Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, doce de agosto de dos mil diez

200º y 151º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000042

ASUNTO: BP12-L-2009-000042

PARTE DEMANDANTE: C.T., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad 13.258.951

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.G. y B.D.A.A. abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 49.079 y 65.745, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMANPA, C.A.)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.M. PERICO, W.M.P. y G.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 49.098, 58.560 y 111.789 en su orden.

PARTE DEMANDADA LLAMADA EN TERCERIA: PDVSA PETROLEO, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA LLAMADA EN TERCERIA: EUDELYS LEON LOPEZ, PETRA BARROSO, JOVITA MIGDARIS CEDEÑO LUNA, YARIMAR J.R. ABREU, M.J.F.M. y C.B. abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.326, 91.486, 63.575, 84.897, 71.744 y 70.338, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 26-01-2009, el coapoderado judicial del ciudadano C.T. presentó escrito libelar. Por auto de fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto de admisión. Refiere el coapoderado judicial en su libelo, que su mandante fue contratado para prestar sus servicios bajo la dependencia y subordinación por la empresa contratista petrolera COMANPA, C.A., contratista que se encuentra señalada en el numeral 5to de la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual realiza obras, trabajos y servicios con sus propios elementos, y cuyas obras, trabajos y servicios son inherentes o conexas con la industria petrolera, en los términos de los Artículo 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando la empresa contratista habitualmente obras y servicios para la industria de hidrocarburos en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro. Alega que su representado comenzó a prestar sus servicios bajo la subordinación y dependencia del patrono, en fecha 19 de diciembre de 2005 como obrero de taladro petrolero, terminado la misma en fecha 20 de abril de 2008 como encuellador de Taladro Petrolero, cuando fue despedido. Establece como tiempo de servicio, DOS (02) años Y CUATRO (04) MESES; y que fungía dentro de la empresa como encuellador de taladro, específicamente en los equipos de Taladros Petroleros COMANPA 23, 24 y 27; Cargo que señala el Tabulador de Nómina Diaria contenida en el Anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Afirma que sus actividades eran: manejar y encuadra el bloque guía de penetración de las tuberías de los taladros en los pozos petroleros, con una jornada rotativa por guardias dentro de un sistema 555-6 dentro de un horario por guardias diurnas de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., mixta de 3:00 p.m. a 10:30 p.m. y Nocturno de 11:00 p.m. a 6:00 a.m.

Señala el coapoderado judicial que ha resultado infructuoso las gestiones en procura de obtener el pago que corresponde a su representado, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Estima las siguientes bases salariales, SALARIO BASICO BsF.44,29; NORMAL BsF.118,60 e INTEGRAL BsF.165,36

Reclama el coapoderado judicial, los siguientes conceptos y montos: Por concepto de preaviso legal, la suma de BsF.3.558,oo; Por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, por la suma de BsF.9.921,60; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.4.960,oo; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.4.960,80; Por concepto de Vacaciones Vencidas 2005-2006, la suma de BsF.4.900,oo; Año 2006-2007, la suma de BsF.4.900,oo; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.1.634,32; Por concepto de Bono Vacacional vencido 2005-2006, la suma de BsF.2.435,95; Año 2006-2007, la suma de BsF.2.435,95; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.811,99; Por concepto de Utilidades Vencidas año 2006, la suma de BsF.13.282,oo; Año 2007, la suma de BsF.13.282,oo; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.4.426,22; Por concepto de Tarjeta de Comisariato y Tarjeta de Banda Electrónica de Alimentación, la suma de BsF.17.200,oo; Por concepto de pago de Bonificación por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial, la suma de BsF.4.500,oo; Por concepto de Incidencia en las Utilidades que se genera por el monto pagado por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial, la suma de BsF.1.499,85; Por concepto de Reajuste por tiempos de viajes mixtos y nocturnos, la suma de BsF.3.051,33; Por concepto de Reajuste pendiente de los Días de Descanso contractuales y Legales, la suma de BsF.11.396,91; Por concepto de Reajuste por primas dominicales, la suma de BsF.4.128,47. Solicita le sea indemnizado el interés de Mora señalado en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Estima un monto demandado de BsF.113.286,35. Solicita de igual manera el pago de intereses de prestaciones sociales, y que por vía de experticia complementaria del fallo se lea calculada la corrección monetaria y/o indexación judicial.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, es de observa, que la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS PAGNUCCO (COMANPA, C.A.) en fecha 02-04-2009 solicitó la intervención de tercero, de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. Resultando admitida, y en consecuencia de ello se ordenó la notificación de la sociedad llamada en tercería PDVSA PETROLEO, S.A. y por ende de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Y cumplida la notificación del tercero llamado a juicio, en fecha 30 de septiembre de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS PAGNUCCO (COMANPA, C.A.) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación de la audiencia preliminar; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de la representación judicial de la parte demandante y de la sociedad llamada en tercería.

