Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Vista la demanda intentada por el ciudadano J.E.L.R., identificado con la cédula de identidad Nro. 13.587.623, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.360; en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO TACHIRA (SUTASICAET), contra las empresas PROYECTO VALLE ALTO C.A.; CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A.; CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO REYMA C.A.; H.M.B. INGENIERIA C.A.; INVERSIONES EGLIMAR C.A. y solidariamente la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE C.A “HIDROSUROESTE” por COBRO DE DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, este Tribunal, luego de revisar el contenido del libelo de demanda, para decidir sobre su admisión observa:

El Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad de que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, dispositivo éste que armonizado con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el pleno derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer las pretensiones de las partes; no obstante lo antes expuesto, en el caso bajo análisis, se está en presencia de una demanda incoada por un Sindicato en representación de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (255) trabajadores, cuyas peticiones aunque se encuentren relacionadas entre sí, algunas de ellas poseen distintas características, es decir, diferentes fechas de ingreso y diversidad en la dimensión de los conceptos reclamados, entre otros.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 469 del mes de Junio de 2004, dispuso:

Tramitar una demanda con un número tan significativo de trabajadores, entorpecería la fase de mediación, lo que devendría en humanamente imposible para el operador de justicia en esa primera fase del proceso, cumplir con la obligación de mediar y conciliar personalmente las posiciones de las partes…

(Subrayado de este Tribunal)

En el mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Marzo de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.. (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.)), estableció lo siguiente:

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece

(subrayado y negrillas propio del Tribunal).

Agrega la Sala, que consentir un litisconsorcio significativamente numeroso, sería permitir a su vez, la violación del derecho a la defensa del demandado y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes. Por tales razones, concluye tal decisión, en que el litisconsorcio es permisible siempre que no entrañe una violación o limitación al derecho a la defensa del demandado y que por lo tanto, uno o más trabajadores en número que no exceda de veinte (20), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono, ya que esta cantidad facilita el manejo adecuado de las actas procesales por parte del juez y el ejercicio del derecho a la defensa por el demandado y por cuanto en la presente causa el litisconsorcio activo lo integran un número de doscientos cincuenta y cinco (255) personas, es decir, más de veinte (20) personas que es el límite permitido de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, se concluye que se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

Igualmente, a los fines meramente pedagógicos y en aras de depurar futuros procesos incoados por los sujetos activos que presentan la demanda en estudio, debe señalar este Tribunal lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la misma sentencia citada ut supra::

“Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)

(Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos).

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.”

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA. Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).

El Juez,

Abg. J.L.C.G..

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