Decisión nº 1285 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO : AP41-U-2004-000312

SENTENCIA No. 1285

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Vistos con informes de la República

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2004, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del (Seniat), a través del cual el ciudadano J.F.P., titular de la cédula de identidad No 81.809.368, actuando en carácter de Director-Gerente de la Contribuyente “LA TABERNA DE BARBA NEGRA, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de agosto del año 1986, bajo el número 69, tomo 44-A-Sgdo, asistido por el Abogado J.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 3427, quien interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra la Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2003-000386 de fecha 17 de diciembre de 2003 (folio 14), en cuyo texto declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No RCA-DFL-2002-8940-01189 de fecha 16 de septiembre de 2002 (folio 15) y la planilla de liquidación No 01-10-01-2-47-002802 de fecha 2 de diciembre de 2002 (folio 17), a través de las cuales se le impone a la contribuyente multa por la cantidad de Bs. 370.000,00, por llevar inadecuadamente el Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas, ya que al momento de realizar los asientos no lleva orden cronológico.

Mediante oficio No. GJT-DRAJ-J-2004-8117, de fecha 06-09-2004 (folio 1), la Gerencia Jurídico Tributaria del (SENIAT), remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas que fue recibido en fecha 28-09-2004 (folio 33), la cual actuando como repartidor único, asignó el conocimiento del recurso contencioso tributario a este Tribunal Superior, según comprobante de recepción de asunto nuevo y se le dio entrada por auto de fecha 29 de septiembre de 2004 (folio 35), por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la contribuyente, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Seniat y la contribuyente, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 42, 43, 44, 45 y 46 del expediente, respectivamente.

Con fecha 9 de agosto de 2005 (folio 47), la ciudadana I.C.R., Jueza Provisoria de este Despacho para ese momento, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

El 09-08-2005 (folios 48 y 49), se admitió el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho contado desde el 08-11-2005, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaren los informes correspondientes. (folio 50).

En fecha 02 de diciembre de 2005 (folios 58 al 74), en la oportunidad legal correspondiente la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación en autos.

El 02-12-0-2005 (folios 75 al 115), la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna expediente administrativo correspondiente a la contribuyente.

En fecha 5 de diciembre de 2005 (folio 116), este Tribunal dijo VISTOS.

En auto de fecha 29 de enero de 2007 (folio 122), la ciudadana B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa ordenando que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, comenzaría el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal, Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Gerente General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 123, 124, 125, 126 y 127 respectivamente.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente

    El representante legal de la contribuyente “LA TABERNA DE BARBA NEGRA, C.A”, manifiesta su desacuerdo con el acto administrativo recurrido alegando lo siguiente:

    Aduce el abogado de la recurrente que la Resolución impugnada declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 10 de marzo de 2004, por falta de cualidad del recurrente, al no constar en el expediente las facultades y atribuciones que lo acreditaban como representante legal Estatutario de su representada, por lo que consigna a tal efecto la documentación que evidencia que el ciudadano J.F.P. es el representante legal de la contribuyente, razón por la cual solicita se revoque la resolución recurrida.

    En cuanto al fondo de la controversia planteada, sostiene que de la lectura de los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento se desprende que solamente establece y dispone la obligación de llevar un libro, en el cual se debe indicar las bebidas que ingresan al establecimiento, es decir, su cantidad, sin determinar ni obligar a que se exprese procedencia, especie, clase, por lo que el abogado de la recurrente considera que la contribuyente cumple con la ley in comento, por cuanto, indica en el libro las bebidas que ingresan al establecimiento, señalando su clase y la cantidad de litros por cada especie.

    Agrega que se desprende del Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas llevado por la contribuyente que en los renglones correspondientes a Guía o Factura Guía, se indica el número, fecha, firma expendedora, procedencia, especie alcohólica, clase de especie, litros y grados.

    Manifiesta que el artículo 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas no exige llevar los libros en orden cronológicamente sobre el ingreso de dichas guías, por lo que a juicio del apoderado de la recurrente se aplica el principio de que “ES PERMISIBLE HACER TODO LO QUE LA LEY EXPRESAMENTE NO PROHIBE”.

    Alega que la norma in comento “…no exige en ningún momento llevar cronológicamente el ingreso de dichas guías, la distribuidora puede elaborar una guía un día lunes 14 y por cualquier causa ajena a su voluntad (camión accidentado o el chofer enfermo), se les hace imposible entregar el día lunes 14…”

    Solicita la nulidad de la Resolución No. RCA-DFTD-2002-8940-01189 de fecha 16 de septiembre de 2002.

  2. La Administración Tributaria.

    La Representante de la República como punto previo manifiesta la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, ya que consta en los autos que el representante de la contribuyente ciudadano J.F.P., al interponer el recurso jerárquico se limitó a expresar el carácter con que actuó, sin acompañar original o copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la compañía o documento poder que acreditara su representación.

    Posterior a la transcripción de los artículos 86 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agrega que la recurrente estaba obligada a producir los elementos de prueba de su representación de donde compruebe su interés para recurrir en vía administrativa.

    Manifiesta que la contribuyente en su escrito recursorio no acompañó copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de demostrar que actúa con el carácter de representante legal de la contribuyente.

    Sostiene que el impugnante no demostró su cualidad para recurrir al momento de interponer su recurso jerárquico, con el original o copia certificada de Registro Mercantil, por lo que no probó su cualidad para firmar y obligar a la empresa.

    Solicita que el presente recurso contencioso tributario sea declarado sin lugar, ya que la Administración Tributaria actuó conforme a las normas y circunstancias presentes al momento de interponerse y decidir el recurso jerárquico en cuestión.

    En cuanto al fondo de la controversia planteada con ocasión a la multa impuesta, manifiesta que a la contribuyente se le impuso una multa de 25 unidades tributarias, por llevar inadecuadamente el Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas, ya que los asientos no están en orden cronológico, contraviniendo lo establecido en el artículo 145 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento.

    Esgrime que la Administración Tributaria puede fiscalizar y determinar la aplicación de las Leyes Tributarias, y si se detectan ilícitos o incumplimiento de deberes formales, el funcionario puede señalarle al contribuyente que debe acatar el deber y dejar constancia del ilícito cometido.

    Posterior a la transcripción de los artículos 127 y 145 del Código Orgánico Tributario, indica que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones y otros, por parte de los contribuyentes, responsables o terceros, son imprescindibles a los fines de la realización y control por parte de la Administración Tributaria, lo que implica que la omisión e incumplimiento de estos deberes constituye un ilícito tipificado en el Código Orgánico Tributario.

    Luego de reproducir el artículo 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, agrega que de la lectura de la norma in comento se infiere la obligatoriedad de llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, para aquellos contribuyentes propietarios de expendios de Especies Alcohólicas, en el cual se dejará constancia de los datos relacionados con las facturas o guías de compra que se emitan, este libro debe llevarse en forma debida y oportuna, de manera cronológica, cumpliendo con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y guardando fidelidad a los principio de contabilidad generalmente aceptados, cuya aplicación está contenida en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario.

    Asímismo, de la lectura del artículo 7 del Código Orgánico Tributario, se desprende la posibilidad de aplicar supletoriamente normas y principios de leyes análogas, que serían aplicables a casos similares, con el fin de cumplir por ejemplo con el deber formal de llevar los Libros de Registro de Especies Alcohólicas.

    Continúa su exposición la representación de la República esgrimiendo que el argumento que sostiene la contribuyente, en forma alguna desvirtúa la sanción impuesta, ya que el artículo 7 del Código Orgánico Tributario, consagra la aplicación supletoria de otras legislaciones análogas, como las normas y principios de contabilidad previstas en el Código de Comercio aplicables al caso de autos, por lo tanto la contribuyente debe registrar los asientos de dicho libro por días, registrando las operaciones, según se van produciendo y guardando fidelidad a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

    Esgrime la abogada de la República que la contribuyente incurrió en el incumplimiento del deber formal, previsto en el artículo 145 numeral 1°, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 2001, por llevar mal el Libro de Registro de Bebidas y Especies Alcohólicas.

