Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 07 de abril de 2005.

194º y 146º

Por recibida la anterior demanda por DESALOJO, presentada por J.M.T.H. y J.M.A.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.314.903 y V- 8.520.823, respectivamente, debidamente asistidos por E.M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.691, contra la ciudadana Z.P.B., désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el libelo de demanda y los recaudos acompañados a la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de su admisión y en tal sentido, OBSERVA:

PRIMERO

Los demandantes, en términos generales, plantean lo siguiente:

  1. Que son propietarios de un inmueble constituido por el apartamento 2P-36, edificio 2P de la Urbanización Buena Vista, Guatire, Municipio Z.d.E.M..

  2. Que dicho inmueble fue arrendado a la demandada en fecha 22 de diciembre de 2003 según contrato autenticado que acompañan en original.

  3. Que dicho contrato fue celebrado por el período de un año, y – según sus dichos – ya tiene un mes y 24 días de vencido.

  4. Que el 19 de octubre de 2004 le manifestaron a la demandada por escrito su intención de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento, más sin embargo ésta se ha negado a devolver el inmueble sin causa justificable, alegando que se está acogiendo a la prórroga legal, beneficio al cual, según los actores, no se puede acoger por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 40 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  5. Que por las razones precedentemente expresadas procede a reclamar judicialmente el DESALOJO de la ciudadana Z.P.B. para que haga entrega inmediata del inmueble y la condenación en costas de la demandada.

SEGUNDO

Acompañan a su escrito libelar los siguientes recaudos:

  1. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la acción a favor de los demandantes.

  2. Original del contrato de arrendamiento accionado, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M..

  3. Original de instrumento privado mediante el cual la codemandada arrendadora J.A.D.T. notifica a la demandada la no prórroga del contrato de arrendamiento accionado, de fecha 19 de octubre de 2004.

  4. Copia de un Estado de Cuenta emitido por la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, C. A. correspondiente al inmueble apartamento Nº 36 36, piso 2, Edificio 2-P, Calle Uno, Buena Vista, Urbanización El Ingenio, Guatire, Municipio Z.d.E.M., de fecha 31/01/2005, a nombre de GOYA OSPINA R.N..

  5. Copia Fotostáticas o ejemplares de fax emanados por M. B. ADMINISTRADORA INMOBILIARIA II, C. A. dirigido a J.T., contentivo de supuesto estado de cuenta del condominio generado por el inmueble objeto de la presente acción, emitido el 3 de febrero de 2005.

TERCERO

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que a continuación se transcribe:

…SÓLO podrá demandarse el DESALOJO de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

(Resaltado del Tribunal).

De la norma supra transcrita se coligen una serie de supuestos que limitan, de forma imperativa, el ejercicio de la acción de DESALOJO, a saber:

  1. Que el contrato de arrendamiento accionado en DESALOJO sea uno verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

  2. Que se fundamente la acción en una cualquiera de las causales previstas en la norma, que en el caso concreto no se subsume en ninguna de ellas.

Así pues, en razón del dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley especial respecto de los presupuestos CONCURRENTES que debe cumplir la demanda de DESALOJO, la inobservancia de uno cualquiera de ellos, haría indefectiblemente improcedente su admisión. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: En el caso que nos ocupa, la pretensión deducida del libelo nos conduce a concluir que no se cumple el segundo de los presupuestos legales, es decir, la demanda no se basa en ninguno de los supuestos del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, anteriormente transcrito, no cumpliéndose este presupuesto de ley. ASI SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, para determinar el cumplimiento o no del otro presupuesto antes descrito, debe este Juzgador a.l.n.d. contrato fundamento de la acción.

En tal sentido, luego de analizar el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en lo atinente a su cláusula temporal, observa este Juzgador lo siguiente:

El contrato en cuestión fue suscrito el 22 de diciembre de 2003, con vigencia a partir esa misma fecha, conforme se evidencia de la cláusula CUARTA, con una duración de doce (12) meses fijos, contados a partir de la firma del instrumento, prorrogable por un período igual, si una de las partes no hubiere dado aviso a la otra con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo, acerca de su deseo de no prorrogarlo, lo que conduce a concluir que el período fijo de duración del mismo feneció el 22 de diciembre de 2004, y existiendo notificación respecto de la no prórroga del contrato, el mismo concluyó en esa misma fecha. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Ello, conduce a este Juzgador a determinar que efectivamente estamos frente a un contrato prorrogable en el tiempo, por un período fijo de doce (12) meses, que requiere de la notificación de no prórroga o desahucio para que pueda concluir. Habiendo constancia o presunción en el expediente de dicha circunstancia, debe entenderse que el instrumento fundamental de la demanda es un contrato a tiempo determinado, cuyo lapso de duración feneció y cuya prórroga legal será controvertida en el proceso. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CUARTA CONSIDERACION: Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que el contrato accionado no es verbal, ni uno escrito a tiempo indeterminado, ni menos aún la acción intentada se puede subsumir en ninguna de las causales taxativamente expresadas en la ley especial, la acción de DESALOJO incoada resulta a todas luces INADMISIBLE ya que no reúne los presupuestos que en forma imperativa debe reunir conforme las previsiones del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende deviene como contraria a la citada disposición legal, como forzosamente debe declararlo este Juzgador, y en efecto ASI SE DECLARA.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA ACC,

E.G.R..

AJFD/EGR.

EXP. 2023-05.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR