Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 15 DE MARZO DE 2010

199º Y 151º

ASUNTO: SP01-R-2010-000016

PARTE ACTORA: R.A.F.C., J.A.B.M., D.J.T.S., E.C.R., W.J.M.G., J.R.V.P., R.C.C., M.P.R., L.F.R.G., J.A.S.O., C.E.R.D., R.A.P.M., M.C.P., V.J.G. OSTOS, PALMIDIO A.G.M., J.I.G.H., D.C.R., V.T.C., J.C.M.T., J.E.U.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos: V-11.506.901, V-13.145.923, V-12.928.865, V-4.468.794, V-6.332.460, V-5.667.256, V-4.983.961, V-17.758.632, V-9.248.669, V-10.150.884, V-5.647.267, V-10.745.606, V-5.665.645, V-5.344. 438, V- 11.494.113, V-5.687.132, V-3.621.346, V-10.177.345, V-15.027.400 y V-13.349.723, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.T.R.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.937.

PARTE DEMANDADA: PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.J.M., M.C.S.Y. y J.J.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.639, 38.708 y 83.046.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 26 de febrero de 2010, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual declaró el desistimiento y la terminación del proceso para los co-demandantes ciudadanos R.A.F.C., J.A.B.M., D.J.T.S., E.C.R., W.J.M.G., J.R.V.P., R.C.C., M.P.R., L.F.R.G., J.A.S.O., C.E.R.D., R.A.P.M., V.J.G. OSTOS, PALMIDIO A.G.M., D.C.R., V.T.C., J.C.M.T., J.E.U.S., en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en tal fecha, por sí ni por medio de apoderado judicial.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte actora que apela contra la decisión de desistimiento que publicara el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Alega que la norma procesal laboral dispone que el juez de mediación debe nombrar un número máximo de tres personas para que entren a la audiencia preliminar. En segundo lugar alega que tanto su inasistencia como la de los demás demandantes se debió a casos fortuitos. En cuanto a la apoderada judicial de los demandantes, señala que el día de la audiencia no se encontraba en la ciudad, debido a que por causas personales tuvo que viajar a la ciudad de Caracas, tal como lo demostró con pasaje y boleto de avión, en época que es muy difícil prever el cupo en las líneas aéreas. Respecto al co-demandante M.P. está en proceso de operación quirúrgica y como prueba de ello promovió constancia médica. Igualmente indica que los siete miembros del Sindicato no se hicieron presentes por cuanto la empresa tiene una demanda penal en su contra y tuvieron que asistir ese día al nombramiento del defensor privado, en prueba de lo cual presentó la constancia. Y los demás tienen una citación tácita por cuanto en la primera audiencia se hicieron presentes todos. Que jurisprudencia ha flexibilizado el criterio, señalando que debe tomarse en cuenta cualquier eventualidad que no se pueda subsanar el día de la audiencia preliminar. Que conforme a la Jurisprudencia no se puede tratar en forma desigual a las partes; que en este caso la juez permitió la continuación de la audiencia para dos de los representantes de los trabajadores y decidió el desistimiento de los demás. Finalmente, en virtud de los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión recurrida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa que llegada la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar el día 19 de febrero de 2010, a la misma comparecieron los co-demandantes M.C.P. y J.I.G.H., asistidos por una abogada identificada como G.E.Q.D.P., quien no era su apoderada judicial, motivo por el cual la juez mediadora declaró el desistimiento del procedimiento para los restantes dieciocho trabajadores; que tal decisión fue recurrida por la parte actora, y su apelación fue oída en ambos efectos, llegando por tanto la causa en su integridad ante este superior, y produciéndose la suspensión de la causa en su primera instancia.

La parte incompareciente alega en primer lugar que en virtud de la existencia de un litis consorcio activo, y de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez tenía la obligación de nombrar hasta tres personas por cada parte para conciliar; y que en virtud de que en otras prolongaciones de otros juicios se había permitido la entrada de 3, 2 ó 1 trabajador a cada audiencia, los trabajadores optaron por no solicitar permiso en la empresa demandada y no presentarse a la audiencia correspondiente.

