Decisión nº PJ0152007000196 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000084

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada C.D., en nombre y en representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano O.T.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.852.188, representado por los abogados T.C., A.P., M.Á., A.M.Á. y C.D., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 217-A-Pro, representada judicialmente por los abogados N.U., A.B., L.D. y P.N., en reclamación por cobro de reembolso de gastos médicos, sentencia que declaró sin lugar la pretensión del demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 06 de junio de 2002, su cónyuge ciudadana Elinda R. Casas de Alcalá, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.601.749, le fue requerido un tratamiento de Radio Cirugía con bisturí de R.G., en el Centro de Neuro Ciencias de HealthSouth Doctors´ Hospital, C.G., Miami, Florida. Que para dicho tratamiento se necesitaron los servicios de un neurocirujano, físico, radio-oncológico, consulta médica, enfermeras, servicios de radiología, y resonancia magnética, los cuales se efectuaron para mismo día del tratamiento.

Segundo

Que el tratamiento que le fue recomendado a su cónyuge por su médico tratante ciudadano A.T., quien es venezolano, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Neurocirujano en el Hospital Clínico de Maracaibo del Estado Zulia, quien elaboró un informe médico en fecha 13 de junio de 2002, en vista de los síntomas presentados por su cónyuge, y de los resultados de los exámenes y estudios complementarios elaborados a tal fin, siendo diagnosticado Schwanoma del 5° Par Cranial Izquierdo, Segmento para Selar, recomendándose el tratamiento Gamma Knife, y la razón es que en Venezuela no existe Gamma Knife, siendo éste, un equipo de mucha precisión para la localización y tratamiento de este tipo de lesión.

Tercero

Que el costo del mencionado tratamiento fue la cantidad de 17 mil dólares ($ 17.000,00), que canceló en fecha 05 de junio de 2002, en dinero efectivo al HealthSouth Doctors´ Hospital, en Miami, Florida.

Cuarto

Que en fecha 01 de julio de 2002, el ciudadano O.A. dirigió una comunicación a la empresa CANTV, donde expresaba basándose en su condición de jubilado, siendo el único sostén de su familia, la solicitud de rembolsar los gastos ocasionados por el tratamiento realizado a su cónyuge, para ello acompañó las facturas con su respectivo informe médico y exámenes debidamente autenticado ante el Consulado de Venezuela en Miami Florida.

Quinto

Que el Contrato Colectivo de trabajo de CANTV, con vigencia entre los años 2002-2004, establece en el anexo C, capítulo V, artículo 14 Beneficios Adicionales para el Jubilado, el reembolso de los gastos médicos ocasionados por intervenciones quirúrgicas.

Sexto

Que CANTV en respuesta a la comunicación enviada por el actor, sólo se limitó a cancelarle la cantidad de 4 millones 500 mil bolívares por el concepto de ayuda especial, extraordinaria y única, haciéndole firmar un documento privado donde se le hace expresar que el seguro médico del cual es beneficiario junto con su legítima esposa no cubre los gastos médicos ocasionados en el exterior, por consiguiente, no le podían rembolsar los gastos ocasionados, es por ello que se le entregó la mencionada cantidad, para compensar el dinero utilizado en el tratamiento.

Con fundamento en lo anterior, demanda a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para que le cancele la cantidad de 17 millones 600 mil bolívares por concepto de reembolso de gastos médicos.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso la incompetencia del Tribunal por la materia por cuanto la acción propuesta por la parte demandante requiriendo el reembolso de supuestos gastos realizados en el exterior por servicios médicos para su cónyuge es de naturaleza netamente civil, en el supuesto negado de que le asista tal derecho, pues, se trata de una relación contractual basada en el beneficio de jubilación donde no existe relación laboral en virtud de no ser el supuesto beneficiario trabajador activo.

Segundo

Negó que el actor haya dirigido comunicación alguna a la demandada, donde expresare lo acontecido a su esposa y a los gastos que hubiere incurrido, con el deseo de que le fueran reembolsados, por cuanto la carta fue dirigida al Comité de ayuda especial, el cual dentro de la estructura organizacional no forma parte de la compañía, sino que como su nombre lo indica es un organismo formado por un grupo de gerentes y directores que en aras de prestar colaboración a su personal en el momento que lo requieren, pasarán a considerar el caso sometido a su conocimiento y acordarán la ayuda a prestar, no siendo de carácter obligatorio tal ayuda, ni cubrir la totalidad de lo requerido, sin que dicha ayuda comprometa a la empresa de modo alguno.

