Sentencia nº 210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000118

En fecha 4 de diciembre de 2003, los abogados G.M.G. y T.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.406 y 90.707 respectivamente, actuando en sus propios nombres y con el carácter de candidatos a las elecciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto dictado por la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual les fue negada la inscripción de la Plancha “AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)”.

En fecha 4 de diciembre de 2003 se dio cuenta a la Sala y por auto de esa misma fecha, se solicitó los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presenta causa, de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, al los fines del pronunciamiento correspondiente.

I Fundamentos del recurso

Del conjunto de razonamientos expuestos por los recurrentes, se desprenden los argumentos siguientes:

Señalaron que la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en cumplimiento de la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, convocó para el 6 de agosto del mismo año una Asamblea de Abogados con el objeto de elegir a la Comisión Electoral responsable de la sustanciación del proceso electoral para la renovación de las autoridades y Tribunal Disciplinario de ese ente gremial.

Asimismo, indicaron que el día pautado para la celebración de la Asamblea se determinó que existía falta de quórum, por cuanto no estaban presentes las dos terceras (2/3) partes de más de cincuenta y dos mil (52.000) abogados inscritos, por lo que se acordó convocar a otra Asamblea el 14 de agosto de 2003.

Afirmaron que a pesar de no haberse publicado en ningún medio de comunicación impreso el acta contentiva de la convocatoria antes mencionada, asistieron un número aproximado de un mil quinientos (1.500) abogados, aún cuando en fecha 16 de agosto del mismo año, el actual Presidente del Colegio Profesional afirmó en declaraciones en el diario “El Nacional”, que estuvo presente un número de tres mil (3.000) abogados.

Aunado a ello, adujeron que la Asamblea no pudo efectuarse por cuanto, la cantidad de asistentes obstaculizaron desde un punto de vista físico y estructural su instalación, hecho que no se dejó constar en ningún Acta.

Al respecto, señalaron que los hechos acontecidos en la segunda Asamblea se debió a la asistencia de “...un número de electores nunca visto en proceso electoral de ese Colegio por lo que físicamente fue imposible aglutinar un número de un mil quinientos abogados...”, sumado al hecho de que el Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital pretendió elegir de la Comisión Electoral mediante la forma de escrutinio a mano alzada, lo cual resultó imposible de realizar, ya que había electores fuera de las instalaciones del referido ente gremial.

Igualmente, adujeron que lo único que pudo lograrse en ese momento fue la constitución de una Comisión integrada por las distintas tendencias involucradas en el proceso electoral, la cual fue convocada para una reunión con la Junta Directiva el 18 de agosto de 2003.

En este orden, indicaron que la referida reunión tenía por finalidad el diseño de un proceso electoral a los fines de designar los miembros de una Comisión Electoral que respondiese a los principios constitucionales en esta materia, pero que en lugar de ello, la Junta Directiva de modo unilateral pautó la elección de la Comisión Electoral para el 21 de agosto de 2003, fecha en la que se llevó a cabo tal elección.

Señalaron que en fecha 25 de septiembre de 2003 se instaló dicha Comisión Electoral y en fecha 30 de septiembre del mismo año, procedió a inscribir el Colegio de Abogados del Distrito Capital en el C.N.E., de acuerdo a lo exigido en la Resolución número 030807-387 emanada de ese mismo Órgano.

Afirmaron que el 31 de octubre de 2003 fue publicado en el diario “El Nuevo País” el cronograma electoral para la escogencia de las Autoridades del Colegio Profesional en referencia, sin que existiera autorización por parte del C.N.E. para la realización de tal convocatoria.

Aunado a lo anterior, indicaron que “...el proceso electoral ha sido previsto en siete (7) fases de las cuales la primera, publicación de nómina preliminar, empezó a transcurrir trece (13) días antes de que se hiciese la publicación y que la última fase, elecciones, ocurrirá el 9 de diciembre de 2003 (coincidentemente la misma fecha que había sido acordada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital y dejada sin efecto por esa Sala en fecha 20 de agosto de 2003, en sentencia número 129)”, lo cual se puede evidenciar de la referida convocatoria.

Indicaron que el 6 de noviembre de 2003 la Comisión Electoral dictó una serie de normas complementarias para el proceso electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, modificando el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección de los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Asimismo, arguyeron que por cuanto dicha publicación no preveía requisitos formales para la presentación de las Planchas y candidatos, solicitaron la inscripción de la Plancha “Avanzada Gremial y Todos Organizados por el Colegio de Abogados (TOGA)”, conforme a los previsto en los artículo 7 y 8 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado; siendo instados por la Comisión Electoral, en fecha 17 de noviembre de 2003, a subsanar una supuesta falta relacionada con el número de firmas, correspondiente al siete por ciento (7 %) en un plazo de veinticuatro (24) horas.

Por otra parte, indicaron que el 19 de noviembre de 2003, la Comisión Electoral del referido Colegio negó su inscripción “...a pesar de haberse presentado la postulación de la misma en fecha 14 de Noviembre de 2003, con el apoyo de un mil ciento setenta y cuatro (1.174) firmas...”; fundamentándose en el hecho de no haberse reunido el número de firmas requeridas en la cláusula quinta de las normas complementarias dictadas por la mencionada Comisión Electoral, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y el Instituto de Previsión Social del Abogado.

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitaron la nulidad de las referidas normas complementarias y en consecuencia, del acto de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual se negó la inscripción de la Plancha denominada Avanzada Gremial y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA), por considerar que la Comisión Electoral del aludido Colegio Profesional resulta incompetente y actuó con extralimitación de sus funciones.

Al respecto, adujeron que la Comisión Electoral no tiene competencia “...según la Ley, ni el Reglamento y mucho menos mediante un acto judicial...”, para ejercer potestades reglamentarias en cuanto a la regulación de los procesos electorales del Colegio Profesional, ejerciendo facultades que no le tenía atribuida y que en cualquier caso, corresponderían a la Asamblea de Agremiados.

Por otra parte, señalaron que la Comisión Electoral no cumplió con las obligaciones establecidas en la Resolución N° 030807-387, contentiva de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictada por el C.N.E., salvo la inscripción del aludido ente gremial en el C.N.E. y, en ese sentido, señalaron que la Comisión Electoral -una vez constituida- debió promover un período no menor de treinta (30) días continuos para la actualización de la nómina de sus agremiados o colegiados, a fin de garantizar la incorporación de nuevos inscritos, así como el derechos al sufragio de los mismos, tal como lo exige el artículo 23 de la aludida Resolución.

Igualmente, advirtieron que la Comisión Electoral debió consignar dicha nómina ante el C.N.E. con el objeto de la creación de un registro electoral preliminar y a su vez, someter a la aprobación de éste el proyecto electoral que elabore dicha Comisión, conforme a lo previsto en los artículos 10, en sus numerales 2, 4 y 7; 30 y siguientes de la señalada Resolución, situación que afirmaron no ocurrió en el presente caso.

Ante tal situación, denunciaron la falta de publicación del proyecto electoral, su autorización y el respectivo registro preliminar, con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de inicio del proceso electoral, a los efectos de dar comienzo al lapso de impugnación de dicho registro, según lo establecido en el artículo 19 de la mencionada Resolución, que trata sobre los procesos electorales a nivel de Colegios Profesionales.

Sobre esta base, concluyeron que el proceder la Comisión Electoral en los términos antes expuestos, viola directamente sus derechos constitucionales garantizados en la Resolución dictada por el C.N.E., la cual ha sido desconocida por la referida Comisión; por lo que, consideraron que el proceso electoral de las autoridades del Colegio Profesional está viciado de nulidad absoluta.

Asimismo, alegaron que el acto de fecha 19 de noviembre de 2003 dictado por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, mediante el cual se negó la inscripción de la Plancha Avanzada Gremial y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA), está viciado de ilegalidad, por cuanto el rechazo de inscripción de dicha Plancha no tiene base legal alguna, ya que -según invocan- “...ha debido efectivamente aplicar el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre la Elección de los Organismos Profesionales del Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, que están violando”. (sic); razón por la cual, solicitaron la nulidad del acto impugnado, así como la desaplicación de las mencionadas “normas complementarias”.

En lo que respecta a la solicitud de amparo cautelar, denunciaron, en primer término, la infracción del derecho constitucional a participar en un proceso electoral transparente, imparcial y confiable, previsto en los artículos 62 y 297 constitucionales.

Al respecto señalaron que la actuación de la Comisión Electoral sin autorización del C.N.E. y sin cumplir con los requisitos exigidos en la indicada Resolución, viola directamente sus derechos constitucionales, pues, “...de cumplirse tal cronograma se celebrarían unas elecciones al margen del ordenamiento jurídico electoral; ilegítimo por tanto cualquier autoridad que sea electa en un proceso (...) alejado de la transparencia e imparcialidad...”, principios que junto a los de igualdad y eficiencia, garantizan sus derechos a la participación política y al sufragio, previstos en los artículos 62, 63, 293 y 294 constitucionales.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que esta Sala ordene a la referida Comisión Electoral se abstenga de realizar el proceso electoral para la renovación de las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital, sin que antes haya cumplido con la Resolución número 030807-387, especialmente en sus artículos 31 y siguientes.

