Decisión nº 056-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000408.- SENTENCIA N° 056/2011

En fecha 6 de octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.715.924, actuando con carácter de Representante Legal de la empresa LA TABERNA DE DON BASILIO, C.A., domiciliada en la avenida Bolívar, cruce con calle Bermúdez, Edificio Carabobeño, piso 1, local 1, Municipio J.G.R.d.E.G., San Juan de los Morros, debidamente asistido por el Abogado J.L.B., titular de la cedula Nº 9.892.303, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matrícula Nº 72.496. Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I del Estado Guárico, en fecha 10 de enero del 2001, bajo el Nº 10 del Tomo 01-A, y ante el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30776181-1, contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-IPE 000108, del 22 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible, por extemporáneo, el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº GRLL/RLL/DF/2019/2008-01830, del 29 de diciembre de 2009, dictada por esa misma dependencia, que impuso una multa a la contribuyente por 1.225 U.T., equivalentes a Bs. 66.687.50. por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto de valor agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho en fecha 07 de octubre de 2010, dio entrada al Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico a Nivel nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y oficiar a la Administración Tributaria, a fin de que remitiera a este Tribunal el expediente administrativo de la empresa recurrente, elaborado en base a los actos recurridos.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 02 de abril del 2012 se admitió el presente recurso, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 037/2012 y ope legis, quedó la causa abierta a pruebas.

En fecha 31 de mayo del 2012 venció el lapso probatorio, sin intervención de las partes, se fijó la oportunidad correspondiente, por la ley, para que las partes presentaran sus informes.

Así, en fecha 21 de mayo de 2002 compareció, únicamente, el ciudadano I.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.968, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó sus respectivas conclusiones escritas. Seguidamente, el 21 de junio de 2012, el Tribunal dijo ¨VISTOS¨.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos (SENIAT), el día 29 de diciembre de 2008, emitió la Resolución de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/2019/2008-01830, la cual tuvo su fundamento en la verificación practicada del cumplimiento de deberes formales, advirtiendo que la empresa LA TABERNA DE DON BASILIO, C.A., la cual detectó:

Que la contribuyente no emite factura de ventas por casa una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 de su Reglamento, para los períodos febrero a julio 2008;

Que presentó atraso en sus libros de compras y/o ventas del referido tributo, superior a un mes, desatendiendo lo consagrado en el artículo 56 de la referida Ley y 70 de su Reglamento.

Por estas razones, fue sancionada con fundamento en el artículo 101, numeral I, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, originando las respectivas Planillas de Liquidación Nros, 021001225000070, 021001226000039, 021001226000040, 021001226000041, 021001226000042, 021001226000043 y 021001226000044 por concepto de multas por montos de BsF. 687,50, BsF. 11.000,00, BsF. 11.000,00 BsF. 11.000,00, BsF. 11.000,00, BsF. 11.000,00 y BsF. 11.000,00.

En fecha 27 de julio de 2009, LA TABERNA DE DON BASILIO, C.A., ejerció Recurso Jerárquico contra esta última Resolución, siendo decidido por esa Gerencia Regional, mediante Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-IPE 000108, del 22 de septiembre de 2009 que lo declaró inadmisible, por extemporáneo.

Nuevamente en desacuerdo con la voluntad administrativa la contribuyente, el 06 de octubre de 2011 interpuso, de manera formal, Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la Recurrente:

    La representación judicial de LA TABERNA DE DON BASILIO, C.A., en su escrito libelar expone:

    Que para el momento de la Inspección el fiscal actuante, N.M., titular de la cedula de identidad V-14.146.901, procedió a realizar la revisión respectiva y se le entregó todo lo requerido, y solo apreció la supuesta omisión de facturas de las ventas efectuadas en el anexo del restaurante, a lo cual le manifestó, que este último estaba arrendado a un tercero y, por lo tanto, su mandante, no tenía la obligación alguna de facturar por el bien arrendado, además de existir contra aquel una orden de desalojo. Observaciones que, aduce, no fue tomada en cuenta por el citado funcionario.

    Por las razones expuestas, solicita se anule la Resolución No. GRTI/RCLL/DF/&2019/2008-01830, del 29 de diciembre de 2008.

  2. - De la Administración Tributaria:

    El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en el escrito de informes destaca, como punto previo, el lapso de veinticinco (25) días hábiles, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, para el ejercicio del recurso jerárquico, contados a partir de la respectiva notificación y, al no haber recurrido en esa oportunidad, ocasionará la caducidad de esa acción.

    Ahora bien explica que, en el caso subiúdice, la recurrente fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLL/DF/2019/2008-01830 en fecha 09 de junio de 2009, cumpliendo con las formalidades propias de dicha actividad y, el día 27 de julio del mismo año, tal como consta en el expediente administrativo de la empresa LA TABERNA DE DON BASILIO. C.A, ésta interpuso ante la Administración Tributaria Regional el Recurso Jerárquico; motivo por el cual, dicho recurso fue interpuesto luego de la consumación del lapso establecido por la ley, es decir, dejó transcurrir treinta y tres (33) días hábiles, tras haber sido notificado del respectivo acto administrativo. Fecha para la cual ya había caducado el ejercicio de las correspondientes acciones, conforme se expresó en la resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-IPE-000108, de fecha 22 de septiembre de 2009.