    Señala que de la lectura del Libro de Registro de Especies Alcohólicas, Guías y copias de la contribuyente, se evidencia que los asientos no se realizaron en forma cronológica y consecutiva, por lo que existe una transgresión a la normativa legal, lo cual fue motivo suficiente para la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitir la resolución mediante la cual se le impuso a la contribuyente una multa, cuya fundamentación surte efectos legales en virtud del principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos.

    Manifiesta que la resolución impugnada en lo que a su fundamentación se refiere, debe necesariamente conservar todo su contenido y todos sus efectos legales, resultando improcedente el alegato formulado por la recurrente.

    Solicitó la representación de la República que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “LA TABERNA DE BARBA NEGRA, C.A.”, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No RCA-DJT-CRJ-2003-000386, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( Seniat ).

    Finalmente, solicitó que en el supuesto negado que la decisión dictada por este Tribunal no fuera favorable a los intereses de su representada, que se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    II

    MOTIVACIÓN

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado estudio el punto previo atinente a la posible inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.

    Se puede constatar que a los folios 77 al 115 corre inserto el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente, en el cual se evidencia que el procedimiento estuvo apegado a derecho, por cuanto en toda la sustanciación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley, razón por la cual este Tribunal Superior le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Este Tribunal pudo verificar que en fecha 6 de abril de 2004, el ciudadano J.F.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No 81.809.368, actuando en su carácter de Director-Gerente de la Contribuyente “LA TABERNA DE BARBA NEGRA, C.A”, interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del (Seniat), recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No RCA-DJT-CRJ-2003-000386 de fecha 17 de diciembre de 2003, en cuyo texto declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No RCA-DFL-2002-8940-01189 de fecha 16 de septiembre de 2002 y la planilla de liquidación No 01-10-01-2-47-002802 de fecha 2 de diciembre de 2002, a través de las cuales se le impone a la contribuyente multa por la cantidad de Bs. 370.000, por llevar inadecuadamente el Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas, ya que al momento de realizar los asientos no lleva orden cronológico.

    Observa esta juzgadora que la apoderada judicial de la República alegó en su escrito de informes como punto previo que “…el representante de la contribuyente ciudadano J.F.P., al interponer el recurso jerárquico se limitó a expresar el carácter con que actuó, sin acompañar original o copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la compañía o documento poder que acreditara su representación…”

    Asimismo, se puede verificar que a los folios 8 al 14 (ambos inclusive) corre inserta copia de la Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2003-000386 de fecha 17 de diciembre de 2003, suscrita por la ciudadana L.E.A., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a través de la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.F.P., en supuesta representación de la contribuyente LA TABERNA DE BARBA NEGRA, C.A., por cuanto “…el ciudadano J.F.P., dice actuar en carácter de Director Gerente de LA TARBERNA DE BARBA NEGRA, C.A., sin que conste de los autos la relación con la contribuyente sancionada en la Resolución impugnada, pues no produjo ningún documento que permitiera a esta Gerencia comprobar que efectivamente el ciudadano en referencia tiene legitimación para representar a la contribuyente sancionada, y ser por ende persona capaz para recurrir de la Resolución objeto del presente recurso jerárquico…” (Negrillas nuestras)

    No obstante al argumento expuesto por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, observa este Despacho que corre inserto en el expediente administrativo (folios 81 al 96 de los autos), copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa contribuyente y demás Actas de Asambleas de Accionistas, las cuales la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat no hizo mención alguna sobre estas pruebas, sin ni siquiera señalarlas en el acto administrativo.

    Estima este Tribunal, que aún cuando la decisión recurrida resuelve el debate planteado con base en una cuestión jurídica previa, como lo es la inadmisión del recurso jerárquico, es claro que no debe afectar la actividad de la Administración Tributaria a la hora de analizar las pruebas aportadas al proceso.

    Al respecto, el artículo 159 del Código Orgánico Tributario establece:

    No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las cuales deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda

    .

    De la norma in comento se desprende que la Administración Tributaria, debe analizar y juzgar las pruebas que se haya producido durante el proceso, por lo que no será suficiente la calificación de impertinentes o ilegales, sino que toda prueba debe ser estudiada por quien dicta la resolución, incluso las que éste estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el acto administrativo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en la resolución del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte de quien decida para resolver el debate.

