Decisión nº 1534 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1997-000046.- SENTENCIA Nº 1534.-

ASUNTO ANTIGUO: 1049.-

Vistos sólo con informes de la representación del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 19 de junio de 1997, fue interpuesto recurso contencioso tributario por el ciudadano J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 1.961.328 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.976, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “HOTEL TACARIGUA, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro de Comercio bajo el N° 335, de fecha 04 de julio de 1967, posteriormente bajo el N° 2355 de fecha 20 de mayo de 1970, luego bajo el N° 3404 de fecha 12 de mayo de 1971, todos ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la Resolución Culminación de Sumario N° GRTI-RCE-DSA-540-000065, de fecha 06 de mayo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, y ordenó expedir las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-64-000092, 10-10-64-000093 y 10-10-64-0094, a cargo de la contribuyente antes mencionada tal como se describe a continuación:

PERÍODO IMPUESTO MULTA INTERESES

AGOSTO 1994 Bs 3.000,00 Bs 3.150,00 Bs 2.750,00

SEPTIEMBRE 1994 Bs 79.657,00 Bs 87.822,00 Bs 69.724,00

OCTUBRE 1994 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00

NOVIEMBRE 1994 Bs 248.128,00 Bs 273.561,00 Bs 195.893,00

DICIEMBRE 1994 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00

ENERO 1995 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00

FEBRERO 1995 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00

MARZO 1995 Bs 29.825,00 Bs 32.882,00 Bs 18.778,00

ABRIL 1995 Bs 32.288,00 Bs 35.597,00 Bs 19.060,00

MAYO 1995 Bs 13.261,00 Bs 14.621,00 Bs 7.288,00

JUNIO 1995 Bs 136.611,00 Bs 150.614,00 Bs 69.503,00

JULIO 1995 Bs 10.505,00 Bs 11.582,00 Bs 4.916,00

AGOSTO 1995 Bs 4.125.486,00 Bs 4.548.348,00 Bs 1.761.995,00

SEPTIEMBRE 1995 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00

OCTUBRE 1995 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00

TOTAL Bs 4.678.761,00 Bs 5.158.177,00 Bs 2.149.907,00

Para un total general de Bs. 11.986.845,00 por incumplimiento de obligaciones tributarias en las declaraciones y pagos de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos anteriormente señalados, re-expresado actualmente en Bs.F. 11.986,84 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.6387 del 06 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 14 de julio de 1997, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1.049, actual Asunto Nº AF41-U-1997-000046, y librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República así como al Gerente Jurídico Impositivo, ahora Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, asimismo mediante oficio N° 4821 se solicitó al Gerente antes mencionado la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo respectivo.

El 16 de diciembre de 1997, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios trescientos cincuenta y seis (356) al trescientos sesenta y uno (361), ambos inclusive, se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 23 de enero de 1998 se abrió la causa a pruebas. Durante el lapso probatorio la contribuyente no hizo uso de su derecho.

Mediante Oficio Nº HGJT-J-98-E-590, de fecha 28 de febrero de 1998, recibido en horas de despacho del día 11 de marzo de 1998, la antigua Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió copia certificada del expediente administrativo, relacionado al presente Recurso Contencioso Tributario.

El 06 de abril de 1998, el Tribunal fijó el decimoquinto (15to) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 07 de mayo de 1998, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana N.A.D.A., titular de la cédula de identidad N° 3.811.042, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.685, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito de informes constante de dieciseis (16) folios útiles. En esa misma fecha el Tribunal dejó constancia de ello, y seguidamente dijo “VISTOS”.

En fecha 29 de septiembre de 1998, se prorrogo por 30 días adicionales, la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Administración Tributaria, mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-DSA-540-000065 de fecha 06 de mayo de 1997, determinó Impuesto, Multa e Intereses Moratorios a la contribuyente HOTEL TACARIGUA C.A., por las cantidades ahora expresadas en:

PERÍODO IMPUESTO MULTA Art. 97 COT Intereses Moratorios Art. 59 COT

AGOSTO 1994 Bs 3.000,00 Bs 3.150,00 Bs 2.750,00

SEPTIEMBRE 1994 Bs 79.657,00 Bs 87.822,00 Bs 69.724,00

OCTUBRE 1994 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00

NOVIEMBRE 1994 Bs 248.128,00 Bs 273.561,00 Bs 195.893,00

DICIEMBRE 1994 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00

ENERO 1995 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00

FEBRERO 1995 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00

MARZO 1995 Bs 29.825,00 Bs 32.882,00 Bs 18.778,00

ABRIL 1995 Bs 32.288,00 Bs 35.597,00 Bs 19.060,00

MAYO 1995 Bs 13.261,00 Bs 14.621,00 Bs 7.288,00

JUNIO 1995 Bs 136.611,00 Bs 150.614,00 Bs 69.503,00

JULIO 1995 Bs 10.505,00 Bs 11.582,00 Bs 4.916,00

AGOSTO 1995 Bs 4.125.486,00 Bs 4.548.348,00 Bs 1.761.995,00

SEPTIEMBRE 1995 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00

OCTUBRE 1995 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00

TOTAL Bs 4.678.761,00 Bs 5.158.177,00 Bs 2.149.907,00

Determinación de los créditos fiscales. Señala la Administración Tributaria en la indicada Resolución que, de la revisión practicada a los libros de compras, facturas, comprobantes y demás documentos que amparan las compras efectuadas por la contribuyente HOTEL TACARIGUA C.A., así como los servicios recibidos durante los períodos de imposición investigados, se procedió a rechazar la cantidad de Bs. 36.554.223,00 por las siguientes razones:

  1. Solicitó créditos fiscales en los períodos de imposición investigado, en los cuales no correspondía la cantidad de Bs. 9.859.228,43 contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  2. Disfrutó de créditos fiscales por la cantidad de Bs.1.201.458,76 sin poseer las facturas originales, contraviniendo lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 62 de su Reglamento.

  3. Efectuó compras en los períodos investigados que no están a nombre de la contribuyente, que no corresponden a su actividad normal, por un monto de Bs.3.428.406,00 contraviniendo lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 54 de su Reglamento.

  4. Registró créditos fiscales de facturas falsas o no fidedignas por la cantidad de Bs. 2.754.202,25 contraviniendo lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 55 y 63 del Reglamento.

  5. Disfrutó de un crédito fiscal por facturas anuladas y registradas en el libro de compras en los períodos investigados, por la cantidad de Bs. 537.656,79 contraviniendo lo establecido en el artículo 35, numeral 1 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  6. Solicitó excedente de crédito fiscal entre los períodos Agosto 95 y Octubre 95, el cual no es procedente por los siguientes motivos:

    6.1. En el período Agosto 95, disfrutó de un excedente de crédito fiscal por la cantidad de Bs. 818.752,00 el cual no es procedente, en virtud de que dicho monto está soportado por notas de ajustes y descuentos que no cumplen con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 71 de su Reglamento.

    6.2. En el período de Septiembre y Octubre 95 disfrutó de un excedente de crédito fiscal por la cantidad de Bs. 17.955.313,57 el cual no es procedente, en virtud de que las facturas presentadas no cumplen con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento.

    Determinación de los débitos fiscales. Manifestó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que de la revisión y análisis efectuado a los libros de ingreso y ventas, balance de comprobación y las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que determinó que existen diferencias entre sí de la siguiente manera:

  7. La contribuyente, a requerimiento fiscal suministró un análisis detallado de los renglones de ingresos por concepto de ventas menos descuentos y rebajas por la cantidad de Bs.35.317.201,91 detallado en el Anexo Nº 16 del Acta de Reparo en cuestión, la fiscalización determinó que dicha deducción no es procedente debido a que está soportada por notas de ajustes y descuentos que no cumplen con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 71 de su Reglamento.

  8. La contribuyente en los períodos de imposición de Marzo a Mayo de 1995, aplicó una alícuota de 15% y enteró al Fisco Nacional la alícuota del 12.5% originando un impuesto no percibido por un monto de Bs. 8.587.807,27 el cual se procede a incorporar dentro de los débitos declarados en los períodos antes mencionados de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    También señaló la Administración Tributaria en el mencionado acto administrativo que la contribuyente HOTEL TACARIGUA C.A., presentó descargos en fechas 27-08-96 y 05-09-96, dentro del lapso establecido en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, por lo que una vez analizada la argumentación fiscal y el escrito de descargos, declaró improcedente los reparos por créditos fiscales cuyas sumas ascienden a las cantidades de Bs. 9.859.228,43; Bs.1.201.458,76; Bs.2.754.202,25; y Bs.17.955.313,57 respectivamente, y en lo que respecta a los débitos fiscales se revocaron las cantidades de Bs.35.317.207,91 y Bs.8.587.807,27 respectivamente.

    La Administración Regional declaró procedente el reparo formulado por la cantidad de Bs. 3.428.406,00 al considerar en el acto administrativo que la actuación fiscal expresa claramente que las facturas no estaban a nombre de la contribuyente, requisito indispensable para disfrutar del crédito fiscal según lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Igualmente, declaró procedente la suma de Bs. 537.656,79 que se corresponden con los créditos fiscales soportados en facturas nulas, por cuanto la contribuyente en su escrito de descargos no ejerció ningún tipo de defensa con relación a ello. De igual manera declaró procedente el reparo por monto de Bs. 818.752,00 en virtud de que la fiscalización determinó que dicha cantidad está soportada por notas de ajuste y descuentos que no cumplen con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 71 de su Reglamento.

    - II -

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    La recurrente HOTEL TACARIGUA C.A., interpuso formal Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-DSA-540-000065 de fecha 06 de mayo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), argumentando lo siguiente:

    Que la Resolución de Sumario fue decidida parcialmente favorable a la contribuyente pero el SENIAT no procedió a efectuar el ajuste previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Que consta en la página Nº 8 de la aludida Resolución, las diferencias de impuestos determinadas por la propia Administración Tributaria, pagadas de menos con signo positivo y las diferencias pagadas en exceso con signo negativo, durante los períodos de imposición (mensuales) desde el 01-08-94 hasta el 31-10-95.

    Que la Administración Regional de Hacienda tomó únicamente las diferencias que le interesaban para incrementar su recaudación.

    Que el ajuste legal que hoy invoca en su defensa fue omitido por la Administración Tributaria.

    Que la Administración Tributaria al dictar la Resolución Culminatoria del Sumario no se acogió a lo dispuesto en los artículos 45 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y olvidó lo que claramente establece el artículo 59 del Reglamento de la Ley ejusdem (sic). Pues, considera que el SENIAT debió reflejar la diferencia favorable a la contribuyente o suma algebraica de Bs.4.169.791,00 como un crédito fiscal existente a favor del contribuyente ordinario.

    Que es falso que la contribuyente haya causado una disminución ilegítima de ingresos tributarios al Fisco Nacional, por cuanto en su criterio, ha resultado todo lo contrario, ya que, por errores excusables le pago demás al Fisco Nacional causándole en el presente caso un beneficio y no un perjuicio.

    Que la misma Administración determinó el monto del crédito fiscal en la Resolución, la cual acreditan como prueba, de allí que no queda duda que la contribuyente HOTEL TACARIGUA C.A., había pagado un diferencial de impuesto en exceso de Bs. 4.169.791,00.

    Que los hechos no encuadran dentro de los supuestos de la norma sancionatoria aplicada por el SENIAT (artículo 97 del Código Orgánico Tributario), en primer lugar, porque jamás se le ha causado una disminución ilegítima de ingresos tributarios al Fisco Nacional y en segundo término porque tampoco hay monto de tributos omitidos, en virtud de que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en su artículo 45 prevé el procedimiento de ajuste al cual el SENIAT no dio cumplimiento, por lo que las sanciones resultan jurídicamente improcedentes.

    Que al no existir obligación tributaria exigible, jamás puede proceder al cobro de intereses moratorios, ya que la Administración Tributaria parte de un supuesto errado de la existencia de una obligación tributaria por pagar.

