Decisión nº PJ0822012000009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-000467

RESOLUCION Nº PJ0822012000009

En fecha 25 de marzo de 2009, los ciudadanos: L.A.G.T. y Elbani Jeecel H.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.390.501 y V-18.621.987, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: Willer Velásquez, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.856 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 04, de fecha 24 de octubre de 2008. Folios 60 al 61 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008; fijando su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial se procreó un (01) hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con siete (07) años de edad.

Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO

Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2009-000467.

SEGUNDO

En fecha 26 de marzo de 2009, el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Con fecha 30 de septiembre de 2011, comparece el ciudadano L.A.G., debidamente asistido por abogado y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de su cónyuge; el Tribunal, en fecha 05/10/2010, libró la respectiva boleta de notificación a la ciudadana Elbani Jeecel H.S., quien se dio por notificada en fecha 09/06/2011; el Tribunal, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: L.A.G.T. y Elbani Jeecel H.S., ya nombrados e identificados, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 04, de fecha 24 de octubre de 2008. Folios 60 al 61 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008, que acompañaron a su solicitud al folio “04” del presente expediente.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo al hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con siete (07) años de edad, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La P.P. será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención del niño. De igual forma, y en lo que se refiere al Beneficio para el niño, en el área de Educación y Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO.

La ciudadana: Elbani Jeecel H.S., no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: L.A.G.T., y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de enero del año dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación

Dra. L.E.M.R..

La Secretaria de Sala

Dra. N.B..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 P.M.)

La Secretaria de Sala

Dra. N.B..

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