En segundo lugar, ratificaron, en caso de declararse improcedente la denuncia antes formulada, la violación de sus derechos constitucionales al sufragio y participación política, por cuanto su derecho de postulación se afectó mediante actos dictados fuera de la competencia de la Comisión Electoral.

Al respecto sostuvieron que, si bien la Asamblea del Colegio Profesional se constituye como su máximo órgano de autoridad, según el artículo 36 de la Ley de Abogados y, siendo también que ella tiene un órgano ejecutor de las decisiones que emita, en este caso la Comisión Electoral, a ésta no le está permitido el ejercicio de potestades reglamentarias para la regulación de los derechos constitucionales al sufragio y participación política.

En este sentido, adujeron que la Comisión Electoral dictó un conjunto de normas que, a juicio de ésta, son “complementarias”, mediante las cuales limitó sus derechos constitucionales al sufragio activo, es decir; “participación: derecho a postularse”, al incorporar un requisito no previsto en el ordenamiento jurídico, situación que derivó en una usurpación de funciones. Aunado a ello, denunciaron que tales normas no fueron publicadas ni autorizadas por el C.N.E. y con ello contrarían la Ley de Abogados, el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado y, la Resolución del C.N.E. antes mencionada.

De igual forma, se opusieron al dictamen de tales normas, por cuanto éstas exigen una cantidad de firmas desproporcionadas (en cuanto a la participación activa en los procesos electorales) y ello atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 132.

Igualmente, manifestaron que: “...si tomamos en cuenta el supuesto número de inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital, bajo el número de cincuenta y tres mil (53.000) (sin la depuración que debió hacerse), la cifra de postulantes no debería bajar de doscientos sesenta y cinco (265) ciudadanos, sin embargo para una corporación gremial como lo es el Colegio de Abogados del Distrito Capital, la Comisión Electoral exige de manera ilegal y arbitraria el número de tres mil setecientas diez (3.710) firmas, regla que no corresponde a la exigida en el artículo 7...” del referido Reglamento.

Conforme a lo antes expuesto, solicitaron que se ordene a la Comisión Electoral la suspensión de las elecciones de las Autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital, pautadas para el 9 de diciembre de 2003, “...ya que de no ser así el tiempo que transcurra durante la sustanciación del presente proceso operará en perjuicio de los accionantes y de los electores en general, pues la mencionada Plancha (...) no forma parte de dicho proceso a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley”.

II

Análisis de la situación

Corresponde a esta Sala en primer término pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto de fecha 19 de noviembre de 2003, emitido por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, mediante el cual “...niega la inscripción de la Plancha denominada AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA), encabezada por el abogado E.H.B.R....”, y en este sentido observa:

Conforme a lo previsto en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “...la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”, en virtud de lo cual, esta Sala Electoral, en sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso: C.U. de Gómez), dispuso que:

...además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

...omissis...

2.- Los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad

civil...

.

Bajo la anterior premisa, se observa que el acto impugnado emanó de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital y está vinculado con el proceso comicial para la escogencia de las autoridades de esa organización gremial, de lo que se evidencia el carácter electoral del caso planteado. En consecuencia, esta Sala Electoral se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

Asumida la competencia, debe esta Sala, en virtud de la celeridad procesal y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría la decisión sobre la pretensión cautelar esgrimida por los recurrentes, proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin emitir pronunciamiento respecto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, ello conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa que una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, no se configura ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que admite el presente recurso y así se decide.

Una vez admitido el recurso, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por los recurrentes y a tal efecto observa que tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, dicha acción es de naturaleza eminentemente preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal y por lo tanto, la pretensión de amparo constitucional debe asumirse como una medida cautelar tendente a evitar la violación de derechos y garantías constitucionales.

Así pues, para determinar la procedencia de la acción de amparo cautelar se debe verificar en primer lugar, el fumus boni iuris, adaptado a las características propias de esta institución cautelar, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, por lo que su exigencia requiere constatar la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como conculcados y, en segundo lugar, el periculum in mora, el cual está determinado por la verificación del requisito anterior, ya que basta con que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional para que, de inmediato, surja la necesidad de su protección ante el riesgo de un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva.

Ahora bien, en el presente caso se observa que los recurrentes fundamentan su solicitud de amparo cautelar sobre los mismos argumentos utilizados en la acción de amparo autónoma declarada improcedente por esta Sala en fecha 4 de diciembre de 2003, en razón de la inexistencia de violaciones directas a la Constitución.