    Que el deudor en este caso concreto es el Fisco Nacional y no la contribuyente HOTEL TACARIGUA C.A., a quien el SENIAT descabelladamente le pretende cobrar intereses de mora por una obligación que no existe, por lo que las nueve (9) planillas de liquidación de Intereses Moratorios son jurídicamente improcedentes.

    Que no es cierto como lo afirmó la fiscalización, que las facturas no están a nombre de la contribuyente para disfrutar del crédito fiscal previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que acompañan como prueba los originales de las facturas que reposaban en los archivos del establecimiento hotelero, lugar donde se llevó a cabo la fiscalización.

    Que todas las operaciones mercantiles que realiza HOTEL TACARIGUA C.A., en su establecimiento hotelero denominado Hotel Intercontinental Valencia, se corresponden con el mismo contribuyente ordinario y consigna como prueba, copia del certificado del control fiscal emitido por el SENIAT, RIF Nº J-07503504-6, por lo que pide se declare procedente el monto de Bs. 3.328.171,10 como crédito fiscal que legítimamente le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Finalmente, señala que una vez declarado con lugar el recurso, solicita la correspondiente actualización monetaria de la deuda y el pago de los intereses compensatorios, por mandato del artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de presentar los respectivos Informes, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución y demás actos que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, rechaza los argumentos contenidos en el escrito recursivo y para desvirtuar los alegatos de nulidad señaló lo siguiente:

    Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, la determinación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es el acto o conjunto de actos que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia.

    Que esa determinación del tributo tiene por objeto establecer si ha nacido la obligación tributaria y así fijar su cuantía.

    Que en el caso concreto se realiza restando del total de débitos fiscales generados en el período de imposición, el monto de los créditos fiscales correspondientes. Transcribió los artículos 26, 27 y 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Que tanto el débito fiscal como el crédito fiscal constituyen elementos técnicos necesarios para la determinación del impuesto establecido en la Ley y el denominado crédito fiscal sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que se refiere la Ley, por consiguiente, no tiene naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional por concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario en los artículos 46 y 47, ni de crédito alguno contra el Fisco Nacional por ningún otro concepto distinto del previsto en el decreto.

    Que en el presente caso, en el supuesto negado que exista realmente un excedente de crédito fiscal, las multas y los intereses moratorios impuestos, son perfectamente aplicables, ya que el IGV opera por períodos de imposición de un mes calendario y obviamente, la Administración Tributaria los impone a medida que se cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios en cada período, que fue lo que hizo al tomar todas las diferencias en cifras positivas, siendo perfectamente legal el procedimiento utilizado.

    Que una vez revisada las facturas consignadas en el expediente, pudo apreciar que las facturas de la CANTV, algunas están a nombre del HOTEL TACARIGUA C.A. y otras a nombre de HOTEL INTER-CONTINENTAL, lo cual constituye una irregularidad por cuanto no consta en el expediente documento alguno donde se evidencie un cambio de razón social o cualquier otra circunstancia que clarifique si es o no una misma empresa.

    Que tales facturas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y por tanto, no pueden generar créditos fiscales, por lo que considera que sean desestimadas y por ende, el monto de Bs. 3.328.171,10 solicitado por el contribuyente como crédito fiscal, no puede ser aceptado por carecer de los soportes exigidos en la señalada Ley.

    Que los créditos fiscales soportados por facturas nulas que originaron un reparo por la cantidad de Bs. 537.656,79, la contribuyente en su escrito de descargos no ejerció ningún tipo de defensa como tampoco lo hizo en la instancia jurisdiccional; de igual manera, el reparo por monto de Bs. 818.752,00 en virtud de que la actuación fiscal determinó que dicha cantidad estaba soportada por notas de ajuste y descuentos que no cumplen con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 71 de su Reglamento por lo que considera que no son procedentes.

    Finalmente, que siendo procedentes los reparos, también son procedentes las multas y los intereses moratorios liquidados a la contribuyente HOTEL TACARIGUA C.A.

