Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000122

En la Demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano TABAY A.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-4.888.603, representado judicialmente por el abogado W.J.B., Inpreabogado Nº 123.624, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada judicialmente por los abogados A.M.S., Dormary J.H.B., Jeam Rojas Carvajal, K.J.G.A., M.A.B., C.E.M.V., Rubetssy Tequedor, Magdamelys Marcano Cabezas, A.A.M.d.O., L.B.A., L.E.A., Rosangelina Mendoza y A.P., Inpreabogado Nros. 37.961, 50.925, 38.182, 31.694, 24.080, 92.798, 130.031, 75.812, 64.863, 125.717, 39.101, 114.889 y 81.963 respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de septiembre de 2011 la parte demandante fundamentó su pretensión contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por concepto de diferencia en el pago del aporte de vivienda.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de 2011 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de octubre de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de marzo de 2012 se ordenó librar nuevo oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la referida notificación, siendo librada mediante auto dictado el dieciséis (16) de abril de 2012.

I.5. El veintiuno (21) de junio de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.

I.6. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de octubre de 2012 el Alguacil consignó oficio Nº 12-1.853 dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, suscrito por el ciudadano N.A., en su condición de Asesor Legal de la referida Corporación.

I.7. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de octubre de 2012 la representación judicial de la parte demandada consigno expediente administrativo del ciudadano Tabay A.L.D..

I.8. De la Contestación. Mediante escrito presentado el treinta (30) de octubre de 2012 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la caducidad de la acción y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.9. De la audiencia preliminar. El cuatro (04) de febrero de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado W.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y las abogadas K.G. y L.B., en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.

I.10. Mediante escritos presentados el dieciocho (18) de febrero de 2013 la representación judicial de las partes promovieron pruebas documentales.

I.11. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de febrero de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.12. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.13. De la audiencia definitiva. El veintidós (22) de julio de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado W.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y las abogadas K.G. y L.B., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.14. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2013 se dicto el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano Tabay A.L.D. ejerció demanda por cobro de bolívares por concepto de diferencia en el pago del aporte de vivienda contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    En fecha dieciséis de junio de 2008 fui designado para ocupar el cargo de GERENTE GENERAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS en la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), Instituto Autónomo, creado por decreto No. 430 del 29 de diciembre de 1.960, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 26.445 del 30 de diciembre de 1.960, siendo su última reforma mediante Decreto-Ley No. 1.531 del 7 de noviembre de 2.001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.553 (extraordinaria) del 12 de noviembre de 2.001, ubicada en la Carrera Cuchiveros, edificio Sede C.V.G., sector Alta Vista, Puerto Ordaz, estado Bolívar, según resolución No. 135-08 (anexo ‘A’). En ese estado, al cumplir un (1) año de servicio ininterrumpido adquirí el derecho al beneficio establecido en la clausula (sic) 21 de la Convención Colectiva de Nómina Mensual vigente, la cual reza:

    (…)

    Resulta importante destacar, en aras de aclarar todos los puntos que forman parte del caso que hoy nos ocupa, que la Clausula (sic) 1 de referida Convención Colectiva, referente a las ‘DEFINICIONES’, establece, según acuerdo entre las partes, que el ‘SALARIO INTEGRAL: indica la remuneración que de manera regular y permanente recibe el FUNCIONARIO o FUNCIONARIA y comprende SUELDO BASICO, compensación por horas extras, compensación por trabajo nocturno, hora de reposo y comida, transporte, compensación por día de descanso trabajado, compensación por día feriado trabajado, aporte patronal al ahorro, bonificación de fin de año, bono vacacional, bono quincenal y cualquiera otras primas, compensaciones y/o asignaciones por la labor efectivamente prestada’.

    Así, en uso legal y legítimo de la facultad que me confirió la norma antes citada, nacido el derecho y cubiertos todos los requisitos establecidos al efecto, el día 07 de agosto del año 2009, solicité ante el departamento de Administración de Beneficios mi correspondiente aporte del PLAN DE VIVIENDA (anexo ‘B’), transcurrido quince días de haber hecho la solicitud, recibí copia del soporte de la autorización de emitir un cheque por un monto de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 189.528,00) (anexo ‘C’) monto que equivale a un anticipo del aporte del Plan de vivienda y el resto sería cancelado en cuarenta y seis cuotas, cada cuota tiene establecido un monto de DOS MIL SESENTA BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS( Bs. 2.060,09), hasta completar el pago de la totalidad del aporte por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 284.292,60), es de destacar, que hasta la presente fecha no se ha materializado ningún pago por concepto de aporte del PLAN DE VIVIENDA por parte de la corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.).

    Es el hecho que, ciudadano Juez, por ser el cargo que ejercía, de libre nombramiento y remoción, producto del cambio de Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, en fecha 15 de junio del año 2010, fui notificado, del contenido de la resolución No. 049-10 de esa misma fecha, por medio de la cual se me removía del cargo (anexo ‘D’), acotando que hasta ese momento no se había hecho efectivo el pago por el concepto antes citado, existiendo la mora por parte del empleador. En otro orden de ideas, es de destacar, que el día 12 de agosto del año próximo pasado, se me hizo entrega del cheque correspondiente al pago de mis prestaciones sociales, vale decir que en dicho pago no se cancelo (sic) el APORTE DEL PLAN DE VIVIENDA (anexo ‘E’). El 10 de mayo del presente año, dirigí escrito e (sic) la presidencia de la Corporación Venezolana de Guayana, solicitando respuesta al pago del Plan de Vivienda (anexo ‘F’) y no hay ningún tipo de respuesta hasta la presente. En ese orden de ideas, en estricto cumplimiento de o establecido en el Título IV, Capítulo I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la república, en fecha veinte (20) de Junio de 2.011 introduje un escrito dirigido al ciudadano J.S.K., en su condición de Presidente encargado de la Corporación Venezolana de Guayana (anexo ‘G’), y cumplidos, como fueron los lapsos establecidos en la norma citada, no he obtenido hasta la fecha, respuesta alguna por parte de dicho organismo.

    (…)

    En este estado, muy a pesar de que la relación laboral que existió entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y el suscrito culminó el 15 de junio del 2010 hasta la fecha aún persisten unos pasivos que no han sido honrados por parte del empleador, en tal sentido, solicito, con el debido respeto, la intervención de su competente autoridad, una vez decretada su competencia, a fin de que se le ordene a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) el pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 284.292,60) del beneficio correspondiente al aporte para el PLAN DE VIVIENDA, establecido en la clausula (sic) 21 de la Convención Colectiva de Nómina Mensual vigente, el cual fue solicitado en su debida oportunidad por el suscrito y que no se ha hecho efectivo por insolvencia del empleador

    (Destacado añadido).

    Con respecto a la pretensión planteada la representación judicial de la parte demandada opuso la caducidad de la acción alegando que desde el doce (12) de agosto de 2010 fecha en la cual la Corporación demandada le canceló al actor sus prestaciones sociales hasta la fecha en que presentó la demanda transcurrieron más de tres (03) meses, superó con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido de la acción y subsidiariamente negó la procedencia de la pretensión planteada, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    Ciudadana Juez, antes de proceder a dar contestación al fondo a la presente Demanda Funcionarial, encontrándonos dentro de la primera oportunidad procesal para actuar en nombre de nuestra representada la Corporación Venezolana de Guayana, en el presente proceso, se hace indispensable e imperioso oponer la respectiva defensa previa relativa a la Caducidad del presente Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto por el ciudadano TABAY A.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.888.603, a través del cual pretende el pago del beneficio correspondiente al “Aporte para la Vivienda’, establecido en la Cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva del Trabajo que se le aplica a la Nómina Mensual vigente, por la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 284.292,60) y en consecuencia solicitamos respetuosamente al Tribunal una vez verificado el hecho aquí alegado, proceda a declarar INADMISIBLE la presente demanda, antes de debatir el fondo de la misma, en el entendido de que dicha defensa previa, se encuentra fundamentada con base a lo que se expone de seguida:

    (…)

    En nombre de nuestra representada la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) oponemos como defensa previa antes debatir el fondo de la presente causa, la declaratoria de CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCION y su carácter de lapso procesal, por ser materia de orden público y como tal revisable en cualquier estado y grado de la causa, la cual se efectúa con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

    (…)

    Se desprende de los autos que el querellante ciudadano TABAY A.L.D., interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 27 de septiembre de 2011, pretendiendo el pago del beneficio correspondiente al ‘Aporte para la Vivienda’, establecido en la Cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva del Trabajo que se le aplica a la Nómina Mensual vigente, el cual comprende la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 284.292,60), no obstante, fue removido del Cargo de Gerente General de Prevención de Riesgos y por ende retirado de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en fecha 15 de junio de 2010, tal como el propio querellante lo alega en su Demanda y se demuestra de las documentales que cursan a los autos.