En fecha 07 de octubre de 2009 (folios 86-87) de la pieza del expediente el prenombrado Juzgado, dictó sentencia interlocutoria declarando la admisión de los hechos de la parte demandada no compareciente a la instalación de la audiencia preliminar, valga decir, la de la sociedad COMANPA, C.A. De cuya decisión, interpuso formal recurso de apelación la representación de la sociedad COMANPA, C.A.; cuyo recurso de apelación resultó desistido conforme al pronunciamiento del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de noviembre de 2009. (folio 92-93) del expediente.

A su recibo, el prenombrado Tribunal de Sustanciación, fijó las respectivas prolongaciones de Audiencia Preliminar. Por Acta de fecha 06 de abril de 2010 se dió por concluida la fase preliminar en el presente asunto.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, el referido Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que la empresa llamada en tercería dió contestación a la demanda. Esta representación en su escrito de contestación relaciona particulares de la actividad petrolera que realiza su representada. Ya en relación con la presente controversia niega la procedencia del llamado a tercería de su representada, opone la falta de cualidad y la inexistencia de responsabilidad solidaria de PDVSA PETROLEO, S.A. Y con vista de la negativa, de esta sociedad llamada en tercería, corresponderá a la parte demandada demostrar los hechos negados por esta accionada.

Por oficio de fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

A su recibo, este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 11 de junio de 2010.

Ahora bien, conteste con lo previsto en la referida sentencia interlocutoria respecto de la demandada principal, en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el demandante, salvo aquellos que resulten contrario a derecho o se desvirtúen con alguna prueba del proceso, en tal sentido: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y la fecha de finalización de la relación laboral, por ende el periodo laborado y el cargo desempeñado.

II

En el presente asunto producto de la incomparecencia de la sociedad demandada COMANPA, C.A. a la instalación de la audiencia preliminar, operó la admisión de los hechos y sólo corresponde bajo este supuesto de incomparecencia de la demandada, desvirtuar los hechos alegados por el demandante con las probanzas aportadas a los autos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. -CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su valoración.

  2. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcados del 01 al 62 instrumentos relacionados con recibos de pago.

    Durante la celebración de la audiencia de juicio la demandada principal COMANPA, C.A., manifestó que los recibos de pago, no se encuentran suscritos por su representada, en tal sentido procedió a desconocerlos e impugnarlos.

    No formuló respecto de ellos, la sociedad llamada en tercería ninguna observación.

    Se evidencia de los recibos de pago en análisis, que ciertamente no se encuentran suscritos por persona alguna, a excepción de instrumento que riela al folio 121 del expediente, como tampoco contiene sello húmedo o rúbrica de persona que suscriba en nombre o representación de ella; y en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

  3. -CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Se ordenó a la adversaria sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO (COMANPA, C.A.) a la exhibición de los instrumentos solicitados por el promovente, relacionados en lo numerales primero y segundo de su escrito de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la oportunidad en que se celebrara la audiencia de juicio, en el presente asunto. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Respecto de la exhibición del particular PRIMERO: Recibos de pago anexos a su escrito de pruebas la demandada obligada a la exhibición, manifestó que los mismos han resultados desconocidos e impugnados por la demandada, argumentado que los mismos no se encuentran en manos de su representada. Y por cuanto los referidos recibos de pago anexos, como prueba documental no resultaron valorados por este Tribunal, por las razones precedentemente expuestas, en tal sentido, no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    Y en relación a la exhibición del particular SEGUNDO: En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada negó la existencia de tales reportes. Es de observar, que los requeridos recibos de pago no fueron exhibidos por la sociedad accionada COMANPA. C.A. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida contenida en el Capitulo III numeral SEGUNDO. Y así se deja establecido.

