Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.507.-

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.484.889, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado R.E.B.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.471.109, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.298, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida.------

DEMANDADO: C.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.754.481, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil.-----------------------------------------------------

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO---------------------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la N.A., el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por J.T.A., asistido por el abogado R.E.B.O., contra el Ciudadano C.A.R.R., todos plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha nueve (09) de Octubre de 2006 se dirigía con su vehículo identificado con las siguientes características: Placa: LAR78S; Marca: CHEVROLET; Modelo: Corsa; Año: 2005; Color: Verde; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z5V334076; Serial de Motor: 15V334076; Clase: Automóvil; SV: 8Z1SC21Z5V334076; SCH: 8Z1SC21Z5V334076; Tipo: Coupe; Uso: Particular; según Certificado de Origen No. AI-94164, No. De factura 05 48580, expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 02 de Agosto de 2005; por las adyacencias de la Calle Pozo Hondo frente a la casa No. 40 de Ejido estado Mérida, cuando fue colisionado por otro vehículo cuyo propietario y conductor es el ciudadano C.A.R.R., ya identificado quien conducía un vehiculo con las siguientes características: Placa: 60HSAG; Marca: Ford; Modelo: 350 49MB F-350 4X4 EFI; Año: 2002; Color: Rojo; Serial de Carrocería 8YTKF38L528-A15067; Serial de Motor: 2 A15067; Clase: Camión; Tipo: Cabina; Uso: Carga; Peso: 5080; Capacidad: 2460; según documento privado de compra de fecha 01 de Septiembre de 2006rtealizado al fondo de comercio J.J. MOTORS. Señala la parte demandante que el ciudadano C.A.R.R. al conducir su vehículo y retroceder no se percató por su inobservancia e imprudencia, tomar las respectivas previsiones, ocasionándole a su vehículo daños materiales. Por las razones antes expuestas es por lo que demanda al ciudadano por Cobro de Bolívares por Accidente de Transito y solicita a este Tribunal que se obligue al demandado a pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), mas las costas y costos del juicio y su corrección monetaria.

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2007 fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezca dentro del vigésimo día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha once (11) de Junio de 2007 el Alguacil Temporal consigna diligencia dando cuenta que se trasladó al sector Pozo Hondo, casa No. 43, el día martes 15 de Mayo de 2007 a fin de citar al demandado quien estando presente se negó a firmar la boleta de citación (Folio 32). En fecha once (11) de Julio el Tribunal libra Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha trece (13) de Julio de 2007 el Secretario Titular del Despacho consigna diligencia dando cuenta que se trasladó el día once (11) de Julio de 2007 al sector Pozo Hondo, casa No. 43 e hizo entrega de la Boleta de Notificación librada al demandado a la ciudadana F.d.M.R.d.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.003.696, quien dijo ser la madre del demandado de autos. Llegado el día para que el demandado diera contestación a la demanda el mismo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso del mismo.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

A) La parte demandada no dio contestación a la demanda e igualmente abierto el juicio a pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna y las promovidas por el demandante fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas.--------------

Por consiguiente, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)

