Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA PRIMERA DE JUICIO

198° y 150°

DEMANDANTE: M.D.J.M.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.255.852, y domiciliada en la Av. J.T.M., casa 89, Sector Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: C.K.D.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 131.960.

DEMANDADO: G.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.704.740, domiciliado en el Sector los Cortijos, calle 01, casa 07, Maturín Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: G.R.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 73.213.

BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, niño de diez (10) meses de nacido y de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 20455.

Visto sin conclusiones de las partes.

I

NARRATIVA

Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana: M.D.J.M.Á., en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano G.J.R.D., fue procreado un niño; 2.- Que el progenitor de su hijo no cumple de manera voluntaria con la obligación de manutención; 3.- Que el padre de su hijo trabaja como Agente de la Policía Municipal del estado Monagas, por tales motivo lo demanda para que convenga en cancelar una obligación de manutención para su hijo.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales.

En fecha 15 de Enero de 2009, se recibió oficio Nº 0007-09, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, contentivo de constancia de salario, beneficios y recibo de pago del demandado.

En fecha 29 de Enero de 2009, se recibió diligencia del abogado D.A., actuando en su carácter de alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 09 de Febrero de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes, el Tribunal dejo constancia que estas no comparecieron. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda en donde se establecieron los siguientes hechos: 1.- rechaza, niega y contradice en todas y cada una de las partes, la demanda, por ser inciertos la totalidad de los hechos alegados por la demandante; 2.- Que si ha cumplido con la obligación de manutención para su niño, por lo que en varias oportunidades le ha entregado dinero en efectivo a la madre de su hijo; 3.- Que también es padre de dos niños que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

DE LAS PRUEBAS

SUS ANALISIS Y VALORACIONES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. -. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE);

    VALORACIÓN:

    La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial del niño, con el demandado ciudadano G.J.R.D., dicha documental fue promovida fuera del lapso probatorio y no fue ratificada en el lapso de pruebas, sin embargo como constituye un documento público, esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

    DOCUMENTALES

  2. - Copias simples de las partidas de nacimientos de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    VALORACIÓN:

    De dichas documentales se desprende que los niños supra- citados tienen una relación filial con el demandado ciudadano G.J.R.D.. Las mismas fueron promovidas fuera del lapso, sin embargo como constituyen documentos públicos, se les da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Original de tres (03) recibos de pagos de fechas 03 y 18 del mes de noviembre de 2008, por montos de DOSCIENTOS BOLIVARES (200 Bs.) y los dos últimos de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150 Bs.), insertos en el folio 18.

    VALORACIÓN:

    Las documentales fueron promovidas junto a la contestación de la demanda, pero no fueron ratificados en el lapso probatorio, por tal motivo no se les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DEL TRIBUNAL

    DOCUMENTALES

  4. - Original de constancia de sueldo y recibo de pago del demandado ciudadano G.J.R.D..

    VALORACIÓN:

    Estos documentos fueron solicitados por el Tribunal, de los cuales se desprende que el demandado es funcionario del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, devengando un salario mensual de Novecientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (997,15 Bs. F.), un bono alimentario de Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes Exactos (690,00 Bs. F.), una bonificación de fin de año de Cien (100) días de salario igualmente se indicaron sus respectivas deducciones como lo son Ley de Política habitacional, entre otros. A dichas documentales se les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    MOTIVA

    Para decidir se hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO

La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.

SEGUNDO

En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano G.J.R.D., y el niño, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Este Tribunal establece que de conformidad con el principio de preclusión de la prueba, los actos deben de realizarse en las oportunidades señaladas en la Ley, esto es de promoción, oposición, evacuación y valoración de las pruebas, por lo que la realización de dichos actos en otras oportunidades diferentes a las señaladas conlleva la inadmisibilidad de las mismas por extemporáneas. En el articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la oportunidad para promover las pruebas, por lo que todas las pruebas que quieran hacerse valer en el proceso deben de ser promovidas una vez que la audiencia conciliatoria se realice, para lo cual se abre un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al día de la celebración del acto conciliatorio.

CUARTO

El demandado actualmente tiene tres (03) hijos, tal y como se desprende de las partidas de nacimientos insertas en los folios (4, 17 y 18), las cuales son las pruebas esenciales para determinar y aplicar el principio de proporcionalidad entre estos Niños y Niña, debido a que es un deber de este Tribunal garantizarles de manera eficaz y oportuna su desarrollo integral, físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que se determina que la presente solicitud es procedente de conformidad a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta en el Interés Superior de Niños, Niñas, Adolescentes, la condición económica de todos y el numero de los y las solicitantes, en tal sentido quedo demostrado que el demandado goza de un salario fijo mensual que les permite garantizarles a sus hijos la manutención, tal y como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su articulo 75 que señala que las relaciones familiares deben estar plasmadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, y en los artículos 30 y 366 que establecen que el padre y la madre deben de garantizarles a sus hijos un nivel de vida adecuado y que la obligación de manutención le corresponde al padre y la madre respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, en tal sentido es responsabilidad mutua de mantener y educar a sus hijos de ambos progenitores.

III DISPOSITIVA

Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana M.D.J.M.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.255.852, y domiciliada en la Av. J.T.M., casa 89, Sector Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, contra el ciudadano G.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.704.740, domiciliado en el Sector los Cortijos, calle 01, casa 07, Maturín Estado Monagas, a favor del niño.

En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifica la medida de embargo decretada en fecha 15 de Diciembre de 2008, a favor del niño, la cual quedo establecida en los siguientes términos: UN TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha en que se esta dictando la presente sentencia a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (273,64 Bs. F.) duplicada dicha cantidad en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de dichas épocas, las cuales serán descontadas del salario del demandado. En lo concerniente a las prestaciones sociales del demandado se acuerda decretar el embargo establecido en un porcentaje del DIECISIETE POR CIENTO (17%), el cual tendrá como objeto garantizar las obligaciones de manutención futuras, para el caso de despido, retiro, muerte o cualquier causa que ponga fin a la relación de trabajo, y se acuerda levantar el embargo de las prestaciones sociales decretadas en fecha 15 de diciembre de 2008. Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, Estado Monagas, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial, del salario mínimo y que el demandado este disfrutando de dicho aumento. Cúmplase.

Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.

Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (09) días del mes de Marzo de dos mil nueve 2009. Año 198° y 150°.

La Jueza Unipersonal N° 1

Abg. M.N.O.V.

La Secretaria

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:40 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente 20455

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