    En consecuencia, alude, se desprende que acto administrativo impugnado por la recurrente en sede administrativa, adquirió firmeza, por el hecho de consumarse el lapso para su recurribilidad y, con base a las consideraciones ya señalas, de conformidad a lo previsto en los artículos 243 y 244 del citado Código, el Recurso Jerárquico interpuesto contra la referida resolución fue presentado extemporáneamente, quedando firme el acto administrativo que dio lugar a la imposición a la multa a la contribuyente.

    Respecto al fondo de la controversia, alega que el Código Orgánico Tributario, en su artículo 14, establece que los convenios referentes a la aplicación de las normas tributarias celebrados entre los particulares, no son oponibles al fisco, de ahí se desprende que las relaciones entre el Estado y los particulares solo pueden emanar de una ley y no de convenios ni tratados.

    De esta manera, para el caso particular, la Administración Tributaria detectó en el procedimiento de verificación la no emisión de facturas de ventas por cada una de sus ventas y el haber presentado retraso en sus libros de compra y ventas superior a un mes, contraviniendo con los artículos 54 y 56 de la ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 de su reglamento aplicándole así sanciones previstas en los artículos 101, numeral1, primer aparte y 102, numeral 2 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Tributario; por lo tanto estima que considerar el contrato de arrendamiento del fondo de comercio alegado por la recurrente como eximente de las sanciones aplicadas, no puede constituye supuesto para enervar la pretensión fiscal..

    Agrega, además, que LA TABERNA DE DON BASILIO, C.A., no fue autorizada por la Administración Tributaria para a celebrar contratos y mucho menos transferir obligaciones tributarias a terceros, siendo éstas inherentes al ejercicio de las actividades tributarias de dicha empresa,

    Finalmente, el representante de la República señala que la contribuyente no actuó con la diligencia de un buen padre de familia pues ha debido previamente vigilar y/o constatar que el arrendatario ciudadano P.A.M.C., hubiese realizado todos los tramites pertinentes ante la oficina de la Administración Tributaria Nacional de su localidad, para poder ser considerado como contribuyente y, por ende, sujeto pasivo de la obligación tributaria.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente, esta Juzgadora estima que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar la validez de la Resolución GRLL-DJT-RJ-2009-IPE000108 de fecha 20 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso jerárquico previamente ejercido por la actora.

    En tal sentido, debe entrar a resolver la solicitud elevada por el abogado de la República, en el escrito de informes, sobre la firmeza de la resolución de imposición de multa, antes identificada.

    En ese orden, resulta pertinente revisar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

    El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna

    .

    Ahora bien, de los autos se puede observar que la notificación a la contribuyente de la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/2019/2008-01830 de fecha 29 de diciembre de 2008, ocurrió el 09 de junio de 2009, dándose inicio al lapso de los veinticinco (25) días hábiles previstos en el citado artículo 244, a partir del 10 de junio de ese mes y año.

    Es así que, desde el 10 de junio de 2009 hasta el 27 de julio de 2009, momento de la interposición del recurso jerárquico, transcurrieron treinta y dos (32) días hábiles, es decir, excediéndose el referido lapso, sin mención alguna de la recurrente sobre este particular.

    Aunado a lo trascrito, resulta menester recordar que las causales de inadmisibilidad de la acción proceden en cualquier estado y grado de la causa, dado el carácter de orden público que revisten. Así, lo ha reconocido la jurisprudencia. En estos términos, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha sostenido:

    “…la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

    En tal sentido, … las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.(sentencia N° 2134 de 9 de octubre de 2001, caso: Estación de Servicios La Guiria C.A. y Lubricantes Guiria S.R.L. vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

    Ese carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad también fue destacado en sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:

    La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

    Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

    (Sentencia N° 2134 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: E.M.C. vs. Contraloría General de la República).

    En consecuencia, del análisis de los hechos narrados, y siendo un plazo de caducidad el establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario, esta Juzgadora confirma la Resolución recurrida, toda vez que ha quedado plenamente demostrado el transcurso, con creces, del lapso de veinticinco (25) días hábiles que disponía la contribuyente para ejercer el recurso administrativo respectivos. Así se decide.

    Habiéndose pronunciado este Tribunal en los términos precedentes, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias realizadas en el escrito recursorio. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autor dad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil LA TABERNA DE DON BASILIO, C.A., (Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30776181-1), contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-IPE 000108, del 22 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible, por extemporáneo, el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº GRLL/RLL/DF/2019/2008-01830, del 29 de diciembre de 2009, dictada por esa misma dependencia, que impuso una multa a la contribuyente por 1.225 U.T., equivalentes a Bs. 66.687.50. por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto de valor agregado; y, en virtud de la presente decisión, válida y de plenos efectos.

    Se condena en costas procesales a la parte actora, equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C.L..

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:24 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..-

    ASUNTO: AP41-U-2011-000408.-

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