    - III -

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar: a) Si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DSA-540-000065 de fecha 06 de mayo de 1997, adolece del vicio de falso supuesto. b) La procedencia o no de los reparos formulados por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y c) Si proceden o no las multas y los intereses moratorios.

    Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

    Relativo al falso supuesto aludido por la contribuyente, es preciso indicar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar como “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    La doctrina se ha enfatizado en señalar las modalidades del vicio de falso supuesto de la siguiente manera:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: que ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu)

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva srl. Caracas 2001)

    Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Además de las consideraciones anteriores, las actuaciones administrativas se encuentran bajo la presunción de veracidad y de legalidad, presunción iuris tantum, que prevalece hasta que el acto no sea desvirtuado.

    Se desprende de autos en el presente caso, que la Administración Tributaria declaró procedente el reparo formulado a la contribuyente HOTEL TACARIGUA C.A., por la cantidad de Bs.3.428.406,00 al considerar que las facturas no estaban a nombre de la contribuyente, requisito indispensable para disfrutar del crédito fiscal según lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a lo que la contribuyente adujo en su escrito “debo aclarar que todas las operaciones mercantiles las realiza mi representada HOTEL TACARIGUA C.A., en su establecimiento hotelero denominado Hotel Inter-Continental Valencia, razones por las cuales las facturas están a nombre de este establecimiento por corresponder al mismo contribuyente ordinario. Acompaño como prueba de esta realidad copia del certificado del control fiscal emitido por el SENIAT en donde se evidencia esta situación (Rif Nº J-07503504-6 y el NIT Nº 0014826025)”.

    Al respecto, observa este Juzgador que, efectivamente, cursa en el Folio Nº ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial, una copia simple de un Certificado Provisional de Inscripción Registro de Contribuyentes en el cual la Gerencia Regional le notifica a la contribuyente HOTEL TACARIGUA C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), que es un contribuyente que está obligado a declarar y pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, indicando un número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-07503504-6 y Nº NIT 14826025, tal copia simple no fue impugnada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador la aprecia y le da pleno valor probatorio, hecho éste que evidencia que las facturas que se encuentran en el expediente y que fueron emitidas a nombre de HOTEL INTER CONTINENTAL VALENCIA, sí son facturas que pertenecen a la contribuyente HOTEL TACARIGUA C.A., por cuanto se infiere del mencionado Certificado, que los dos (2) nombres pertenecen a un mismo contribuyente, motivo por el cual quien decide considera improcedente el reparo por este concepto al considerarlo viciado por falso supuesto. Así se decide.

    Con respecto a la suma de Bs. 537.656,79 que se corresponden con los créditos fiscales soportados en facturas nulas, la contribuyente nada adujo como defensa en esta instancia jurisdiccional por lo que deduce su conformidad. Así se decide.

    En cuanto al reparo por monto de Bs. 818.752,00 en el que la fiscalización determinó que dicha cantidad se encuentra soportada por notas de ajuste y descuentos que no cumplen con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 71 de su Reglamento, observa este Sentenciador que tampoco la contribuyente trajo a los autos defensa alguna en contra de este reparo por lo que se deduce su conformidad. Así se decide.

    Referente a la Multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por considerar la Administración Tributaria que la contribuyente HOTEL TACARIGUA C.A., en los períodos investigados causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, constituyendo tal hecho una contravención en cada período, es preciso observar lo dispuesto en el señalado artículo, que establece:

    Artículo 97.- El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido

    ,

    Como vemos, en el presente caso se confirmaron reparos por montos expresados ahora en Bs.537,65 y Bs.818,75 respectivamente, resultando entonces una disminución ilegítima de ingresos tributarios con relación a estos montos, lo cual encuadra perfectamente dentro de la norma establecida en el señalado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo. Así se decide.

    También observa este Juzgador que la Administración Tributaria determinó Intereses Moratorios en la cantidad expresada de Bs.2.149,85 de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo que disponía:

    La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…

    (Resaltado del Tribunal).

    La norma transcrita nos indica que, si el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) no paga la prestación de carácter patrimonial dentro del lapso legalmente establecido para ello, genera el deber de pagar intereses de mora al sujeto activo y esta mora o tardanza se configura, sin que sea necesario el requerimiento o interpelación al cumplimiento de la obligación.

    Así, los intereses moratorios constituyen una institución propia del derecho civil y para su procedencia, es necesario que esa obligación sea válida, cierta, líquida y exigible.

    En cuanto a los requisitos que deben concurrir para que el deudor pueda considerarse en mora, nuestra doctrina patria ha sostenido que:

    (…) Debe ser cierta, en el sentido de que el deudor debe conocer la existencia de su obligación, porque de lo contrario, mal puede incurrir en culpa si no sabe que debe. Debe ser líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones. Exigible en el sentido de que la obligación debe haber sido contraída en forma pura y simple y no debe estar sometida a término o condiciones suspensivas aún no cumplidas, porque de estar sometida a tales modalidades, el cumplimiento no podría exigirse todavía al deudor y por lo tanto no podría incurrir en retardo o tardanza

    . (MADURO LUYANDO, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, 6ta. Ed., Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas, 1986).

    Sobre la exigibilidad de los Intereses Moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 1490 de fecha 13 de julio de 2007, caso Telcel C.A., lo que sigue:

    ‘(…) …considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

  9. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: ‘MADOSA’) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

    (…)

  10. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

    (…)

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación…”

    De igual manera señaló nuestro M.T. en torno a la exigibilidad de la obligación principal, en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso Total Venezuela C.A., que:

    (…) Con relación a la referencia que hizo el Fisco Nacional como apelante acerca de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este M.T., caso Telcel, C.A., de fecha 13 de julio de 2007, entre otras, para sostener que en este caso los intereses moratorios no se han causado, pues no se ha cumplido con el requisito de “exigibilidad de la obligación principal” para comenzar el cómputo de los mismos, observa esta Sala que dicho criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional sólo para los intereses moratorios causados de obligaciones tributarias acaecidas durante de la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, no así para aquellas que se originen a partir del Código Orgánico Tributario de 2001, conforme a la sentencia Nº 191 dictada el 09 de marzo de 2009, con ocasión de la revisión del fallo antes mencionado…”

    Aplicando los criterios precedentemente expuestos, quien aquí decide observa que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-DSA-540-000065 de fecha 06 de mayo de 1997, no se encuentra definitivamente firme y por ende no cumple con el requisito de exigibilidad de la obligación tributaria, por tal motivo forzosamente debe declararse improcedente la liquidación de Intereses Moratorios en el caso de autos. Así se decide.

    Sobre la reclamación de intereses compensatorios y actualización monetaria planteada por la recurrente sobre los créditos fiscales solicitados, este Sentenciador acoge el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la exigibilidad de los intereses compensatorios y actualización monetaria, sentencias Nos.02978, 007261 y 00743 de fechas 20 de diciembre de 2006, 15 de mayo de 2007 y 17 de mayo de 2007, casos Materiales de Plomería C.A. (MAPLOCA), Controlca S.A. y Praxair Venezuela C.A., respectivamente, en la que señalan:

    Así las cosas, debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

    ‘(…)

    En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

    Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’.

    Siendo que en el caso de autos, el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-DSA-540-000065 de fecha 06 de mayo de 1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la fecha 14 de diciembre de 1999, no se encontraba definitivamente firme, este Juzgador considera improcedente los montos exigidos por la contribuyente en concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, en virtud de la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno. Así se decide.

    - IV -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la contribuyente HOTEL TACARIGUA C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-DSA-540-000065 de fecha 06 de mayo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

    1) Se ANULA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-DSA-540-000065 de fecha 06 de mayo de 1997 y sus correlativas Planillas de Liquidación.

    2) Se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, de conformidad con lo decidido en el presente fallo.

    No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..- El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde (01:51 p.m.).-------------------El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO: AF41-U-1997-000046.-

    ASUNTO ANTIGUO: 1049.-

    JSA/marr.-

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