    (…)

    En el presente caso, el ciudadano TABAY A.L.D., interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tal como ya se señaló en fecha 27 de septiembre de 2011, pretendiendo pago de deuda, que a su decir, no fue reconocida por nuestra representada, alegando en primer termino (sic) que en fecha 07 de agosto de 2009 solicito (sic) el pago del beneficio de Aporte para la vivienda, en segundo termino (sic) que en fecha 15 de junio de 2010, fue notificado de la remoción del cargo y finalmente el día 12 de agosto de 2010, recibió el pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, siendo así las cosas ciudadana Jueza, al constatarse que la demanda fue presentada el día 27 de septiembre de 2011, es ineludible establecer que ciertamente había transcurrido el termino contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el lapso de Caducidad de tres (3) meses que tiene el interesado, para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa e interponer válidamente la acción, cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, contados éstos a partir del momento que se produjo el hecho lesionador o desde el día en que el mencionado interesado fue notificado del acto.

    Se verifica entonces, que los hechos denunciados por el ciudadano TABAY A.L.D., como perjudiciales a su esfera jurídica, se produjeron en primer lugar en lo que respecta a la solicitud del pago de la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 284.292,60), correspondiente al beneficio ‘Aporte para la Vivienda’, establecido en la Cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva del Trabajo que se le aplica a la Nómina Mensual vigente, en fecha 07 de agosto de 2009, (tal como se desprende de la Planilla de Solicitud de Plan de Vivienda consignada) por lo que el lapso de caducidad de los tres (03) meses feneció el día 07 de noviembre de 2009. No obstante, si se considera a tales efectos la fecha de notificación efectuada al querellante de la remoción del cargo de Gerente General de Prevención de Riesgos y por ende del Retiro de la CVG, lo cual ocurrió en fecha 15 de junio de 2010, entonces el querellante disponía hasta el día 15 de septiembre de 2010 para interponer válidamente la presente acción, finalmente y a todo evento de considerar ciudadana Jueza, que el lapso debía computarse a partir de la fecha de pago de las Prestaciones Sociales, lo cual ocurrió en fecha 12 de agosto de 2010, el querellante disponía hasta el día 12 de noviembre de 2010, para presentar su acción judicial, por el concepto demandado, es decir, el pago correspondiente al beneficio de ‘Aporte para la Vivienda’, constatándose así, que desde dicho lapso a la fecha en que fue incoada la presente querella, esto es, el 27 de septiembre de 2011, transcurrió holgadamente, el lapso de los Tres (03) meses, de los que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    (Destacado añadido).

    A los fines de determinar el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad de la acción de reclamo de diferencia en el pago del aporte de vivienda procede este Juzgado a analizar las pruebas incorporadas al expediente relevantes para la determinación de la fecha de pago de las prestaciones sociales; al respecto cursa:

    1) Resolución Nº 093-08 emitida el dieciséis (16) de junio de 2008 por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), mediante la cual resolvió designar al demandante como Gerente General de Prevención de Riesgos a partir de la referida fecha, producido en copia certificada por el actor con el libelo de demanda cursante del folio 05 al 06 y en copia certificada por la parte demandada cursante del folio 127 al 128.

    2) Solicitud de plan de vivienda realizada por el ciudadano Tabay A.L.D. el siete (07) de agosto de 2009 ante el organismo demandado por la cantidad de Bs. 284.292,60, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 7 y en copia simple y certificada por la parte demandada cursante en los folios 121 y 135.

    3) Comprobante de registro emitido la Corporación Venezolana de Guayana en el cual indicó que se emitiera cheque por la cantidad de Bs. 189.528,00 a favor del ciudadano Renny del Valle Marcano por concepto de aporte de vivienda otorgado al funcionario Tabay A.L.D., producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 8 y en copia simple y certificada por la parte demandada cursante en los folios 120 y 138.

    4) Oficio Nº OCRH-E-017-10 emitido el quince (15) de junio de 2010 por el Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual le informó al demandante el contenido de la Resolución Nº 049-10 dictada en la misma fecha por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana que resolvió removerlo del cargo de Gerente General de Prevención de Riesgos, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 09 al 10 y en copia certificada por la parte demandada cursante del folio 131 al 132.

    5) Resolución Nº 049-10 dictada el quince (15) de junio de 2010 por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual resolvió remover al demandante del cargo de Gerente General de Prevención de Riesgos, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 11.

    6) Comprobante de registro Nº 3181 en el cual indicó que se emitiera cheque por la cantidad de Bs. 185.052,82 a favor del recurrente por concepto de prestaciones sociales desde el 16 de junio de 2008 al 15 de junio de 2010, producido por el actor en copia certificada con el libelo de demanda cursante al folio 13 y por la parte demandada cursante al folio 140.

    7) Copia de comprobante de Cheque Nº 35120 correspondiente a la entidad bancaria Banco Guayana emitido el seis (06) de agosto de 2010 por la Corporación demandada a favor del recurrente por un monto de Bs. 185.052,82, recibido por el actor el doce (12) de agosto de 2010, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo cursante al folio 14, documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio y demuestra el pago de prestaciones sociales y demás conceptos salariales.

    8) Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida el siete (07) de junio de 2010 por el organismo demandado a favor del ciudadano Tabay A.L.D. por un monto de Bs. 185.052,82, recibido por el actor el doce (12) de agosto de 2010, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo cursante al folio 15 y en copia certificada y simple por la parte demandada cursante en los folios 141 y 186, documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio y demuestra el pago de prestaciones sociales y demás conceptos salariales.

    9) Comunicación emitida el nueve (09) de mayo de 2011 por la parte demandante, dirigida al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual le solicitó girar las instrucciones necesarias para el pago correspondiente al aporte de vivienda, producida en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 16 y en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 173.

    10) Escrito dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana por el demandante, asistido por el abogado W.B., Inpreabogado Nº 123.624, en el cual le comunicó que tras haber solicitado el beneficio de aporte de vivienda no recibió pago alguno por dicho concepto, siendo recibido por la parte demandada el veinte (20) de junio de 2011, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 17 al 19 y en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 174 al 176.

    11) Formato de cálculo de aporte de vivienda emitido el diecisiete (17) de agosto de 2009 por la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guayana a favor de demandante, producido en copia simple y certificada por la parte demandada cursante del folio 122 al 123 y del folio 136 al 137.

    12) Oficio Nº OCRH-I-1082/2008 emitido el diecisiete (17) de junio de 2008 por el Gerente General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos, mediante el cual le informó al demandante el contenido de la Resolución Nº 093-08 emitida el dieciséis (16) de junio de 2008 por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), mediante la cual resolvió designarlo como Gerente General de Prevención de Riesgos a partir de la referida fecha, producido en copia certificada por la parte demandada cursante del folio 129 al 130.

    13) Comunicación emitida el veintiséis (26) de julio de 2010 por la parte demandante, dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, en la cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales y la cancelación de los beneficios correspondientes al plan de vivienda de la Corporación, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 172.

    14) Manual Nº 5 del Sistema de Personal Administrativo de Beneficios y Servicios al Personal, Reglamento para el Aporte de Vivienda, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 177 al 181.

    De los documentos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se demostró en el proceso que el actor egresó de la Corporación demandada por habérsele removido del cargo de Gerente General de Prevención de Riesgos, que recibió el pago de sus prestaciones sociales el doce (12) de agosto de 2010, con respecto a la caducidad de la acción invocada por la demandada, destaca este Juzgado que artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:

    En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

    La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

    En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

    En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

    En tal sentido, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar criterios constitucionales y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, como presupuesto de la seguridad jurídica.

    No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o extraordinario, por cuanto mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, se busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional, sin atender a los intereses particulares del solicitante, en torno a su disconformidad con el supuesto agravio causado a su situación jurídica subjetiva, salvo que se menoscaben directa y flagrantemente derechos constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira” ).

    En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no justifica el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, al no subsumirse la solicitud en alguno de los supuestos fijados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada. Así se decide.

    Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Destacado añadido).

    Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:

    Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

    Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

    Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

    En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

    Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

    Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

    En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma

    (Destacado añadido).

    Conforme a las premisas sentadas en los citados precedentes jurisprudenciales se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, el lapso de caducidad de tres (03) meses se computa desde la fecha del pago respectivo.

    II.2. Con base en lo señalado precedentemente este Juzgado observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

    Congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales, las cuales fueron cobradas por el demandante el doce (12) de agosto de 2010, según lo afirmado por las partes y quedó demostrado a través del instrumento de pago anteriormente analizado, por ende, el pago de las prestaciones sociales se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro de diferencias; en consecuencia, el demandante podía ejercer válidamente la pretensión de cobro de bolívares derivados de relación funcionarial desde el trece (13) de agosto de 2010 al trece (13) de noviembre de 2010 y habiendo interpuesto la demanda el veintisiete (27) de septiembre de 2011, la presentó superado con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA por haber operado la caducidad en la acción de cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano TABAY A.L.D. contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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