ejusdem, que no deja lugar a dudas de la obligación del Estado con el administrado de garantizarle el derecho a la vida, así como también la misma obligación de protección con los ciudadanos privados de su libertad por mandato constitucional.

En el mismo orden de ideas, se encuentra soporte jurídico en la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 3 que pregona el derecho a la vida como intrínseco a la condición de todo individuo, y el artículo 10 del Pacto Intencional de Derechos Civiles y Políticos, ratifica el derecho de todo aquel, que privado de su libertad, será tratado humanamente y con el respecto y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

En virtud de lo anteriormente expuesto concluye quien aquí decide, que el presente caso es pertinente y ajustado a derecho otorgar la L.C. por Medida Humanitaria Temporalmente al penado A.F.H.B., titular de la cédula de Identidad Nº 7.922.925, por el tiempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico que debe administrarse extramuro por no contar el centro de reclusión con las condiciones idóneas para su administración intramuro, y por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 83 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se imponen las siguientes obligaciones, al penado A.F.H.B., titular de la cédula de Identidad Nº 7.922.925, 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, consignando Informe Médico debidamente certificado por un Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Se designa persona responsable a la ciudadana M.M.C.L., con cédula de Identidad Nª 7.957.486, residenciada en Catia, sector Nueva Esparta, Gramoven, _Casa Nª 54 calle Lunar, Caracas, Distrito Capital, a los fines que se responsabilice por el cumplimiento de las obligaciones impuestas al penado de autos. 3.- Prohibición de la salida del país al penado de autos, sin previa autorización de este órgano Jurisdiccional. Se deja constancia que el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será motivo de la revocatoria de la L.C. por Medida Humanitaria de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda otorgar la L.C. por Medida Humanitaria Temporalmente al penado A.F.H.B., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, casado, con cédula de Identidad Nª 7.922.925, residenciado en la Avenida Gravomen, sector Casa Blanca, Callejón San Pedro, Casa Nª 54, Catia, Caracas, Distrito Capital, por el tiempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico que debe administrarse extramuro por no contar el centro de reclusión con las condiciones idóneas para su administración intramuro, por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo preceptuado en los artículos 83 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y se imponen las siguientes obligaciones, al penado A.F.H.B., titular de la cédula de Identidad Nº 7.922.925, 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, consignando Informe Médico debidamente certificado por un Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Se designa persona responsable a la ciudadana M.M.C.L., con cédula de Identidad Nª 7.957.486, residenciada en Catia, sector Nueva Esparta, Gramoven, Casa Nª 54 calle Lunar, Caracas, Distrito Capital, a los fines que se responsabilice por el cumplimiento de las obligaciones impuestas al penado de autos. 3.- Prohibición de la salida del país al penado de autos, sin previa autorización de este órgano Jurisdiccional. Se deja constancia que el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será motivo de la revocatoria de la L.C. por Medida Humanitaria de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 2

ABG. N.I.C.A.

La Secretaria

ABG. ANA CAPOTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. ANA CAPOTE

CAUSA N° 2E-064-08

NCA/nélida.-

26-06-2009.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR