Sentencia nº 712 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 25 de noviembre de 2010

200º y 151º

Vista la diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2010, por el abogado D.A.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.864, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Táchira, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad ejercida por la Gobernación del Estado Táchira, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 6.643, de fecha 1° de septiembre de 2009, dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por la cual se declaró, entre otros aspectos “…CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo efectuada (…) contra la Gobernación del Estado Táchira (…). 2. Se ORDENA la reincorporación de las trabajadoras y trabajadores antes identificados a la Gobernación del Estado Táchira, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado en el presente caso. 3. Se ORDENA a la Gobernación del Estado Táchira la consignación de las nóminas y órdenes de pago de sus trabajadoras y trabajadores, dejando constancia de los recibos de pago o de los cheques, si fuera el caso, que demuestren y acrediten fehacientemente que se haya realizado de modo efectivo tanto la reincorporación o reenganche establecido en virtud de la suspensión del despido masivo, como el pago de los salarios, beneficios laborales y de seguridad social de las beneficiarias y beneficiarios de la presente Resolución (…). 4. Se ORDENA a la Dirección General de Relaciones Laborales y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira `Gral. Cipriano Castro´, para que en uso de las competencias y atribuciones, adelante todas las actuaciones y ejecute las medidas destinadas a hacer cumplir la presente Resolución…” (folios 191 y 209 del expediente. Resaltado del texto); y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 16 de noviembre de 2010, por los abogados W.G. y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.600 y 57.907, respectivamente, Procuradores Especiales de Trabajadores, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los terceros interesados; este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

Los abogados W.G. y A.G., actuando con el carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, formularon oposición al mérito favorable de los autos promovido por el Procurador General del Estado Táchira, en los apartes primero y segundo de su diligencia de promoción de pruebas.

Al respecto, estima este Juzgado, en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad de esta Sustanciadora, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide.

En lo atinente a los argumentos de oposición formulados contra los apartes cuarto y quinto indicados en la mencionada diligencia mediante la cual el Procurador General del Estado Táchira promueve pruebas, estima este Juzgado que los mismos se dirigen a cuestionar aspectos que deben ser analizados por el Juez del mérito en la oportunidad correspondiente, lo cual no es facultad de esta Sustanciadora, y como quiera que los mismos no aluden a la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio de prueba empleado, resulta forzoso declarar improcedente la indicada oposición. Así también se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos identificados como Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la diligencia de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténgase en el expediente.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera esta Sustanciadora que una vez que conste en autos la notificación de las partes se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrese boletas.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2009-0893/mc

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