Tercero

Que el actor recibió como ayuda especial la cantidad de 4 millones 500 mil bolívares, por lo que mal puede pretender que CANTV le cancele la totalidad por el requerida, cuando ni siquiera sometió a consideración de la misma el hecho controvertido de la enfermedad de su esposa y el tratamiento que requería.

Cuarto

Negó que le asista al actor la procedencia del reintegro solicitado por no asistirle ninguna razón de derecho, por cuanto el mismo manifestó que el seguro que en su condición de jubilado le corresponde por parte de la CANTV, y del cual es beneficiaria su esposa no cubre gastos médicos, ni reembolsos originados en el exterior, y que por medio del comité de ayuda especial, se le otorgó una ayuda especial para la cancelación de los gastos que ocasionó un tratamiento de rayos cirugía con bisturí de r.G. en el NeuroScience Center en C.G., Florida, USA.

Quinto

Señaló que si bien es cierto que le corresponde al actor en virtud de los años de servicios a los jubilados los beneficios establecidos en la Cláusula 49 Servicios Médicos y Odontológicos, no es menos cierto que debió cumplir con el primer aparte del numeral 2 de la referida cláusula 49 en lo referente a: “Cuando se trate de intervenciones quirúrgicas…el trabajador deberá presentar previamente el presupuesto médico…”, por lo que según la demandada, en el supuesto negado de que le asistiera al actor tales beneficios, los mismos no proceden debido a su incumplimiento en hacer de conocimiento de la situación a la demandada y haber actuado arbitrariamente y sin el consentimiento de la misma.

Sexto

Negó que se haya hecho firmar un documento privado al actor donde haya tenido que expresar que los gastos médicos originados en el exterior producto de la enfermedad de su esposa no cubiertos en el exterior y que sea por intermedio del Comité de Ayudas Especiales que CANTV, le haya otorgado una ayuda para la cancelación de los gastos originados por el tratamiento, por cuanto la carta fue dirigida directamente al Comité de Ayuda Especial en forma directa y no a CANTV.

Séptimo

Negó que le adeude al actor la cantidad de 17 millones 600 mil bolívares, como reintegro de los gastos ocasionados en el exterior por el tratamiento que recibiere su cónyuge.

A fecha 14 de agosto de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró improcedente la demanda intentada por cobro de reembolso de gastos médicos.

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, manifestando que por cuanto el actor era personal jubilado de la CANTV y haciendo uso de los beneficios médicos que le ofrece la Contratación Colectiva, es por ello que su cónyuge se sometió a una cirugía en la ciudad de Miami, Florida, en virtud de que le diagnosticaron un tumor y fue operada, y que luego de ser operada consignó todas las facturación y documentación en original, siendo otorgado sólo la cantidad de 4 millones 500 mil bolívares como ayuda especial, donde se le hizo firmar una carta en la cual renunciaba a toda clase de acción. Asimismo, señaló que en la audiencia de juicio la demandada pretendió señalar que el actor era empleado de dirección y confianza por ello no era acreedor de los beneficios médicos. Finalmente, señaló que en virtud de que la demandada le otorgó Bs. 4.500.000,00, solicita el reembolso de la cantidad reclamada en el libelo de demanda.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, manifestando que no le ampara al actor el reembolso por gastos médicos en el exterior y que en el caso que le hubiere correspondido tal beneficio, no cumplió con los requisitos previos que se encuentran en la Contratación Colectiva de CANTV, por ello no puede reclamar el mismo, por cuanto con el cumplimiento de tales requisitos se debía efectuar una evaluación del presupuesto a solicitar, asimismo, señaló que el ciudadano acudió al comité de ayuda el cual dentro de la estructura organizacional no forma parte de la compañía, sino que como su nombre lo indica es un organismo formado por un grupo de gerentes y directores que en aras de prestar colaboración a su personal en el momento que lo requieren.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En base a los anteriores criterios, observa este Juzgado Superior que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, quedó admitida la condición de jubilado del ciudadano O.A., así como el hecho que a la cónyuge del mismo, le practicaron una intervención quirúrgica en el exterior del país, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual queda circunscrita a determinar si al ciudadano O.A. en su condición de jubilado y de acuerdo a la contratación colectiva de la CANTV, le corresponde el reembolso de los gastos médicos efectuados con ocasión de la intervención quirúrgica de su cónyuge practicada en el exterior, por lo que en caso de ser afirmativo, corresponde verificar si el actor probó el cumplimiento de las condiciones de procedencia para obtener el reembolso.