    Considera esta juzgadora que al incumplir con dicha obligación de analizar y valorar las pruebas, la Administración Tributaria violenta el contenido del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejándose inmotivada la decisión, por lo que viola el artículo 159 del Código Orgánico Tributario, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como es la de a.t.l.p. de autos.

    Con base a las fundamentaciones expuestas, esta juzgadora considera que habiéndose constatado que en la Resolución recurrida efectivamente no se realizó el análisis de las pruebas y, en aras de garantizarle a las partes los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente. Así se decide.

    Vista la decisión que antecede, este Tribunal Superior pasa a dilucidar los puntos planteados en el caso de autos sobre el fondo de la controversia, haciéndolo de la siguiente manera:

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria al dictar la resolución de Imposición de Sanción No. RCA-DFL-2002-8940-01189 de fecha 16 de septiembre de 2002 emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, consideró erróneamente que la recurrente cometió intencionalmente los ilícitos tipificados en los artículos 99 del Código Orgánico Tributario y 102 numeral 2 ejusdem, por contravenir lo establecido en el artículo 145 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento.

    Observa esta juzgadora que la recurrente alegó lo siguiente:

    …Cumplimos con la ley en comento, simplemente indicando en un libro, las bebidas que ingresan al establecimiento, señalando su clase (Whisky, Ron, Cerveza), y la cantidad de litros por cada especie señalada. No obstante lo anterior, el libro emanado de esa dependencia, indica los siguientes renglones: GUÍA O FACTURA GUÍA, indicando en ese renglón, el número, fecha, firma expendedora, procedencia, especies alcohólica, clase de especie, litros y grados, columna nacional, litros y grados columna importados y total de litros…

    ..Dicha disposición legal no exige en ningún momento, llevar cronológicamente el ingreso de dichas guías… (Resaltado de la recurrente)

    El deber formal en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos, así lo expresa el artículo 99 del Código Orgánico Tributario.

    Así, el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, consagra los deberes a que están obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:

    • Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

    De la disposición previamente transcrita, se evidencia que contrario a lo expuesto por la recurrente referente a que la ley “no exige en ningún momento, llevar cronológicamente el ingreso de dichas guías”, por ser un contribuyente tiene la obligación de cumplir con los deberes a cargo de los contribuyentes dedicados al comercio, entre los que se encuentra, el deber de llevar en forma cronológica todas las operaciones en el Libro Menor de Registro de Especies Alcoholicas, por lo que el incumplimiento de los mismos acarrea una sanción, que se encuentra establecida en el Código Orgánico Tributario, en los artículos 102 y 145, respectivamente.

    Estima este Instancia que la obligatoriedad de llevar todos los libros incluyendo el libro de Registro de Especies Alcohólicas en forma debida y oportuna, es decir, en forma cronológica, sin atraso alguno, registrando las operaciones realizadas, cumpliendo con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y guardando fidelidad a los principios de contabilidad generalmente aceptados, es un deber formal consagrado de manera expresa, clara y contundente en la legislación tributaria aplicable a la materia.

    En el caso que nos ocupa, el acto administrativo recurrido se refiere a la verificación efectuada por la Administración Tributaria donde se dejó constancia que al momento de practicar el procedimiento de Verificación Fiscal, la recurrente mantiene el Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado, ya que al momento de realizar los asientos no lleva orden cronológico, motivo por el cual la contribuyente cometió los ilícitos tipificados en los artículos 99 del Código Orgánico Tributario y 102 numeral 2 ejusdem, por contravenir lo establecido en el artículo 145 numeral 1 litera “a” del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, imponiéndole una multa de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 UT) equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00).

    Aprecia este Tribunal Superior que del escrito recursorio se desprende que la contribuyente admitió el hecho que no lleva el Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas en forma cronológica, ya que sólo se limitó a indicar que la normativa tributaria relativa a la materia no especifica que se debe llevar en forma cronológica el Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas.

    Es pues, en consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior considera que evidentemente hubo incumplimiento de deberes formales, específicamente, del deber que tenía la recurrente de llevar en forma debida y cronológica el Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas.

    Asimismo, esta juzgadora no ha constatado que la recurrente haya desvirtuado ni ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitiesen desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria y que diera por cierto sus afirmaciones, por lo que a este Tribunal no le queda otra alternativa que aplicar en el caso de marras, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.