    CODEMANDADA llamada en Tercería PDVSA PETROLEO, S.A.

  4. -CAPITULO I. Invocó el Mérito Favorable. Respecto a la promoción del mérito favorable que arrojan las actas procesales. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Capitulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

    Promovió el contenido de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto este Despacho considera que se trata de una promoción inconducente, pues, la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba, por tanto no hay documental alguna respecto de la cual deba esta Tribunal producirse sobre su valoración.

  5. - CAPITULO II. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su admisión.

    III

    Valorado precedentemente el material probatorio, y conteste con la admisión de los hechos generada en el presente asunto, respecto de la demandada COMANPA, C.A. ante la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el demandante, en tal sentido: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha de finalización de la relación laboral y por ende el periodo laborado; por cuanto no resultaron desvirtuados con el material probatorio valorados por este Tribunal. Y así se decide.

    Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral, con vista de los hechos alegados en el libelo aunado a que la sociedad accionada no desvirtúa con ningún medio probatorio su aplicabilidad. Y así se decide.

    No se desvirtúa con ninguna prueba del proceso, el cargo que alega el demandante haber desempeñado para la accionada, como resultó de ENCUELLADOR. Y así se deja establecido.

    Respecto al despido que alega el actor fue objeto, no fue probado por la demandada que el despido se hubiese sustentado en causa justificada; en consecuencia considera quien decide que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    De igual manera se deja establecido el horario y jornada de trabajo, que señala el demandante en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.

    En relación con la estimación de las bases salariales: SALARIO BASICO BsF.44,29; NORMAL BsF.118,60 e INTEGRAL BsF.165,36.

    Del anexo 1. TABULADOR de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 se verifica que ciertamente el monto que se estima por concepto de salario básico, se corresponde a la suma de BsF.44,29. De tal modo que se que garantiza el establecido en el tabulador único nómina diaria de la convención colectiva de trabajo 2007-2009 respecto de la clasificación del cargo de encuellador desempeñado, en tal sentido, será ésta la que se deja por establecida por concepto de salario básico diario. BsF.44,29. Y así se decide.

    Por otra parte, es de advertir que la parte demandante señala que el salario normal, era la suma de BsF.118,60 e integral la suma de BsF.165,36 que correspondía al extrabajador por la prestación de sus servicios.

    No existe ningún material probatorio en autos, que permita a esta instancia revisar los conceptos que se le indemnizaron al extrabajador, durante la relación jurídico laboral que lo vinculó con su representada, de tal modo que, le permitiera revisar los cuatro (04) últimos recibos de pago efectuados al demandante, y verificar los conceptos que específicamente integran el SALARIO NORMAL, conforme al contenido de la Cláusula 4 numeral 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Ante la ausencia de recibos de pago y/o cualquier otro medio probatorio conducente a demostrar las asignaciones que se le indemnizaron al demandante, hace que este Tribunal deje por establecida la base salarial por concepto de SALARIO NORMAL, que señala y estima la parte demandante en su libelo, por cuanto no resultó desvirtuada, en tal sentido, se deja establecido que el SALARIO NORMAL diario devengado fue la suma de BsF.118,60. Y así se decide.

    Aún y cuando operó la admisión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Pudiendo verificar que el monto estimado se corresponde en derecho, en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario con la alícuota diaria de utilidades y la alícuota del Bono Vacacional diario, todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, fué la suma de BsF.165,36. Y así se decide.

    De seguidas el Tribunal procede a determinar los conceptos de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    Fecha de inicio: 19-12-2005

    Fecha de culminación: 20-04-2008

    Tiempo de servicio prestado: 02 años y 04 meses

    1) PREAVISO conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    30 días x salario normal =

    30 x BsF.118,60 = BsF.3.558,oo

    2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    60 días x salario integral =

    60 x BsF.165,36= BsF.9.921,60

    3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    30 días x salario integral =

    30x BsF.165,36= BsF.4.960,80

    4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    30 días x salario integral =

