Sentencia nº 217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoSolicitud

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000118

En fecha 4 de diciembre de 2003, los abogados G.M.G. y T.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.406 y 90.707 respectivamente, actuando en sus propios nombres y con el carácter de candidatos a las elecciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto dictado por la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual les fue negada la inscripción de la Plancha “AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)”.

En fecha 4 de diciembre de 2003 se dio cuenta a la Sala y por auto de esa misma fecha, se solicitó los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, al los fines del pronunciamiento respecto al amparo cautelar solicitado.

El 8 de diciembre de 2003, el ciudadano L.R., actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados en referencia, asistido de abogado, consignó los antecedentes administrativos del caso y el informe que le fuera requerido conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Mediante sentencia de esa misma fecha, la Sala admitió el presente recurso, declarando improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada y procedente la medida cautelar innominada.

En fecha 10 de diciembre de 2003, el Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, se opuso a la medida cautelar innominada solicitada. A tal efecto se acordó abrir cuaderno separado.

El 11 de diciembre siguiente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala ordenó la publicación del cartel de emplazamiento en el diario “El Nacional”.

Mediante escrito presentado por el abogado C.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.052, actuando con el carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio Profesional en referencia y como “...candidato a la Presidencia del Colegio de Abogados del Distrito Capital...”, por la Plancha denominada Unidad Gremial, en fecha 15 de diciembre de 2003, solicitó su adhesión en la presente causa como tercero coadyuvante.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003, el ciudadano L.R., Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, solicitó a esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “...se declare la presente causa como de MERO DERECHO y decrete la URGENCIA DEL CASO...”.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2003, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines de la decisión correspondiente.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I De la solicitud

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003, el Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital expuso:

Solicito respetuosamente a esta Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en vista de la trascendencia gremial y social del asunto debatido, el plazo perentorio para la realización de elecciones gremiales establecido en la sentencia N° 103 de fecha 31 de julio de 2003, dictada por esta Sala Electoral; así como por el virtual limbo jurídico en que se ha colocado al ejercicio de los derechos constitucionales al Sufragio y Participación Política de la totalidad de los agremiados al Ilustre Colegio de Abogados de Caracas, por la interposición del presente Recurso Contencioso Electoral, esta Comisión Electoral solicita respetuosamente a este M.Ó.J.E. que declare la Presente causa como de MERO DERECHO y decrete la URGENCIA DEL CASO y que proceda a la decisión del mismo con la premura correspondiente...

. (sic).

II

Análisis de la situación

  1. - Punto previo:

    El ciudadano C.C.V., titular de la cédula de identidad número 3.252.668, actuando en nombre propio y en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital y postulado a la presidencia del referido Colegio Profesional por la plancha “Unidad Gremial”, solicitó su incorporación al proceso como tercero coadyuvante de la parte actora. En este sentido la Sala observa:

    La ausencia de normas que regulen lo relacionado con la tercería en el contencioso administrativo y, particularmente en el contencioso electoral, hacen procedente, mutatis mutandi, la aplicación de las mismas que a tal efecto se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión establecida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    En este orden de razonamiento, la Sala advierte que el ciudadano C.C.V. manifestó su deseo de hacerse parte en el presente procedimiento en calidad de tercero coadyuvante, alegando que su cualidad deriva de su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital y postulado a la presidencia del referido Colegio Profesional por la plancha “Unidad Gremial”; postulación que fue rechazada por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital.

    Asimismo, observa la Sala que de los documentos que rielan a los folios 128 al 138 del expediente, contentivos de: i) Carta de postulación, ii) Acta de Recepción de Plancha y iii) Pronunciamiento por parte de la Comisión Electoral del ente gremial en referencia sobre la admisibilidad de la postulación de la Plancha “Unidad Gremial” se puede constatar la condición alegada por el ciudadano C.C.V..

    Ahora bien, el interés que detenta el tercero es calificado por este Órgano Judicial como simple, siguiendo la doctrina expuesta por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso R.V.) y confirmada por esta Sala en sentencias de fecha 10 de marzo y 14 de noviembre de 2000, las cuales, a su vez, definen la condición del tercero coadyuvante, señalándose que éste interviene de forma espontánea y no debe introducir una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a colaborar en el logro de la pretensión de una de las partes.

    Bajo las anteriores premisas, observa esta Sala que en el presente caso, una vez constatado el interés manifestado por el mencionado ciudadano, en los términos expuestos, denota su condición de tercero coadyuvante, razón por la cual se considera que debe admitirse su intervención y así se decide.

  2. - De la solicitud:

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud de declaratoria de mero derecho y de urgencia del caso, formuladas por el Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital. A tal efecto se observa:

    El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento de autos por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:

    A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.

    Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.

    La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho . De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley

    .

    La disposición transcrita consagra dos situaciones de excepción para el trámite de los recursos de nulidad: la reducción de lapsos procesales, previa declaratoria de urgencia del caso y la declaratoria de la causa como de mero derecho.

    Ahora bien, siendo diferentes tanto los supuestos como su justificación, estima necesario esta Sala precisar una vez más las notas relevantes de estas dos situaciones; en tal sentido, se reitera que la solicitud de declaratoria de urgencia a los fines de la reducción de los lapsos “...procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2000).

    El procedimiento de mero derecho, por su parte, supone una variación en el procedimiento judicial establecido para la tramitación del recurso especifico que ha sido interpuesto, “que encuentra su fundamento en que en la causa, al no haber discusión sobre los hechos, no se requiere la apertura del lapso probatorio sino que basta el estudio de los actos y su comparación con las normas que se dicen éstos vulneran, a fin de que concluida la labor de interpretación que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no al derecho”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2000).

    En este sentido, se observa en el presente caso, que los recurrentes a los fines de fundamentar sus pretensiones señalaron, entre otros hechos, que la Comisión Electoral no cumplió con las obligaciones establecidas en la Resolución N° 030807-387, contentiva de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictada por el C.N.E..

    Al respecto esta Sala debe señalar que el anterior planteamiento requiere el cumplimiento del lapso probatorio propio de estos procedimientos contenciosos electorales, por cuanto la resolución de la denuncia antes mencionada sólo puede lograrse previa verificación de los documentos aportados por las partes y los que éste Órgano Judicial pueda evacuar de oficio en uso de sus amplias potestades probatorias, situación suficiente que permite desechar la solicitud de tramitar el presente caso como un asunto de mero derecho. Así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a la reducción de lapsos solicitada, esta Sala observa que la materia debatida mediante el presente recurso está referida a la representación de una Plancha a los fines de su participación en un proceso electoral gremial, específicamente del Colegio de Abogados del Distrito Capital, el cual ya ha pasado por múltiples incidencias que han demorado dichas elecciones y, atendiendo al criterio de celeridad que caracteriza a este tipo de procedimientos contenciosos, esta Sala considera necesario declarar de urgencia la presente causa y emitir una expedita decisión, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acuerda reducir los lapsos procesales en la tramitación del presente proceso. Ello así, tomando en cuenta que ya fue retirado el cartel de emplazamiento de los interesados, se fijan los siguientes plazos para la tramitación del presente recurso:

  3. - Lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

  4. - Lapso de un (1) día de despacho para la oposición de pruebas.

  5. - Lapso de un (1) día de despacho para la admisión de las pruebas.

  6. - Lapso de tres (3) días de despacho para la evacuación de las pruebas.

  7. - Lapso de un (1) día de despacho para la presentación de las conclusiones escritas.

  8. - Lapso de siete (7) días de despacho para sentenciar.

    III

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:

  9. - Se ADMITE la intervención del ciudadano C.C.V. como tercero coadyuvante de la parte actora.

  10. - declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de mero derecho de la presente causa.

  11. - Se declara LA URGENCIA DEL CASO y en consecuencia se reducen los lapsos en los términos antes expuestos.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    R.H. UZCÁTEGUI

    Magistrado Ponente

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    En dieciocho (18) de diciembre de 2003, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 217.

    El Secretario.

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