Sentencia nº 00990 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Julio de 2002

Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0390

En fecha 8 de mayo de 2002, los abogados E.G.N., J.O.D. y A.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.631, 59.095 y 91.504, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles TACORA PUBLICIDAD, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de julio de 1979, bajo el N° 33, Tomo 107-A; POSTES PUBLICITARIOS VIALES 2002, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de marzo de 1991, bajo el N° 52, Tomo 2-A Sgdo; PUBLICIDAD G.H. 2000, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de septiembre de 1996, bajo el N° 48, Tomo 58-A Qto; y ASESORÍA DEMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de junio de 1976, bajo el N° 20, Tomo 71-A Pro., y el ciudadano M.F., de nacionalidad Argentina y titular de la cédula de identidad N° 81.090.383, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ARGUS PUBLICIDAD, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de marzo de 1997, bajo el N° 47, Tomo 56-A Sgdo., asistido por los prenombrados abogados, interpusieron por ante esta Sala Político Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la ORDENANZA DE PUBLICIDAD COMERCIAL EN MEDIOS EXTERIORES Y CINES, sancionada por el Concejo del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 22 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 300-12/2001, de fecha 26 de diciembre de 2001.

El 14 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y de ser el caso, sobre la procedencia de la acción cautelar de amparo.

I

PUNTO ÚNICO: DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de nulidad y a tal efecto, observa:

En el caso de autos se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines, sancionada por el Concejo del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 22 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Municipal de esa entidad local N° Extraordinario 300-12/2001, de fecha 26 de diciembre de 2001.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 928, de fecha 15 de mayo de 2002, rectificando expresamente su posición respecto de las Ordenanzas (sentada en sentencias Nos. 2353/2001, 246/2002 y 254/2002), declaró “que si tiene competencia para conocer de toda demanda de nulidad dirigida contra Ordenanzas”, aduciendo lo siguiente:

(…) un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse.

Esto último es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa.

En fin, observa la Sala que lo que ha pretendido el artículo 336, en su numeral 2, es atribuirle el conocimiento de las demandas contra las Constituciones y Leyes estadales y contra las Ordenanzas, pero también contra todo acto emanado de los órganos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, para ser consecuente, así, con la conceptuación que ha efectuado de la jurisdicción constitucional.

Debe destacar esta Sala que lo que la guió para sostener que existen Ordenanzas cuya nulidad no le correspondía declarar fue la necesidad de respetar y mantener el novedoso esquema constitucional e impedir que actos sublegales lleguen al conocimiento de esta instancia. Ahora, revisado nuevamente el problema y precisado el rango de las Ordenanzas, la conclusión debe ser otra, sin que cambien, por supuesto, los principios que se han reiterado en la jurisprudencia nacida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda de nulidad contra la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones del Municipio J.A.P. delE.Y., de fecha 15 de diciembre de 1995.

En atención al criterio antes transcrito, el cual ha sido acogido por este órgano jurisdiccional (véase, entre otras, sentencia N° 0871 de fecha 19 de junio de 2002), esta Sala se declara incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto ha sido interpuesto contra una ordenanza municipal, específicamente contra la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines. En consecuencia, se declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

II

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y DECLINA la competencia en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de conocer del mismo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente junto con oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2002-0390 En dieciocho (18) de julio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00990.

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