Con relación a lo antes señalado, esta Sala debe advertir que aún cuando toda violación legal causa indirectamente una violación constitucional, por cuanto todo el ordenamiento jurídico está subordinado a las bases constitucionales, el amparo autónomo exige para su procedencia la verificación de violaciones directas a los derechos constitucionales denunciados, lo que ocurre igualmente en el amparo cautelar por tratarse de la misma institución protectora de tales derechos, con la única diferencia que en este último supuesto, se requiere de una presunción de violación directa, pues no se trata de revisar el expediente en aras de preservar la legalidad, función que escapa al objeto del amparo.

En consecuencia, esta Sala debe declarar la improcedencia del presente amparo cautelar, mediante el cual se solicitó la suspensión de las elecciones de las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, considerando que el recurso contencioso electoral constituye un procedimiento breve, en virtud de la celeridad procesal requerida en el caso de autos, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, pasa esta Sala a efectuar un análisis respecto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, las cuales no fueron examinadas en su oportunidad, por haber sido interpuesto el presente recurso conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, no se verificaron las causales de inadmisibilidad antes mencionadas; razón por la cual resulta admisible el recurso interpuesto. Así se decide.

Por otra parte, del contexto de los argumentos planteados por los recurrentes se observa que lo pretendido por éstos como pronunciamiento cautelar está referido a la suspensión de las elecciones de las Autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital, pautadas para el 9 de diciembre de 2003, “...ya que de no ser así el tiempo que transcurra durante la sustanciación del presente proceso operará en perjuicio de los accionantes y de los electores en general, pues la mencionada Plancha (...) no forma parte de dicho proceso a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley”.

De lo antes narrado esta Sala Electoral verifica la existencia de denuncias concernientes a violaciones de rango legal; y, dada la naturaleza de la pretensión cautelar solicitada, considera oportuno señalar que los recurrentes han debido solicitar una medida cautelar innominada, sobre la base de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en este procedimiento por la remisión prevista en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la vía cautelar idónea para el caso de autos.

Ahora bien, con fundamento en los amplios poderes cautelares de los que está dotado el juez en este tipo de procesos para tutelar de manera real y efectiva los derechos subjetivos de los recurrentes, habida cuenta del peligro inminente de la realización del proceso electoral, esta Sala pasa de oficio a analizar los supuestos de procedencia de la medida cautelar innominada en referencia, en vista de la función garantista que establece la propia Constitución en su artículo 26, el cual hace referencia a una jurisdicción oportuna o tutela judicial efectiva, atendiendo igualmente a la función de dirección formal del Juez que le permite ordenar, estabilizar y corregir las fallas dentro del proceso, lo cual a su vez, incluye el mantenimiento del derecho al debido proceso. Así se decide.

Con relación a ello, esta Sala observa que la procedencia de este tipo de medidas se encuentra sujeta a la verificación de determinadas condiciones concurrentes, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido elaborando con cierta uniformidad, a lo cual se adhiere y exige esta Sala en el caso de autos. Tales presupuestos son:

i) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

ii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

iii) Prueba de las dos anteriores.

En cuanto al fumus boni iuris, considera esta Sala pertinente reiterar que su apreciación debe descansar sobre criterios objetivos definidos y no puede quedar al libre arbitrio del juez, lo cual impone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin prejuzgar sobre ella por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado en forma objetiva.

En este mismo orden argumental se hace imperioso señalar que, si bien es cierto que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es el estudio del caso concreto el que nos permitirá establecer la existencia o no de la apariencia de buen derecho, para lo cual deberán constar presunciones de vicios de legalidad.

Tal como han quedado planteados los hechos, observa la Sala que los recurrentes expusieron en el libelo que el 6 de noviembre de 2003 la Comisión Electoral dictó una serie de normas complementarias para el proceso electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, modificando el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección de los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, sin tener competencia “...según la Ley, ni el Reglamento y mucho menos mediante un acto judicial...”, para ejercer potestades reglamentarias en cuanto a la regulación de los procesos electorales del Colegio Profesional.

Al respecto, se observa que cursa a los folios 28 y siguientes del expediente las “Normas Complementarias” dictadas por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital. Asimismo, del acto impugnado se evidencia que dicha Comisión Electoral reconoce, en forma expresa, que el porcentaje establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado ha sido modificado, al señalar que del diez por ciento (10%) de la masa de electores se “...ha ajustado a SIETE POR CIENTO (07%) del universo electoral...”; creando nuevos requisitos para la fase de postulación, es decir, en lo correspondiente a la cantidad de firmas necesarias para la inscripción de las Planchas.

