Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 12 DE MARZO DE 2013

202º Y 153º

ASUNTO: SP01-N-2011-000002

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR)

APODERADOS JUDICIALES: L.E.M.P. y J.A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 44.275 y 48.905, en su orden.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Se recibe la presente causa en fecha 08 de agosto de 2011, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal. Admitida la causa en fecha 20 de septiembre de 2011, se libraron las notificaciones de Ley y se ofició al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. El día 8 de noviembre de 2011, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del expediente administrativo N° US-T-023-2010, aperturado a la empresa recurrente. Posterior a la práctica de las citaciones y notificaciones referidas, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia Juicio, la cual tuvo lugar el día 07 de noviembre de 2012, sólo con la presencia de la parte actora.

Celebrada dicha audiencia y dado que sólo se promovieron pruebas documentales presentes en los autos, no se hizo necesario el lapso de evacuación correspondiente. Finalmente, concluida la oportunidad de presentación de los informes escritos, tal y como fue la solicitud del accionante, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Consta en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En decisión N° 27, de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De la transcripción antes dicha se infiere que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo y, habiendo sido dictado el que nos ocupa por la Dirección Estadal de Salud de esta Circunscripción Judicial, concluye esta alzada que efectivamente este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Acciona la parte actora en contra de la Providencia Administrativa No. PA/US/T/008-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, así como su planilla de liquidación de multa No. 0228 de fecha 10/02/2011, por la cantidad de Bs. 69.062,05, contenidas ambas en el expediente administrativo sancionador No. US-T-023-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.P. y M. del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Alegan los representantes de la accionante la violación del procedimiento establecido en el Decreto con R. y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegando que la misma es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco estadal, el cual goza de los privilegios que la Ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, conforme a la Ley Orgánica de Descentralización y a la Ley Orgánica de la Administración Pública; que tales normas fueron violadas por el Inpsasel tal y como puede observarse en el auto de fecha 11 de mayo de 2010, en el cual la Administración reconoce que debió haberse notificado al G. y al Procurador General del Estado, en los carteles de notificación de fecha 12 de mayo de 2010 sin constancia de recepción, en el auto de fecha 17 de mayo de 2010, en el cual la Administración deja sin efecto los referidos carteles de notificación, pues a su criterio la Corporación se dio por notificada en fecha 04-05-2010, de la apertura del procedimiento administrativo sancionador. Que tales normas son de orden público y por tanto no han debido ser relajadas por el Inpsasel. Que este hecho trae como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo y así pide sea declarada.

Subsidiariamente, alega que la Administración incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que al valorar el acta No. 393 de fecha 30 de abril de 2010 de reunión ordinaria de la Junta Directiva de la Corporación Tachirense de Turismo, en la cual se considera el trámite ante el cuerpo de bomberos para capacitar a los empleados con un taller de prevención y extinción de incendios, taller de desalojo y evacuación de edificaciones, de sismología, de primeros auxilios y de seguridad industrial; que tal documental fue desechada pese a que demostraba las actuaciones tendientes a elaborar e implementar un programa de formación periódica en materia de seguridad y salud laboral, por lo cual incurre en una vulneración flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso.

En el mismo sentido que se promovió el contenido programático de tales talleres, el cual fue desechado por emanar presuntamente de un tercero y ser un documento privado. Sin embargo, que tales documentales forman parte como anexos del acta de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita entre Cotatur y el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, por lo cual considera que no es una documental emanada de un tercero, sino un anexo de una actuación suscrita por la Corporación, y al ser emanadas de un ente público, el Cuerpo de Bomberos, no tienen carácter de documento privado sino de documentos públicos administrativos. Que por tal motivo la Administración violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO

La parte demandante, durante la audiencia de juicio ratificó las documentales aportadas junto al escrito libelar, referidas a los actas del expediente administrativo sancionador levantado por el INPSASEL. Las mismas se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, remitió copia certificada del expediente administrativo No. US-T-023-2010, levantado en contra de la CORPORACION TACHIRENSE DE TURISMO y sus actas fueron agregadas al expediente. Estas documentales reciben valoración probatoria conforme al artículo 1.384 del Código Civil.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Táchira y M.P. y M. del estado A., con sede en esta ciudad de San Cristóbal, dictó en fecha 10 de febrero de 2011, Providencia Administrativa N° PA-US/T/008-2011, imponiéndole sanción pecuniaria a la recurrente por Bs. 69.062,05 equivalente a 1.062,5 unidades tributarias, a razón de 12,5 unidades tributarias por cada uno de los ochenta y cinco trabajadores expuestos. El motivo de dicha sanción es el hecho de que la accionante no elaboró e implementó un programa de formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, encontrándose en consecuencia incursa en la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del escrito libelar se observa que la parte accionante alega que no se respetaron los privilegios procesales que como ente público goza, dado que no se cumplió con la notificación del Procurador General del Estado Táchira.

En tal sentido se evidencia en el expediente administrativo remitido a este despacho que en auto de fecha 11 de mayo de 2010, la Diresat repone la causa al estado de notificar al G. y al Procurador General del Estado, y expide sendos carteles de notificación de fecha 12 de mayo de 2010. Sin embargo, con un nuevo auto de fecha 17 de mayo de 2010, la Administración dejó sin efecto los referidos carteles de notificación, pues a su criterio la Corporación se dio por notificada en fecha 04-05-2010, de la apertura del procedimiento administrativo sancionador.

Señala el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que las autoridades judiciales deben notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que verse directa o indirectamente sobre los intereses del Estado Venezolano. Esta norma, por obra de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Sector Público, es igualmente aplicable a los Estados y a los Municipios y demás entidades descentralizadas, y es igualmente aplicable tanto por los Jueces de la República como por las autoridades administrativas de todos los niveles. No puede soslayarse por el hecho de que el ente se haya puesto a derecho, sino que al ser una norma de orden público es de impretermitible cumplimiento y su inobservancia, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deviene en la nulidad de lo actuado.

En el presente caso, al no haber cumplido con esta formalidad esencial, se violentaron normas de orden público y por tanto la Providencia bajo estudio deberá ser declarada nula de pleno derecho. Así se decide.

En segundo lugar, denuncia el accionante un vicio de inconstitucionalidad referido al irrespeto del derecho a la defensa de la empresa, por cuanto no fueron valorados determinados medios probatorios que demostrarían el cumplimiento de los requerimientos formulados por la Administración de la Seguridad y Salud laborales. En tal sentido, debe señalarse que en el expediente administrativo consta que la accionante en ningún momento se vio impedida de ejercer sus defensas y recursos a que tenía derecho en la secuela del procedimiento; asimismo se observa que no se demostró fehacientemente el cumplimiento del ordenamiento realizado por el Inpsasel en cuanto a la elaboración e implementación del programa de formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, limitándose a demostrar haber concertado con las autoridades bomberiles del Estado para realizar dichos talleres, lo cual a criterio de este sentenciador no es suficiente. Por tal motivo, se considera que tal denuncia no es procedente. Así se establece.

Concluye quien aquí decide, que la Providencia impugnada debe anularse de pleno derecho y así se decide.-

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR), en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD de la Providencia Administrativa No. PA/US/T/008-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, así como su planilla de liquidación de multa No. 0228 de fecha 10/02/2011, por la cantidad de Bs. 69.062,05, contenidas ambas en el expediente administrativo sancionador No. US-T-023-2010, llevado por Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del estado Táchira y los M.P. y M. del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como de la respectiva planilla de liquidación, y se ordena librar una nueva planilla por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46.056,00).

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dice (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN

Juez Superior Primero del Trabajo

JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ

Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ

Secretario

ASUNTO No. SP01-N-2011-000002

JGHB/Edgar M.

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