Al respecto, debe este sentenciador hacer notar que el Parágrafo Único del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas. Esta norma busca adecuar la solución del conflicto a la infraestructura física de los Tribunales y a conservar el orden en el desenvolvimiento de las audiencias preliminares respetando el debido proceso, pues las mismas no se realizan en amplias salas de juicio, sino en cubículos no habilitados para alojar multitudes. Esta norma busca además, que los casos de cada trabajador sean tratados tan personalizadamente como sea posible, y por tanto pudiera ocurrir que exista rotación entre las personas a las que se les permita el acceso al despacho del juez mediador, bien sea en esa misma reunión o en subsiguientes.

Puede apreciarse entonces que la obligación del juez de la causa a la que alude la recurrente, tiene finalidades prácticas y de logística, y no está referida a otorgarle una representación ad-hoc a determinados demandantes sobre otros, lo cual está debidamente regulado en las distintas normas procesales aplicables, previstas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en los distintos cuerpos de normas procedimientales, aplicables en este Proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la citada ley especial.

Debe puntualizarse sin embargo, que tal representación ad-hoc no existe en nuestra actualidad procesal legislativa, pues el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que los actos de cada uno de los litigantes no favorecen ni perjudican la situación procesal de los restantes, ya que se tienen como demandantes distintos en la relación con su contraparte, todo ello sin afectar la unidad del proceso. Como tales, están sometidos a las reglas de representación previstas en el Código de Procedimiento civil, cuyo artículo 150 prevé lo obligación de otorgar mandato o poder formal y expreso para el ejercicio de la representación juicio.

No puede atribuírsele representación a un litisconsorte por encima de las normas que estatuyen tal representación, ni tampoco considerar que proceda una representación sin poder que, además de no haber sido alegada en la oportunidad correspondiente, no es encuadrable en los supuestos de hecho previstos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Más aun, este sentenciador no puede pasar por alto el hecho que el 25 de marzo de 2009, la totalidad de los demandantes otorgó poder especial amplio y suficiente a la abogada E.T.R.A. (Fs. 10 al 12), delegándosele a dicha profesional del Derecho su representación para todos los actos del proceso.

De manera tal que concluye este sentenciador que para que proceda el supuesto del invocado artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable tanto a la instalación de la audiencia preliminar como a sus prolongaciones, deben concurrir dos elementos: la presencia física, constatada y certificada de la totalidad de los demandantes, para que la Juez hubiese podido realizar su elección, lo cual no ocurrió así; y la presencia física de un abogado que, además de garantizar la defensa técnica de los demandantes, contara con representación legal para tal fin, para que los que no pudiesen acceder al recinto judicial, contaran en su interior con una persona capaz de aceptar los términos de un eventual acuerdo transaccional, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso. Por tal motivo, no resulta procedente el alegato planteado por la parte recurrente y así se decide.

Respecto a la asistencia de siete de los codemandantes a un acto en el Circuito Judicial Penal, considera este sentenciador que la concurrencia de dicho acto con la audiencia preliminar no fue debidamente probada, pues el documento aportado tiene una hora de recibido distinta a la de la audiencia. Ello, además de que el documento aportado fue elaborado por la parte promovente y por tanto, no resulta idóneo para demostrar los hechos que aquí se discuten.

Finalmente, respecto al alegato de que la única apoderada judicial constituida en el expediente se hubiese ausentado de la ciudad en la fecha de la prolongación de la audiencia preliminar, debe apreciarse que tal hecho no constituye una circunstancia de caso fortuito o de fuerza mayor de las que establece el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral como eximentes de responsabilidad por incomparecencia, toda vez que conforme a lo que se deja ver del documento corriente al folio 15 del expediente, apreciado como prueba circunstancial conforme al artículo 10 eiusdem, desde el día 05 de febrero de 2010, la mencionada abogada conocía las fechas de partida y de llegada del viaje que iba a realizar, y, aun cuando la prolongación de la audiencia preliminar fue fijada por auto expreso y de manera inequívoca el día 04 de febrero de 2010 (f. 209), no sustituyó el poder ni tomó ninguna otra medida tendiente a salvaguardar los derechos de sus representados. De allí que el hecho de su ausencia en la ciudad no cumple los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad concurrentes en toda circunstancia de hecho fortuito o de fuerza mayor, y por ende no excusa su incomparecencia a la audiencia de mediación, y así formalmente se establece.

De todo lo anterior debe concluirse que la apelación ejercida no es procedente en derecho y por tanto, que la decisión recurrida debe ser confirmada en todas sus partes. Así se decide.-

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2010, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

M.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2010-000016

JGHB/Edgar M.

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