    30 x BsF.165,36= BsF.4.960,80

    5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2005-2006= 34 DÍAS

    AÑO 2006-2007= 34 DÍAS

    AÑO 2007-2008 (PERIODO FRACCIONADO) 04 MESES = 11,32 DIAS

    Corresponde un total de 79,32 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.118,60= 79,32 x BsF.118,60 =BsF.9.407,35

    6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2005-2006= 50 DÍAS

    AÑO 2006-2007= 50 DÍAS

    AÑO 2007-2008 (PERIODO FRACCIONADO) 04 MESES = 18,33 DIAS

    Corresponde un total de 118,33 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44,29= 118,33 x BsF.44,29 =BsF.5.240,84

    7) UTILIDADES

    AÑO 2005-2006= 120 DÍAS

    AÑO 2006-2007= 120 DÍAS

    AÑO 2007-2008 (PERIODO FRACCIONADO) 04 MESES = 40 días

    Por el periodo corresponde al actor 280 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.118,60 determina la suma de BsF.33.208,oo.

    08) Se declara procedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, que reclama el demandante, por el periodo que señala y especifica en el libelo, pero con la debida adecuación al monto correspondiente por este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio, en tal sentido corresponde al actor por este concepto:

    ENERO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    FEBRERO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    MARZO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    ABRIL 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    MAYO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    JUNIO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    JULIO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    AGOSTO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    SEPTIEMBRE 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    OCTUBRE 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    NOVIEMBRE 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    DICIEMBRE 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    ENERO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    FEBRERO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    MARZO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    ABRIL 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    MAYO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    JUNIO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    JULIO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    AGOSTO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    SEPTIEMBRE 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    OCTUBRE 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

    NOVIEMBRE 2007 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    DICIEMBRE 2007 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    ENERO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    FEBRERO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    MARZO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    ABRIL 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    09) Se declara Improcedente los conceptos que reclama el actor por concepto de de pago de Bonificación por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial; por cuanto el actor no alcanzó a demostrar que tal bonificación le era extensible. Y así se deja establecido.

    10) Se declara Improcedente los conceptos que reclama el actor por concepto de Incidencia en las Utilidades que se genera por el monto pagado por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial; en virtud de que la determinación de la incidencia de utilidades y bono vacacional resulta aplicable a la estimación del salario normal, para la cuantificación del salario integral, no resultando éstos conceptos indemnizaciones que contempla la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se deja establecido.

    11) Se declara Improcedente los conceptos que reclama el actor por concepto de Reajuste por tiempos de viajes mixtos y nocturnos; por concepto de Reajuste pendiente de los Días de Descanso contractuales y Legales; y Por concepto de Reajuste por primas dominicales. Por cuanto, es de advertir que la carga de la prueba respeto de éstos conceptos que reclama corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, corresponde demostrarlo a la parte demandante, y en el presente caso tal circunstancia no resultó demostrado. Y así se decide.

    12) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad a lo contenido en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y conteste con lo previsto del contenido de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por el ciudadano L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE PEREZ, C.A. y PDVSA, PETROLEO S.A. de fecha 04 de mayo de 2010, que establece para el caso como el de autos su procedencia. En virtud de que no quedó demostrado en autos, que el actor recibió al término de la relación laboral las prestaciones sociales por la extinta prestación de su servicio, en consecuencia de ello, se computa a razón de tres (03) salarios normales, por el retardo de 276 días, comprendidos desde la fecha de terminación de la relación laboral (20-04-2008) hasta la fecha de interposición de la demanda (26-01-2009) calculado conforme al salario normal devengado, todo lo cual determina un monto por este concepto de BsF.98.208,80 cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto, por cuanto este concepto se corresponde con una indemnización sustitutiva de los intereses de mora. Y así se deja establecido.

    Respecto a los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, mora que demanda el demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los anteriores conceptos determina a favor del actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BsF.186.158,19) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    Asimismo resultó controvertido el llamado en Tercería, respecto de PDVSA PETROLEO, S.A. Y por cuanto la carga probatoria recayó sobre la demandada, ésta no alcanzó demostrar la solidaridad. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solidaridad respecto de PDVSA PETROLEO, S.A. llamada en Tercería. Y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano C.T. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMANPA, C.A.)

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMANPA, C.A.) a pagar al demandante ciudadano C.T. las sumas de dinero que en definitiva resulten a su favor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano (a) Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. M.A. TOMASSI

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