Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

DEMANDANTE: L.T.M.S. (ENDOSATARIO POR PROCUARACION)

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DISVALCO, C.A.

ABOGADO A.M.F.R., y F.P.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 48.518

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, procede el Tribunal a pronunciar el fallo que le corresponde en los siguientes términos:

I

En fecha 11 de Marzo del año 2.002, el Abogado L.T.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.083.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.818, actuando en su condición de Endosatarios por Procuración, introdujo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, con basamento en Letras de Cambio, contra la Sociedad Mercantil DISVALCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre de 1.996, bajo el número 17, Tomo 127-A, representada por su Presidente ciudadano J.D.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.901.023, correspondiéndole al presente por distribución de fecha 11 de Marzo de 2.002, la sustanciación del mismo.

Por auto de fecha 21 de Marzo de 2.002, fué admitida la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 30 de Abril del año 2.002, el ciudadano J.D.C.P., en su carácter de autos, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados A.M.F.R. y F.P.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.011 y 18.990 respectivamente.

En fecha 15 de Mayo de 2.002, los Abogados A.M.F.R. y F.P.R., actuando en nombre y representación de la parte demandada, presentaron escrito de Oposición al Decreto Intimatorio.

En fecha 24 de Mayo de 2.002, el abogado F.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.990, presentó escrito mediante el cuaL opone Cuestiones Previas.

En fecha 10 de Junio de 2.002, el ciudadano L.T.M.S., presentó escrito de Subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 09 de Julio de 2.002, declaró debidamente subsanadas las Cuestiones Previas Opuestas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem.

En fecha 17 de Julio de 2.002, el Abogado A.M.F.R., con el carácter acreditado en autos, presentó escrito dando contestación a la demanda.

El Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 05 de Agosto de 2.002, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la acción, propuesta por el Abogado A.M.F.R., en su escrito de contestación de la demanda. Dicha decisión fué apelada en fecha en fecha 08 de Agosto del 2.002, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 13 de Agosto de 2.002.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hechos. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

En fecha 01 de Octubre de 2.002, la parte accionante presentó escrito de Oposición a las pruebas de su contraparte, dicha oposición fué decidida por sentencia interlocutoria de fecha 03 de Octubre de 2.002, la cual fué apelada por el Abogado F.P.R., con el carácter acreditado en autos. Por auto de fecha 28 de Octubre de 2.002, el Tribunal oyó en un solo efecto dicha apelación.

En fecha 24 de Febrero de 2003, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

A.)Por la Parte Demandante queda planteada en los siguientes términos:

Alega que es Endosatario en Procuración de una Letra de Cambio signada con el número 1/1 por al cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00) librada en fecha 15 de Agosto de 2.000, debidamente aceptada por la Empresa DISVALCO, C.A., Supra identificada. Que vencido el término para el pago, se dirigió al librado, a los fines de exigir el cumplimiento de la obligación, negándose a ello, posteriormente insistió en el cobro Extrajudicial, lo cual resultó imposible ante la negativa del obligado. Fundamento en derecho en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó en su petitorio, que la parte demandada pague o a ello sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: A pagar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00) correspondiente al capital reflejado en la letra de cambio anteriormente descrita; SEGUNDO: A pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 460.416,16) por concepto de intereses moratorios calculados a rata del cinco por ciento (5%) anual, más los que se generen hasta el momento en que el pago se haga efectivo; TERCERO: A pagar las Costas y costos del proceso. Igualmente, pido al Tribunal se sirva ordenar la indexación que se produzca sobre el monto adeudado en el transcurso de este proceso mediante experticia complementaria del fallo. Concluyó solicitando Medida Preventiva de Embargo, sobre el inmueble propiedad del demandado.

B.) El Apoderado Judicial de la Parte Demandada, plantea su contestación en los términos siguientes:

Por un Capitulo I, titulado “De la inadmisibilidad de la acción”: Solicitó al Tribunal la Nulidad del auto de Admisión de la demanda y de todos los actos posteriores al mismo, por cuanto el Endosatario en Procuración de la supuesta letra de cambio no señala en ninguna parte de su libelo, quien le endosó la cambial. No menciona en ningún momento a quien se le debe pagar la cantidad de dinero reclamada. Alega, que en el presente proceso no existe demandante, y en consecuencia es nulo, encuadrando tal situación en lo previsto en los artículos 136 y 150 del Código Civil, 426 del Código de Comercio y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por un Capitulo II, denominado “De las defensas de Fondo”: Opuso como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, por cuanto el ciudadano L.T.M.S., se presenta en esta causa alegando ser Endosatario en Procuración de una supuesta letra de cambio, pero en ninguna parte de su libelo indica quien le otorgó tal cualidad, en consecuencia no existe cualidad procesal para intentar la presente acción.

En un Capitulo III, al cual denominó “De la falta de validez procesal del instrumento cambiario”: Alega que su mandante es demandado en el presente proceso, por una presunta letra de cambio que no reune los requisitos procesales indicados en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual establece en su ordinal octavo lo siguiente: “La firma del que gira la letra (librador)”, debe ser la firma de una persona determinada, porque el que gira o emite la letra, es el primer obligado cambiario, y si se desconoce quien libra la letra, le hace falta uno de los requisitos esenciales a la validez de la misma. Agrega, que en ninguna parte del libelo de la demanda, se menciona el nombre del librador de la letra, y aun cuando en el instrumento consignado como fundamento de la demanda, aparece una firma de un librador, ello no libera al demandante de su deber de identificar quien es la persona natural o jurídica que libró la letra de cambio.

En el Capitulo IV, al cual identifico “De la Contestación al fondo de la demanda”: Rechazó, negó y contradijo, tanto en lo hechos, como en el derecho, la temeraria e infundada demanda, por ser falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda e inexistente el derecho que se reclama. Que es falso y por eso niega y rechaza que su representada le adeude al presunto endosante la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), por concepto de una presunta letra de cambio; así mismo niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude a ese presunto endosante, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 460.416,16) por concepto de unos supuestos intereses moratorios; que es falso y por eso lo niega y lo rechaza que su mandante le adeude a persona alguna, natural o jurídica, alguna cantidad de dinero derivada de una letra de cambio.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

  1. ) LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PROBANZAS:

Primero

Invocó el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representada. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo expuesto, en virtud de que ello no constituye un medio probatorio de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Ratificó la letra de cambio presentada junto al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, por constituir en si misma prueba suficiente de la obligación reclamada. El Tribunal estima este mérito, toda vez que se trata de hacer valer el Documento Fundamental de la Acción.

  1. ) La representación de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

    Por un Capitulo I, reprodujo a favor de su representada el merito favorable de los siguientes Documentos: 1.- El libelo de la demanda, en donde el demandante omite señalar los aspectos fundamentales siguientes: a) Quien es el emisor de la letra de cambio; b) Quien es el beneficiario de la letra de cambio; c) Quien le endosó la letra de cambio; estos tres aspectos no deben faltar en ninguna demanda por cobro de bolívares de una letra de cambio. El Tribunal valora este mérito pues esta referido a hechos expresos del libelo estimados como una confesión del accionante de autos, toda vez que lo allí expuesto no fue subsanado en actuaciones posteriores.

    1. - El escrito de contestación de la demanda, en donde se rechaza la temeraria e infundada demanda por faltarle los requisitos que se señalan en el particular primero. El Tribunal no estima lo expuesto, toda vez que el escrito de contestación contiene las afirmaciones de hecho a probar por el demandado.

    Por un Capitulo II, promovió las siguientes documentales: Copia fotostática certificada del expediente signado con el # 48.916, de la nomenclatura interna de este Tribunal, el cual contiene el juicio que por repetición del pago de lo indebido, tiene incoado su representada en contra del ciudadano AMADEU DE J.F., a los fines de demostrar que su representada si le pagó al mencionado ciudadano, el monto de la letra de cambio y lo que es peor, le pagó en exceso debido a las presiones a que fue sometido su poderdante. El Tribunal por tratarse de copias certificadas de actas contenidas en expedientes judiciales, instrumentos con fuerza de documentos público hasta prueba en contrario en rigor del criterio jurisprudencial imperante, cimentado en la sentencia N° 372 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-04-1998, con ponencia de M.P.D.P., Exp. N° 94-355, que marcó el cambio de jurisprudencia en esta materia, reconociéndoseles autenticidad a tales copias certificadas de actas procesales.

    Por un Capitulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.L.B., EMILIS R.S.F., y O.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.133.048, 7.018.282 y 15.656.905 respectivamente, de este domicilio, a los fines de que los referidos testigos depongan sobre los hechos controvertidos. La Sentenciadora que en esa oportunidad sustanciaba el expediente por auto de fecha 03 de Octubre de 2.002, dictaminó en el auto de admisión que las pruebas de testigos no fueron motivadas y considera en dicho auto que hasta las pruebas de posiciones juradas deben ser motivadas, criterio que no comparte esta Sentenciadora, no obstante la parte demandada a pesar de haber apelado del auto, nunca llegó a señalar copias, por lo que se estima desestimada la Apelación y en consecuencia convalido el auto en cuestión, en virtud de la cual, en materia de testigos el tribunal no tiene materia sobre la cual proveer y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Procedemos a resolver como Punto Previo el planteamiento de Inadmisibilidad de la Acción hecha por la parte demandada, en la contestación al Fondo de la demanda, en este sentido, plantea la Nulidad del auto de Admisión de la demanda y consecuencialmente todos los actos posteriores a él, por las razones siguientes: 1°) El mandatario en Procuración no señaló nunca en el libelo, quien le endosó la letra de cambio; 2°) En el texto del petitorio transcrito, no señala el accionante en todo su pedimento, a quien se le debe pagar la cantidad de dinero que reclama, es decir no existe a su entender ningún beneficiario del pago que se reclama; estima la parte demandada que en un juicio como requisito sine qua non para que exista un proceso, debe existir una parte demandante, una parte demandada y el Tribunal, cuando falta uno de esos supuestos, lógicamente que no existe juicio, ni nada que decidir. En el presente caso el Abogado L.T.M.S., se presentó argumentando ser Endosatario en Procuración, pero no menciona quien le endosó la referida letra o sea se requiere saber quien es el mandante, por lo que estima que estamos en presencia de un proceso sin demandante y en consecuencia nulo. Insistiendo en los referidos argumentos, opuso como defensa de fondo, la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, por faltar un requisito esencial a la validez de un proceso, la falta de demandante y si falta este lógicamente que no hay acción.

    Así las cosas, procede esta Sentenciadora a la revisión de las actuaciones y encuentra lo siguiente:

  2. ) En el escrito libelar cabeza de este expediente, el Mandatario en Procuración no identifica quien fue su endosante; omisión de gravedad, pues desconoce el demandado por orden de quien actúa el Endosatario en Procuración, creando igualmente dudas al Tribunal, toda vez que no se puede obligar a pagar a quien no se encuentra identificado con su respectiva cédula de identidad, ya que se corre el riesgo de pagar a quien carece de cualidad e interés y desde luego que el Tribunal no puede avalar dicha omisión con presunciones, dado el principio de autonomía y literalidad del titulo; unido a ello, así como la sentencia debe bastarse así misma, el libelo de demanda cabeza del expediente y contentivo de la pretensión debe reunir las características y condiciones establecidas en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil; esto es, debe bastarse asimismo.

  3. ) Observa de la misma manera, que la petita libelar tampoco indica a quien se le pagará para el supuesto de que la pretensión prospere.

  4. ) La inadmisibilidad de la Acción como Defensa de Fondo, y la solicitud de Reposición fue opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación para ser resuelta con la sentencia de mérito, y extrañamente la Juzgadora de ese entonces, dictó un auto con fecha 05-08-2002, pronunciándose in limine sobre esta parte del escrito y dicho auto fue apelado, aunque no consta en autos el señalamiento de las copias a pesar de que la misma fue escuchada en un solo efecto.

    La defensa opuesta por el demandado para ser tramitada como defensa de fondo, si bien es cierta correspondía a un defecto de forma que debió tramitarse por las Cuestiones Previas de Defecto de Forma en juicio ordinario; no obstante el Mandatario en Procuración, demandó por el Procedimiento Especial por Intimación donde el Legislador faculta al Juez en la norma contenida en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil a hacer uso del Despacho Saneador, respecto a aquellas demandas que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código rito el cual cita:

    Artículo 642.- en la demanda se expresan los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

    Obviamente que este Despacho Saneador no se implementó; y pasado este procedimiento a la tramitación por vía ordinaria, el demandado, no usó la Defensa previa ajustada a los fines de que el actor corrigiese el libelo, resultando a esta altura del proceso con una situación jurídica totalmente irregular que de permanecer estaría causando indefensión; y para el Sentenciador un obstáculo para el fallo, toda vez que no se tendría la certeza de quien realmente estaría demandando y para el supuesto de que la pretensión prospere a quien se le estaría beneficiando con el pago pues nada obsta que el beneficiario de la letra pueda alegar, Primero que no endosó en procuración y segundo que no recibió pago alguno, todo ello en virtud de que la figura del Endoso en Procuración no se cumple, ya que simplemente aparece rúbrica sin ni siquiera identificarse con la cédula de identidad, quien lo hace.

    Por manera que, siguiendo las enseñanzas del autor patrio Dr. O.P.T.., en su libro La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, cuando al referirse al Endoso en Procuración nos expresa:

    El Endosante que endosa en Procuración la letra de cambio, permanece siempre propietario del titulo. En consecuencia, el endosatario por procuración carece de cualidad para pedir en nombre propio el pago del titulo o crédito y sólo puede hacer ese pedimento en nombre y por cuenta de su mandante-endosante, en consecuencia, resulta evidente que en el libelo de la demanda debe indicarse el nombre, apellido y domicilio del endosante en procuración, sin que baste para cumplir tal exigencia procesal la indicación del nombre, apellido y domicilio del Endosatario en Procuración, pues ello daría lugar a una excepcion dilatoria por defecto de forma

    .

    Concluimos que al no indicar el nombre, el apellido y domicilio del Endosante en Procuración daría lugar a una Cuestión Previa por Defecto de Forma, pero al no identificarse con su cédula de identidad hace insuficiente el Endoso, estampado en la cambial lo cual hace que se repute como no realizado, y quien se presente a juicio a intimar el cobro de una Letra de cambio con un Endoso insuficiente para producir efectos jurídicos, carece en absoluto de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, unido a ello que hacía Inadmisible la pretensión Ab-initio, pues tal como lo expuso, el demandado en su defensa, no existe legalmente hablando, un demandante en la causa; y el proceso no se ha constituido, toda vez que nace viciado, y como se expuso la Sentenciadora, quien se encargo de sustanciar la causa, no ordenó el Despacho Saneador que le confería el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, acota el Dr. L.A.H.M., en un brillante trabajo suyo publicado en la Colección Libros Homenaje del Tribunal Supremo de Justicia. Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro homenaje a H.C., titulado “El acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley” que, “...los términos Acción y Pretensión deben distinguirse definitivamente del término demanda, al cual puede calificarse como el acto procesal mediante el cual se eleva al Órgano jurisdiccional una determinada pretensión, ejerciéndose de tal manera ese derecho abstracto de tutela judicial o acción”.

    Afirma el actor que el ordenamiento jurídico prohíbe pretensiones y no acciones, que cuando el legislador se refiere a la inadmisibilidad de la demanda, en realidad se está refiriendo a la pretensión, que cuando existen prohibiciones de pretensiones prohibidas por la Ley su mecanismo de control es a través de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; no obstante cuando se presentan pretensiones que son admitidas en contravención a normas que requieren de la presentación de un instrumento requisito indispensable para la inadmisibilidad el tratamiento es otro veamos, con la cita de los siguientes párrafos la magistral opinión:

    ....De ahí que seamos de la opinión que cuando el Juez admite una pretensión, sin que se hubieren cumplido con los requisitos esenciales a tal acto de admisión, vgr. El examen y revisión cuidadosa de los documentos que exige el ordenamiento jurídico, el único remedio procesal es el de nulidad, tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 211 y 212 eiusdem.

    Adicionalmente, también pensamos que la nulidad a la cual hacemos referencia no sólo puede ser pedida por las partes sino también- en el especifico caso del antejuicio administrativo previo que anteriormente comentamos- por el propio juez. En efecto, para nosotros resulta obvio que las prerrogativas y privilegios procesales que se le extienden a la República constituyen normas de orden público, vale decir, que no pueden ser reflejadas por las partes; si ello sucediere, el mecanismo idóneo para el ataque de actos violatorios a dichas normas en su nulidad.

    Por ello, las actuaciones procesales posteriores a un auto que declare admisible una pretensión, sin el debido análisis, revisión y examen de los documentos que exige la legislación presentar junto con la demanda, serán absolutamente nulas conforme al texto del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

    La opinión que profesamos encuentra respaldo en nuestra más autorizada doctrina. Así, por ejemplo, CABRERA ROMERO (93) indica los siguiente:

    >.

    Como lo observará el lector, CABRERA ROMERO, sostiene que la nulidad del auto de admisión deberá ser solicitada por la parte; sin embargo, pensamos que el distinguido profesor obvió analizar el carácter de las normas referidas al antejuicio administrativo previo, de un evidente tinte de orden público y por tanto no relajables por las partes

    ....

    El criterio anteriormente transcrito se comparte, en virtud de que la pretensión en si misma de COBRO DE BOLÍVARES no esta expresamente prohibida por la Ley, se trata en este caso, que el Endoso por Procuración es insuficiente para transmitir sus efectos, y si dentro de estos está la facultad para proseguir el cobro de la Letra de Cambio por vía judicial, obviamente que estos efectos no se produjeron; estamos en consecuencia ante una situación irregular que puede subsumirse en aquellos casos, que aun cuando la demanda defectuosa era inadmisible en los términos libelados, no se ordenó su corrección y se admitió, por lo que antes que una Inadmisibilidad Textual o Virtual de la pretensión, estamos ante un auto de admisión írrito; lo que conduce sin lugar a dudas a su renovación en virtud de lo cual, se decreta su nulidad en conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la Reposición de la causa al estado de Nueva admisión y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito a la decisión anterior, el Tribunal se abstiene de dictar pronunciamiento sobre el fondo de la causa y ASÍ SE DECIDE.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO,

    ABOG. R.M.V.

    ...LA

    SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H..

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:50 de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H.

    Expediente Nro. 48.518

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