Ahora bien, respecto a la defensa de la incompetencia del Tribunal opuesta por la empresa demandada a través de su representación judicial, este Tribunal observa que en virtud de que la presente causa se refiere al reclamo de cobro de reembolso de gastos médicos ocasionados en el exterior del país, la cual fue interpuesta por el ciudadano O.A., en virtud de un tratamiento de Radio Cirugía con Bisturí de R.G. que le fue requerido a su cónyuge la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, reclamo éste que se da con ocasión a la condición de jubilado del actor antes mencionado, por consiguiente, deriva la reclamación de la invocada aplicación de los beneficios adicionales para el jubilado, dentro de los cuales se encuentran los servicios médicos y odontológicos, de conformidad con la Contratación Colectiva de la empresa demandada CANTV, en consecuencia, este Tribunal es competente para el conocimiento del mismo, pues se la litis se centra en un caso de aplicación de las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo con respecto al personal jubilado. Así se declara.

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

Al respecto, se examinan y aprecian los elementos probatorios aportados por la representación judicial de la parte demandante:

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

  2. - Prueba Documental

    Ratificó las instrumentales que fueron acompañadas con el libelo de la demanda, observando así mismo que solicitó la exhibición de las mismas:

    Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 2002 – 2004, celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

    Copia de informe médico emitida por el Dr. A.E.T., Neurocirujano del Hospital Clínico Maracaibo - Venezuela, de fecha 13 de junio de 2002, realizado a la ciudadana Elinda Casas de Alcalá. Respecto de esta documental, observa el Tribunal, que la misma corresponde a un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente controversia, por lo que mal podría ser exhibida por la demandada, por cuanto no emana de ella, aunado al hecho de que la misma debió ser ratificada en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuestión que no sucedió, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la referida documental, siendo desechada del proceso por esta Alzada.

    Copia de informe médico emitida por el Dr. A.E.T., Neurocirujano del Hospital Clínico Maracaibo - Venezuela, de fecha 31 de mayo de 2002, realizado a la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, dirigido al Dr. Aizir Wolf, Departamento de Mercadeo Internacional HealthSouth, en C.G. de la ciudad de Miami Florida. Respecto de esta documental, observa el Tribunal, que la misma corresponde a un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente controversia, por lo que mal podría ser exhibida por la demandada, por cuanto no emana de ella, aunado al hecho de que la misma debió ser ratificada en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuestión que no sucedió, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la referida documental, siendo desechada del proceso por esta Alzada.

    Copias de facturas, informes médicos y exámenes pre y post operatorios emitidos por la empresa HealtSouth Doctors´, del Estado Florida, Estado Unidos de Norteamérica, a los fines de demostrar lo relacionado a los informes y exámenes pre y post operatorio, así como los gastos erogados por la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, cónyuge del actor. Respecto de éstas documentales, observa el Tribunal, que las mismas corresponden a documentos privados emanados de un tercero ajeno a la presente controversia, por lo que mal podría ser exhibidas por la demandada, aunado al hecho de que debieron ser ratificadas en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuestión que no sucedió, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio a las referidas documentales, siendo desechadas del proceso por esta Alzada.

    Además, observa este sentenciador que la enfermedad de la cónyuge del accionante, así como el tratamiento médico ocurrido en el exterior no son hechos controvertidos.

    Copia simple de Tríptico emanado por le empresa CANTV para sus trabajadores, denominado PLAN DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGÍA Y MATERNIDAD PARA EL PERSONAL DE: CONVENCIÓN COLECTIVA Y DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA, documental promovida a los fines de demostrar que el actor se encuentra amparado por dicho plan en virtud de ser personal jubilado es beneficiario del fondo de salud de la empresa CANTV, señalando además cuáles son los requisitos para el reembolso de gastos médicos en el exterior

    Observa el Tribunal que la presente documental fue impugnada por la contraparte en su escrito de contestación, por cuanto fue presentada en copia fotostática simple. Ahora bien, de la naturaleza de la documental consignada por el actor, se evidencia que fue promovida para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que la misma emana de la contraparte, y por consiguiente se encuentra en poder de la misma, para que con ello se proceda a la exhibición del original de la referida copia, en consecuencia, no es procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, y corresponderá a la demandada en el acto de exhibición contradecir la prueba, que es la forma de controlar la exhibición, mediante su contradicción en el mismo acto, con alegatos y con pruebas que enerven los dichos de la parte solicitante, por tanto dicha impugnación resulta contraria a los supuestos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desecha tal impugnación del documento anticipada al acto de exhibición.

    En el caso de autos, se evidencia que el actor igualmente promovió la prueba de informes a los fines de que la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa CANTV remitiera al Tribunal, el referido Tríptico, siendo el mismo remitido en fecha 03 de octubre de 2005, evidenciándose del mismo, que para solicitar reembolsos de gastos médicos debe el solicitante, en caso de incurrir con gastos médicos en el exterior, autenticar las facturas originales, informe médico y exámenes en las embajadas o consulados de Venezuela, en el lugar donde se originó el gasto.

    Copia de comunicación emitida por el ciudadano O.A. dirigida al Comité de Ayuda Especial de la empresa demandada, de fecha 01 de julio de 2002, requiriendo el reembolso de los gastos médicos con ocasión de la intervención quirúrgica de su cónyuge Elinda Casas de Alcalá. Respecto de ésta documental se observa que no consta en actas la exhibición de la misma, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de la referida documental, otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio, por cuanto la misma contiene sello de recibido por parte de la demandada (Gerencia de Facilidades al Personal, Coordinación atención del jubilado), en fecha 03 de julio de 2002, evidenciándose que el actor le solicitó al Comité de Ayuda Especial de la demandada en fecha 01 de julio de 2002, el reembolso de los gastos relacionados con un tratamiento médico realizado a su cónyuge, por medio de R.G.K., realizado en el Doctors´ Hospital en la ciudad de Miami EE.UU, cuyo monto fue por la cantidad de $17.000.

    Original de acta suscrita entre el actor y la sociedad mercantil CANTV. Respecto de ésta documental se observa que no consta en actas la exhibición de la misma, teniéndose como cierto el contenido de la referida documental, aunado al hecho de que la demandada admitió haberle otorgado cierta cantidad de dinero al actor por intermedio del Comité de Ayudas Especiales, asimismo tomando en consideración además que la parte promovente que cuestionó su validez no trajo pruebas de ningún vicio en el consentimiento, a saber que hubiera sido obligado o engañado para que suscribiera la misma, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando que le fue otorgada una ayuda especial, única y extraordinaria por parte de la empresa CANTV, por intermedio del Comité de Ayudas Especiales, para cancelar los gastos ocasionados por el tratamiento de Radio Cirugía con Bisturí de R.G. en el NeuroScienci Center en C.G., Florida, USA, realizado a su cónyuge, ciudadana Elinda Casas de Alcalá, manifestando el actor en el mismo que recibe ese dinero en virtud de que el seguro, que en su condición de jubilado le corresponde por parte de la empresa CANTV, y del cual es beneficiaria su esposa no cubre gastos médicos ni reembolsos originados en el exterior.

    Copia de cheque librado por la empresa CANTV contra el Banco Mercantil, de fecha 20 de noviembre de 2002, a nombre del ciudadano O.T.A.S.. Respecto de ésta documental se observa que la misma no exhibida por la demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que la misma demuestra la efectividad del pago efectuado por la CANTV al actor en la cantidad de Bs.4.500.000,00, la cual fue entregada por concepto de ayuda especial y única.

  3. - Promovió la testimonial de los ciudadanos: O.R., Á.T., J.F. y Valmore Barrera, las cuales no fueron evacuadas, en consecuencia, esta Alzada no tiene elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  4. - Promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal oficie a la Asociación de Jubilados y Pensiones de la empresa CANTV, a los fines de que remita al Tribunal, tríptico emanado por la empresa CANTV a sus trabajadores, denominado PLAN DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGÍA Y MERTNIDAD PARA EL PERSONAL DE CONVENCIÓN COLECTIVA Y DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA, evidenciando este Tribunal que en fecha 03 de octubre de 2005, fue remitido la documental solicitada, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

    De su parte la representación judicial de la empresa demandada, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  5. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

  6. - Denunció la confesión espontánea de la parte actora contenida en el acta que riela en el folio 115 del expediente, al manifestar que “En virtud que el seguro, que en mi condición de jubilado me corresponde por parte de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en lo sucesivo denominada “CANTV”, y del cual es beneficiaria mi esposa, no cubre gasto médicos ni reembolsos originados en el exterior, CANTV, por intermedio del Comité de Ayudas Especiales, y a solicitud mía mediante comunicación de fecha 1° de julio de 2002, me ha otorgado una ayuda…” .Respecto a esta prueba observa este Tribunal que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, en consecuencia, no resulta procedente valorar tal alegato. Así se decide.

    Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que la presente controversia se encuentra limitada a determinar si al ciudadano O.A. en su condición de jubilado y de acuerdo a la Contratación Colectiva de la CANTV, le corresponde el reembolso de los gastos médicos efectuados con ocasión de la intervención quirúrgica de su cónyuge llevada a cabo en el exterior, por cuanto alegó en su escrito libelar que tiene derecho al mismo en su condición de jubilado de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de conformidad con el Anexo “C” Plan de Jubilaciones, Capítulo V “Otros Beneficios”, artículo 14, Cláusula 49 (Servicios Médicos y Odontológicos), de Contrato Colectivo 2002-2004, esto es los beneficios adicionales para el personal jubilado.

    Sin embargo, la parte demandada, señaló en su escrito de contestación, que si bien es cierto que le corresponde al actor en virtud de los años de servicios a los jubilados los beneficios establecidos en la Cláusula 49 Servicios Médicos y Odontológicos, no es menos cierto que debió cumplir con el primer aparte del numeral 2 de la referida cláusula 49 en lo referente a: “Cuando se trate de intervenciones quirúrgicas…el trabajador deberá presentar previamente el presupuesto médico…”, por lo que según la demandada, en el supuesto negado de que le asistiera al actor tales beneficios, los mismos no proceden debido a su incumplimiento en hacer de conocimiento de la situación a la demandada y haber actuado arbitrariamente y sin el consentimiento de la misma.

    Al respecto, se hace necesario se hace necesario analizar en primer lugar lo referente a los servicios médicos que goza el personal jubilado de CANTV, previsto en la Contratación Colectiva de Trabajo, en virtud de que la misma coadyuvará a dirimir la presente controversia, por cuanto de actas no se evidenció otro elemento probatorio capaz de resolver el hecho controvertido, ya que si bien es cierto que quedó admitida la condición de jubilado del ciudadano O.A., así como el hecho que a la cónyuge del mismo, le practicaron una intervención quirúrgica en el exterior del país, no es menos cierto que correspondía a esta Alzada verificar si el actor probó el cumplimiento de las condiciones de procedencia para obtener el reembolso solicitado.

    Así pues, de una revisión exhaustiva de las cláusulas que conforman el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), aplicable al caso de autos, se desprende lo siguiente:

    En el anexo “C” del referido Contrato Colectivo 2002-2004 relativo al Plan de Jubilaciones, se consagra lo siguiente:

    Artículo 14.- Beneficios adicionales para el Jubilado. Además de la Pensión de Jubilación de que trata el Capítulo II de este documento, el Jubilado tendrá derecho a los siguientes beneficios:

  7. - Servicios Médicos

    La empresa, en recompensa por los años de servicios prestados por el beneficiario, continuará haciendo extensivo para todos los jubilados todos los beneficios médicos y quirúrgicos en la forma prevista en la cláusula N° 49 (Servicios Médicos y Odontológicos) que se prestan a los trabajadores no amparados por el Seguro Social Obligatorio.

    En este sentido, la referida cláusula N° 49 establece lo siguiente:

    Cláusula N° 49. Servicios médicos y odontológicos:

  8. - La empresa garantizará a sus trabajadores no amparados por el Seguro Social que sufran de enfermedad o accidente y en los casos de maternidad, la asistencia medica quirúrgica, obstétrica, odontológica y las medicinas, en las siguientes condiciones:

    (…omissis…)

  9. - (…omissis…) Cuando se trate de intervenciones quirúrgica y obstétricas el trabajador deberá presentar previamente el presupuesto médico, excepto en caso de comprobada urgencia (…)

    (…omissis…)

    En casos de urgencia, a fin de facilitar al trabajador los beneficios estipulados en esta cláusula, la empresa previa solicitud del interesado, le expedirá una constancia en la cual se exprese el compromiso que ella tiene con el trabajador por dichos beneficios y las condiciones en que éstos se otorgan.

    (…omissis…) 6.- Además de los trabajadores no amparados por el Seguro Social, los beneficios de esta cláusula se harán extensivos a los siguientes familiares de éstos trabajadores, siempre que dependan económicamente de ellos.

    1. La esposa (…omissis…)

    Dentro de esta configuración contractual analizada, este Tribunal concluye que tanto los jubilados y en el caso concreto, la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, quien es la cónyuge del ciudadano O.A., goza de los servicios, médicos y odontológicos previstos en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de CANTV 2002 - 2004. Asimismo, se observa que para el pago de los beneficios médicos quirúrgicos, se requiere que previamente el interesado presente el presupuesto médico, excepto en los casos de comprobada urgencia, en cuyo caso la empresa, previa solicitud, le expedirá una constancia donde expresará el compromiso de ésta con dichos beneficios y las condiciones con que éstos se otorgan.

    Así pues, en lo referente a los beneficios adicionales para el jubilado los cuales se extienden a los familiares que se señalan taxativamente en la Convención Colectiva, específicamente los beneficios médicos y odontológicos, están sujetas al cumplimiento de requisitos para su otorgamiento, los cuales deben ser cumplidos por los beneficiarios a los fines de hacerse acreedores de los mismos, por lo que al no cumplir con dichos requisitos, se estaría en presencia del incumplimiento de los términos contractuales en los cuales fueron establecidos y en consecuencia de ello, la pérdida en el derecho a obtener un reembolso de los gastos incurridos sin cumplir con la debida tramitación.

    De lo anterior se observa que, tanto de los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda así como en la audiencia de apelación, y finalmente del análisis exhaustivo efectuado a las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que en fecha 06 de junio de 2002 le fue requerido a la ciudadana Elinda Casas de Alcalá un tratamiento de Radio Cirugía con Bisturí de R.G., en el Centro de Neuro Cirugía de HealthSouth Doctors´ Hospital, C.G., Miami, Florida, siendo recomendado el mencionado tratamiento por su médico tratante Dr. A.T., quien elaboró un informe médico en fecha 13 de junio de 2002, que el costo del mencionado tratamiento fue cancelado por su cónyuge en fecha 05 de junio de 2002 por la cantidad de diecisiete mil dólares americanos (US $ 17.000,00) y que no fue sino hasta el 01 de julio de 2002 cuando el ciudadano O.A. le dirigió una comunicación a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde le solicita el reembolso de los gastos médicos realizados por el actor, acompañando a dicha comunicación el respectivo informe médico y presupuesto de lo cancelado visado por el Consulado de Venezuela en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América.

    Al respecto, esta Alzada evidencia que a la fecha que fue presentada la comunicación a la demandada es decir el 01 de julio de 2002, ya la intervención quirúrgica, así como el pago de la misma había sido realizada. En consecuencia, al determinarse en la presente causa que el ciudadano O.A. no cumplió con el requisito obligatorio de presentar a la empresa CANTV previamente el presupuesto médico para su aprobación o en caso de urgencia comprobada, presentar solicitud previa acreditando éste hecho para que la empresa le extendiera una constancia donde se expresara el compromiso de ésta con dichos beneficios y las condiciones que éstos se otorgan, es por lo que el reclamo efectuado por concepto de reembolso de gastos médicos, resulta improcedente, evidenciando además que tal como lo señaló la demandada el actor emitió una carta dirigida al Comité de Ayuda de CANTV, quien de manera potestativa determinó otorgarle una ayuda al ciudadano de 4 millones 500 mil bolívares, tal y como se evidencia de actas, por concepto de ayuda extraordinaria y única, por lo que tal como se mencionó éste pago efectuado no comprometía a la empresa demandada, toda vez que correspondía al actor, a los fines de que la demandada otorgara el reembolso de los gastos médicos causados, cumplir con los requisitos que la contratación colectiva tiene estipulado, lo cual señala que debe ser de manera “previa”, es decir, el hecho de presentar el presupuesto médico y no como contrariamente hizo el actor al presentar las facturas luego de haberse realizado la intervención y haber ya pagado el costo de la misma. Así se establece.

    Finalmente, y en virtud del no cumplimiento del requisito de procedencia establecido con anterioridad, este Tribunal no procederá a examinar los otros requisitos a que está sometido el reembolso de gastos médicos otorgado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por resultar inoficioso.

    Se impone en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida y se liberará a la accionada de las pretensiones del actor ejercitadas en su contra. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de reembolso de gastos médicos, sigue O.T.A.S. frente a COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.T.A.S. frente a COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en consecuencia, 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA es costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a doce de marzo de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria Accidental

    L.G.P.

    Publicada en su fecha a las 15:30 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000196

    La Secretaria Accidental,

    L.G.P.

    MAUH/LGP/ jmla

    VP01-R-2007-000084

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