    En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    El artículo transcrito no sólo regula aspectos netamente procesales en cuanto la fórmula que debe adoptar todo Juez en el análisis de las actas procesales al momento de sentenciar, sino que permite y ordena a los jueces a sentenciar teniendo como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, así mismo reza la norma mencionada, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos.

    Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pàg. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

    En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

    En el ámbito tributario, la falta de prueba en el proceso conlleva a otra valoración adicional, como es el caso de las actas fiscales, las cuales son fiel reflejo de la verdad mientras no sean desvirtuadas.

    Es importante destacar que la carga de la prueba supone despejar la interrogante de a quién le corresponde probar dentro del proceso, interrogante ésta que no puede resolverse sin atender cuidadosamente a la pretensión procesal deducida y al contenido de la actuación de la Administración Tributaria contra la cual se acciona en el proceso contencioso tributario.

    En estos procesos donde rige el principio dispositivo, la carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad, mas sin embargo, es opinión de esta juzgadora que en los casos en que la Administración Tributaria sanciona por el incumplimiento de los deberes formales, como el caso en marras, es el contribuyente quien en virtud del principio de la facilidad de la prueba, corresponde demostrar lo contrario, aportando al juicio los elementos necesarios para desvirtuar los argumentos de la Administración Tributaria.

    En virtud de la falta de prueba por parte de la recurrente, es forzoso para esta Juzgadora decidir que la Resolución No RCA-DFL-2002-8940-01189 de fecha 16 de septiembre de 2002 y la planilla de liquidación No 01-10-01-2-47-002802 de fecha 2 de diciembre de 2002, a través de las cuales se le impone a la contribuyente multa por la cantidad de Bs. 370.000,00, por llevar inadecuadamente el Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas, efectivamente goza de legitimidad y veracidad, por lo que resulta procedente el incumplimiento del deber formal, previsto en los artículos 99 del Código Orgánico Tributario y 102 numeral 2 ejusdem, por contravenir lo establecido en el artículo 145 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente “LA TABERNA DE BARBA NEGRA, en contra la Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2003-000386 de fecha 17 de diciembre de 2003, en cuyo texto declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No RCA-DFL-2002-8940-01189 de fecha 16 de septiembre de 2002 y la planilla de liquidación No 01-10-01-2-47-002802 de fecha 2 de diciembre de 2002, por la cantidad de Bs 370.000, sanción que se le impuso por llevar inadecuadamente el Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas, ya que al momento de realizar los asientos no lleva orden cronológico.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución No. RCA-DFL-2002-8940-01189 de fecha 16 de septiembre de 2002 y la planilla de liquidación No 01-10-01-2-47-002802 de fecha 2 de diciembre de 2002, a través de las cuales se le impone a la contribuyente multa por la cantidad de Bs. 370.000,00, por llevar inadecuadamente el Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas, ya que al momento de realizar los asientos no lleva orden cronológico.

SEGUNDO

Se ordena liquidar para su pago respectivo, nueva Planilla en sustitución y con el mismo monto de la Planilla de Liquidación Nos. 01-10-01-2-47-002802 de fecha 2 de diciembre de 2002, a través de la cual se impone a la contribuyente multa por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), por llevar inadecuadamente el Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas, ya que al momento de realizar los asientos no lleva orden cronológico.

TERCERO

Se condena en costas a la contribuyente en cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de la Hacienda Pública Nacional, y a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la contribuyente, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Se deja expresa constancia que tomando en consideración que para la presente fecha el valor de la unidad tributaria es de Bs. 37.632, según consta de resolución publicada en la Gaceta Oficial No. 38.603 de fecha 12 de enero de 2006, por lo que el presente fallo no es recurrible toda vez que la cuantía en el caso bajo análisis debe ser superior a los DICIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 18.816.000,00), que es el producto de multiplicar quinientas unidades tributarias (500 UT) por el aludido valor, conforme al artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

B.B.G.L.S.

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, veintinueve (29) de junio de 2007, se publicó la anterior sentencia a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

ASUNTO No.: AP41-U-2004-000312

BBG/yag

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