Al respecto se observa que la parte actora no aprovecho el lapso legal probatorio que le otorga la Ley, para aportar pruebas que soportaran y permitiera demostrar sus afirmaciones, es decir, no hizo uso del lapso probatorio, ya que no aporto en el lapso probatorio ningún documento o cualquier otra prueba que sustente, proteja o pruebe sus alegatos; que demuestren que el demandado haya colisionado su vehículo ocasionándole daños materiales de los cuales hace mención en su demanda, para que así con ello pueda quién aquí decide formarse un criterio que en definitiva demuestren la verdad, realidad, existencia, inexistencia o falsedad de los hechos afirmados por el actor en su demanda, en conclusión las pruebas son necesarias e indispensables para que el sentenciador pueda establecer la verdad de los hechos afirmados o contradichos por alguna de las partes en el proceso, es por esto que, quién aquí decide considera que el actor debió hacer un aporte probatorio, que coadyuvara en el animo de ésta sentenciadora la constatación de la responsabilidad en el hecho vial objeto de análisis. No obstante, pero si bien es cierto que la parte actora no probo nada en cuanto a sus afirmaciones de hecho, también es cierto que la parte demandada, tubo la oportunidad de contestar la demanda y aportar algún elemento probatorio que permitiera desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, lo que efectivamente no hizo, haciendo que los alegatos hechos por el demandante se tomen como ciertos, recayendo sobre el demandado la contumacia de los mismos, es decir que acepta todos los hechos afirmados por el demandante en su demanda. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, quién Juzga observa que junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó sendas reproducciones fotográficas que ilustran el hecho y la magnitud del daño a las cuales se les atribuyen el valor de indicio a favor del demandante respecto a los daños materiales ocasionados. Asimismo, se observa que a los folios 10 al 28 corre inserto expediente administrativo de tránsito Nº 62-EJIDO-559-2006 en el que se establecen las características de los vehículos intervinientes en la colisión, los conductores y los propietarios de cada uno de ellos, la verificación del hecho que engendra la presente acción, la fecha, hora y lugar del accidente, los indicios y evidencias recaudados en el lugar, la posición de los vehículos así como las condiciones de funcionabilidad de cada uno de ellos.

Las actuaciones administrativas de tránsito contenidas en el expediente Nº 62-EJIDO-559-2006, constituyen documento público administrativo y merecen el valor jurídico probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley de T.T. y contienen, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Estas acuaciones d.f.d. lo allí expuesto por el funcionario de tránsito autorizado por la ley para levantarlo de conformidad con el artículo 138 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 5 y 6, numeral 4 de la P.A.N.. 065-03, de fecha 25-07-2003, inserta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.687 Extraordinario. Del mismo se desprende que son ciertos los hechos ocurridos el día nueve (09) de Octubre de Dos Mil Seis (2006) a las 12:30 de la tarde en el sitio denominado Calle Pozo Hondo frente a la casa No. 40 de la Ciudad de Ejido Municipio Campo Eías, consistentes en una colisión entre los vehículos con daños materiales donde estuvieron involucrados los vehículos con las siguientes características: Vehiculo Nro. Uno: gandola placas: 60H-SAG; marca: Ford; modelo: Triton; año: 2002; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Color: Vinotinto; Serial de Carrocería: 8YTKF38L528A15067; Serial de Motor: 2ª15067, conducido por el ciudadano C.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.754.481, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, quien es el propietario del vehículo según documentación presentada el día del accidente. Vehiculo Nro. Dos: Placas: LAR-78S; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2005; Color: Verde; Tipo: Coupe; Serial de Carrocería: 15V334076; Serial de Motor: 8215C21215V33; conducido por el ciudadano J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.484.889, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil; quien es el propietario del vehículo según documentación presentada el día del accidente.

De la versión del demandado, el cual asevera en el folio 16 que “Yo estaba retrocediendo y el carro estaba muy serca del mio y no lo vi y estaba en una curva para darle paso a una unida de trasporte”. De lo dicho por el demandado, el sentenciador obtiene como conclusión con fundamento en su propia versión, que si efectivamente éste hubiese visto por el espejo retrovisor, antes de proceder, necesariamente debió ver que el otro vehículo se encontraba en la parte trasera y hubiera evitado la colisión, puesto que lo podía hacer, pero como no tuvo la prudencia en asegurarse de que no venía otro vehículo, retrocedió sin percatarse del que el vehículo estaba atrás, con lo cual produjo la colisión, resultando responsable de la misma. Del mismo modo, entre los indicios y evidencias recabadas en el lugar del accidente y reproducidas en el acta policial del expediente administrativo de tránsito (folio 12), se observa que el accidente se produjo en una calle de circulación doble, el estado de la vía es buena y seca; no se observaron de marcaciones y el tiempo para el momento era claro con luz natural, de lo que se desprende que en el lugar no hubo objeto u obstáculo en la vía que pudiera provocar una maniobra inadecuada y el tiempo era claro y con luz natural, descartándose la posibilidad de que el accidente haya ocurrido a consecuencia de poca o ausencia de visibilidad. Entre las conclusiones a las que llegó el funcionario de tránsito encargado de la instrucción del expediente, se evidencia que “Este accidente se origina debido a que el conductor del vehículo número uno no cumple con lo establecido en el artículo número 282 numeral 1 y 2 del Reglamento de la Ley del T.T. (efectúa la maniobra de retroceso y colisiona al vehículo número dos por el área delantera)”. Así se decide.

Asimismo, consta al folio 24 copia del documento privado de compraventa donde se acredita la propiedad del vehículo número uno al demandado ciudadano C.A.R.R., y Certificado de origen identificado con el alfanumérico AI-94164 correspondiente al vehículo número dos y del que se acredita la propiedad al ciudadano J.T.A.,por lo tanto se le otorga valor probatorio, ya que del mismo se desprende la legitimidad del actor para intentar y sostener la presente acción, lo que hace procedente la acción intentada por la parte actora, como es la Acción de Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consta en autos Acta de Avaluo NO. 0986 de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2006 suscrita por el ciudadano J.H.G.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.705.351, en su carácter de experto designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre de donde se desprende que el vehículo identificado con el No. 2 propiedad del demandado resultó afectado en las siguientes piezas y partes “en el capot, parrilla y emblema, guardafango delantero izquierdo, faro izquierdo y marco frontal del radiador y descuadre”, concluyendo el experto que el valor determinado de la reparación de los daños identificados ascienden a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00). Dicha acta forma parte del expediente administrativo No. 62-EJIDO-559-2006 y que riela al folio 27 del presente expediente civil, otorgándole quien aquí juzga pleno valor jurídico probatorio por haber sido practicado por en funcionario legalmente autorizado y cumpliendo con los formalismos de ley, por lo tanto, merece una presunción de certeza.

B) En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:

De la Confesión Ficta:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En autos se evidencia, que en fecha En fecha once (11) de Junio de 2007 el Alguacil Temporal consigna diligencia dando cuenta que se trasladó al sector Pozo Hondo, casa No. 43, el día martes 15 de Mayo de 2007 a fin de citar al demandado quien estando presente se negó a firmar la boleta de citación (Folio 32). En fecha once (11) de Julio el Tribunal libra Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha trece (13) de Julio de 2007 el Secretario Titular del Despacho consigna diligencia dando cuenta que se trasladó el día once (11) de Julio de 2007 al sector Pozo Hondo, casa No. 43 e hizo entrega de la Boleta de Notificación librada al demandado a la ciudadana F.d.M.R.d.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.003.696, quien dijo ser la madre del demandado de autos. En virtud de la citación practicada se emplazó al demandado a comparecer a dar contestación a la demanda dentro del vigésimo día siguiente a que conste en autos su citación y que llegado el día no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial.

II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: “…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”. Aunado a ello, señala el procesalista A.B. “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”

Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, el demandado tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca y que desvirtuará lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de cinco (05) días, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lapso legal que no fue aprovechado por el demandado, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca, resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.

III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud de que el demandado Ciudadano C.A.R.R. produjera daños materiales al vehículo del demandante con ocasión de un accidente de tránsito, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea. En consecuencia, el demandado bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 eiusdem y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En resumen, de todo lo antes expuesto, la demanda debe ser declarada con lugar, visto el cumplimiento de los requisitos para que proceda la confesión ficta, resultando forzoso concluir, que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.484.889, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado R.E.B.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.471.109, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.298, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida, contra el ciudadano C.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.754.481, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil.------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se ordena al demandado a pagar al demandante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).---------------

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales calculadas prudencialmente en la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00), por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-----------------------

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana. Conste.

S.M.S..

MUR/yo.-

Exp. N° 2.507

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