Además, se observa que la referida Comisión Electoral otorgó a los miembros de la Plancha Avanzada Gremial y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA), un lapso de 24 horas para corregir las fallas en cuanto al número de firmas presentadas por éstos; mandato éste que a juicio de la Sala se hace inejecutable, por cuanto la brevedad de dicho lapso impide lograr el fin de la nueva norma dictada por la Comisión Electoral, situación que permite presumir a este Órgano Jurisdiccional la verificación del fumus boni iuris, por cuanto existe presunción de motivos serios de nulidad, sin que tal aserto constituya un prejuzgamiento jurídico del fondo de la controversia, por cuanto tal presunción podría ser desvirtuada en el debate procesal del recurso interpuesto. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse en relación con el requisito del periculum in mora, respecto del cual considera pertinente señalar que el mismo consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, que se hace necesario eliminar, para lo cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo sin la evidencia de su presupuesto.

Expuesto lo anterior, observa la Sala que del análisis de los autos se evidencia que las elecciones de las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital se llevarán a cabo en fecha 9 de diciembre de 2003, por lo que, de no decretarse la medida cautelar, se impediría a la Plancha Avanzada Gremial y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA), su participación en el referido proceso electoral, a la cual la Comisión Electoral del mencionado Colegio Profesional le impuso el cumplimiento de un requisito referente a la exigencia de una cantidad de firmas mínimas de los postulantes, que tal y como se señaló anteriormente, es inejecutable y por tanto, contrario a los fines de ley. Consecuencia de lo anterior, en criterio de esta Sala, es evidente en autos la presencia del periculum in mora. Así se declara.

Constatados todos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esta Sala ordena a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, suspender las elecciones a efectuarse el 9 de diciembre de 2003, hasta tanto se decida el recurso contencioso electoral interpuesto en el caso de autos. Así se decide.

III

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados G.M.G. y T.A.F., actuando en sus propios nombres y con el carácter de candidatos a las elecciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital, contra el acto dictado por la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional, en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual les fue negada la inscripción de la Plancha “AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)”.

  2. - Se ADMITE el presente recurso.

  3. - Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.

  4. - Se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada; en consecuencia, se ORDENA a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, suspender las elecciones a efectuarse el 9 de diciembre de 2003, hasta tanto se decida el recurso contencioso electoral interpuesto en el caso de autos.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En ocho (08) de diciembre del año dos mil tres, siendo las dos y cincuenta y ocho de la tarde (2:58 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 210, con el voto concurrente del Magistrado Dr. L.M.H..

El Secretario,

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del “Reglamento de Reuniones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno”, expresa su opinión concurrente respecto del criterio de la mayoría sentenciadora sostenido en la decisión que declara IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral por los ciudadanos G.M.G. y T.A.F., identificados en el texto de la sentencia, contra el acto del 19 de noviembre de 2003 dictado por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital mediante el cual fue negada la inscripción de la Plancha “AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)“, a la vez que acuerda medida cautelar innominada de suspensión de las elecciones cuyo acto de votación está previsto para el día 9 de diciembre del presente año. Las razones que fundamentan mi opinión pueden resumirse en los siguientes términos:

Si bien el suscrito comparte el criterio respecto a la procedencia de acordar tutela cautelar a favor de los solicitantes, en el sentido de ordenar la suspensión del proceso electoral referido en el texto de la decisión toda vez que se cumplen los extremos de Ley requeridos a tal fin, considera su deber reiterar su desacuerdo con la modificación de los criterios que hasta ahora venía sosteniendo esta Sala en lo concerniente a la idoneidad y condiciones de procedencia de la protección cautelar en sede constitucional en materia electoral, bien mediante la interposición autónoma de acciones de amparo o bien a través de su interposición conjunta con recursos contencioso electorales. En ese sentido, se remite a las consideraciones que sobre el particular expuse en el voto salvado consignado con ocasión de la publicación de la sentencia número 209 del 4 de este mismo mes y año, en la que se declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.A. ARUIZ ALVARADO, T.A.F. y J.M.S., candidatos en las elecciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital, contra la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional, en virtud de la negativa de inscripción en dicho proceso de una lista de abogados aspirantes a ocupar los cargos de dirección de los órganos de la referida corporación gremial.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut retro.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Concurrente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.L./ Exp. N° 2003-000118.-

En ocho (08) de diciembre del año dos mil tres, siendo las dos y cincuenta y ocho de la tarde (2:58 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 210, con el voto concurrente del Magistrado Dr. L.M.H..

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR