Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2007-001177

DEMANDANTE J.T.C., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.111.984.-

APODERADO

JUDICIAL H.S.C., Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 9.905.-

DEMANDADAS

I.R.C.G. y M.B.C.G., Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.981.581 y 12.709.396, Respectivamente.-

MOTIVO NULIDAD DE VENTA.-

SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 05 de Octubre del 2.007, por ante este Tribunal, cuando el Abogado H.S.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.T.C., demanda por NULIDAD DE VENTA anotada bajo el N° 67, tomo 21 de fecha 20 de Septiembre de 1.996, donde las ciudadanas I.R.C.G. y M.B.C.G., dan en venta a los ciudadanos M.D.C.G.J. y E.A.V., la parte que le corresponde de un conjunto de bienhechurias consistentes en una casa de paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, una piscina y diversidad de árboles frutales, constituidas y fomentadas sobre una parcela de terreno del Concejo Municipal del Distrito Turén del Estado Portuguesa, constante de DIECIOCHO HECTÁREAS (18 has), ubicadas en el sitio denominado El Candil.

En fecha 10 de Octubre de 2.007 (f-10), es admitida la demanda de la causa, ordenándose la citación de las demandadas I.R.C.G. y M.B.C.G., una vez que sean consignados los fotostátos respectivos.

Por diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2.007 (f-11 y 13) el Alguacil de este Despacho consigna la boleta de citación debidamente firmada por las ciudadanas I.R.C.G. y M.B.C.G..

D.H.M., en su carácter de fiador solidario.

En fecha 15 de mayo del 2.007 (f-33), el Alguacil de este Despacho devuelve la boleta de citación sin firmar del ciudadano A.J.F.C., por cuanto la parte actora lo traslado en varias oportunidades y fue imposible ubicarlo.

Por diligencia de fecha 16-05-07 (f-45), el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles del ciudadano A.J.F.C..

Por auto de fecha 21 de mayo del 2.007 (f-46), el Tribunal acuerda la citación por carteles.

Por diligencia de fecha 26-06-07 (f-48), el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna los carteles de citación del ciudadano A.J.F.C., y en esa misma fecha la secretaria de este Despacho deja constancia que fijó cartel de citación en la morada del ciudadano A.J.F.C..

En fecha 12 de julio del 2.007 (f-52), comparecen los ciudadanos A.J.F.C., asistido por el Abogado J.L.J.T., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.694, y el Abogado M.A.A.C., Apoderado Judicial del BANESCO. (BANCO UNIVERSAL), y exponen:

…1. El ciudadano A.J.F.C., en su condición de deudor principal en la presente se da por notificado del presente proceso. 2. Ambas partes convienen en paralizar el juicio por un lapso de 30 días continuos a los fines de llegar a un acuerdo…

El Tribunal por auto de fecha 18 de julio del 2.007 (f-53), acuerda la suspensión de la causa por TREINTA (30) días continuos, según lo dispuesto en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Diciembre del 2.007 (f-54), el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se dicte Sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal por auto de fecha 14 de febrero del 2.008 (f-15), de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, fija el octavo día para dictar sentencia por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda.

PUNTO PREVIO

El Tribunal para decidir la presente causa, considera necesario, conforme los Criterios Jurisprudenciales que rigen la materia especial agraria, ordenar el presente procedimiento, en razón de que la presente acción es por NULIDAD DE VENTA anotada bajo el N° 67, tomo 21 de fecha 20 de Septiembre de 1.996, donde las ciudadanas I.R.C.G. y M.B.C.G., dan en venta a los ciudadanos M.D.C.G.J. y E.A.V., la parte que le corresponde de un conjunto de bienhechurias consistentes en una casa de paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, una piscina y diversidad de árboles frutales, constituidas y fomentadas sobre una parcela de terreno del Concejo Municipal del Distrito Turén del Estado Portuguesa, constante de DIECIOCHO HECTÁREAS (18 has), ubicadas en el sitio denominado El Candil.

Ahora bien, en primer lugar se observa, erróneamente la presente acción fue conocida y tramitada bajo el procedimiento ordinario civil, siendo contrario a lo dispuesto en el Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208, que indica:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

    12 Acciones derivadas del crédito agrario.

  12. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  13. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  14. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    En tal sentido este Tribunal pasa a examinar el trámite procesal del presente juicio y en resguardo del orden procesal, las necesarias modificaciones para dicho cumplimiento.

    De allí pues, se observa que la presente acción debió tramitarse de allí en adelante por la vía del procedimiento ordinario agrario, conforme a lo dispuesto en el articulo 211 de la ley especial que rige la materia agraria, que es del tenor siguiente:

    Artículo 211. En el auto de admisión se emplazará al demandado para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo. (Subrayado y cursivas propias)

    Ahora bien, de un examen exhaustivo de la causa se aprecia el procedimiento tramitado, se apartó de lo dispuesto en la especial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo ut supra copiado, apartándose de los Principios rectores del derecho agrario, vale decir; bajo los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues la presente acción pretende la nulidad de la venta, sobre una parcela de terreno del Concejo Municipal del Distrito Turén del Estado Portuguesa, constante de DIECIOCHO HECTÁREAS (18 has), ubicadas en el sitio denominado El Candil, observándose que dicha parcela esta relacionados con la actividad agraria, conforme a lo establecido en el ordinal 15, del Artículo 208 ut supra copiado.

    En segundo lugar, se observa que el escrito libelar se señala que las ciudadanas I.R.C.G. y M.B.C.G., dan en venta a los ciudadanos M.D.C.G.J. y E.A.V., y en la presente acción se tomo como parte demandada solamente a las vendedoras, cuando también se tenia que tomar en cuenta a los compradores, según se observa del contrato de venta, anotado bajo el N° 67, tomo 21 de fecha 20 de Septiembre de 1.996, cuya anulación se pretende, por consiguiente, se decreta la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO DISPUESTO EN EL ARTICULO 211 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO infra citado, de tal manera, se deja sin efecto todas la actuaciones desde la admisión de la demanda en fecha 10 de octubre de 2.007, folio 10 (inclusive) hasta la presente decisión (exclusive), y asimismo, se debe tomar como demandados a los ciudadanos M.D.C.G.J. y E.A.V.. Así se establece.-

    Analizado el asunto sub índice, es pertinente remembrar lo proferido por la Sala Especial Agraria, tratando lo relativo al punto de la reposición, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, determinó:

    “Ahora bien, la reposición de la causa sólo procede cuando sea irrito un acto que es esencial a la validez de los actos subsiguientes a él, en razón del vínculo causal que los une o cuando la ley preceptúe tal nulidad.

    Por lo tanto, se entiende que un acto es esencial a la validez de los actos que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.

    Sobre la reposición de la causa, este M.T. ha señalado, lo siguiente:

    1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo...2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera

    . (Cfr: Gaceta Forense No. 8, p. 478).

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en el criterio Jurisprudencial señalado, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley acuerda la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO DISPUESTO EN EL ARTICULO 211 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO infra citado, de tal manera, se deja sin efecto todas la actuaciones desde la admisión de la demanda en fecha 10 de octubre de 2.007, folio 10 (inclusive) hasta la presente decisión (exclusive), y asimismo, se debe tomar como demandados en la admisión de la demanda a los ciudadanos M.D.C.G.J. y E.A.V.. Así se establece.-

    Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de FEBRERO año DOS MIL OCHO (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    El Juez;

    Abg. J.G.M.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,

    JGMC/eecb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR