Decisión nº PJ0092006000054 de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMary Alejandra Ortega
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

UNIPERSONAL

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-0000368

ASUNTO : NP01-P-2004-0000368

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. M.A.O.A.

SECRETARIAS: ABG. ELINERSY AGUIRRE

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.J., Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSOR: ABG. A.E.R. y

ABG. Y.M.F., Defensoras Privadas.

ABG. E.A., Defensor Público Séptimo Penal.

ACUSADOS: J.T.G.L., Venezolano, de 36 años de edad, natural de caracas, nacido en fecha 16/02/68, hijo de C.d.G. (V) y M.d.G. (D), de estado civil soltero, de oficio comerciante, con tercer ano de educación básica aprobado, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.512.099, y residenciado en la Sector Viento Colao, calle 24, casa S/N, Estado Monagas.-

J.A.V.C., Venezolano, de 27 años de edad, natural de Guarenas Estado miranda, nacido en fecha 22/09/77, hijo de P.M.V.C., de estado civil Soltero, de oficio Mensajero motorizado, con 3er. Año de bachillerato aprobado, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.319.422, y residenciado en la Sector Viento Colao, calle 24-A, N° 32, Maturín, Estado Monagas.-

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

VICTIMAS: CHUNJI FENG, J.G.M., NUNCIA MANRIQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. D.J., quien expuso en forma oral su acusación en contra de los acusados J.A.V.C. o M.A.M., y J.T.G.L. o J.A.V.C., en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 14 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 09:55 horas de la noche, la victima en el presente caso ciudadano Chunji Feng, se encontraba atendiendo su negocio denominado “Bar Restaurante Fhuo Nueva”, ubicado en la Avenida Bicentenario de esta ciudad, adyacente a la Plaza Piar, encontrándose dentro de su negocio entre otros clientes, cuatro personas consumiendo, luego uno de ellos se paró y se fue hacia fuera y apuntó con un arma de fuego al vigilante de dicho negocio ciudadano Y.J.R. y lo introdujo al negocio, mientras que las otras tres personas sacaron sus arma de fuego y apuntaron a todos los clientes que se encontraban consumiendo dentro del negocio en referencia, despojándolos entre otras cosas, de dinero en efectivo, varias tarjetas telefónicas (telpago y única), varios anillos, asimismo entre ellos despojaron a los ciudadanos J.G.M. y Nuncia Manríquez de sus documentos personales y de los celulares de su propiedad, uno modelo Star Tac y el otro de marca Nokia; igualmente una de estas personas armadas se le acercó al ciudadano Chunji, y lo despojó de su cartera con toda su documentación personal y la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo, posteriormente introdujeron tanto al propietario del referido negocio ciudadano Chunji Feng, como a todos los clientes que se encontraban en ese momento consumiendo, en un cuarto que se encuentra dentro del negocio y los encerraron, dándose a la fuga posteriormente por la parte de atrás del mencionado negocio. Ahora bien, después de haber transcurrido varios minutos se presentó al lugar de los hechos una comisión integrada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales (Brigada Motorizada) de la Comandancia General de la Policía del Estado, Cabo Primero (PEM) Marcano Francisco, Distinguidos (PEM) W.S. y L.L., quienes procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar previo haber tenido conocimiento de los hechos antes narrados, así como de las características de los ciudadanos que momentos antes se habían robado en el referido restaurante, y cuando estos funcionarios policiales se desplazaban por la antigua calle El Retiro de esta ciudad, ubicada detrás del mencionado restaurante, lograron ver a dos ciudadanos con las mismas características aportadas, caminando por los techos de las viviendas que se encuentran en la referida calle, es decir uno de ellos se encontraba con una franelilla de color blanca y pantalón azul tipo bermudas, color de piel blanca, de contextura gorda y el otro ciudadano se encontraba vestido con una franelilla color azul y pantalón color a.c., tipo bermudas y al notar la presencia policial estos dos ciudadanos trataron de darse a la fuga y al ser capturados por la comisión policial se les practicó la correspondiente revisión personal, previa formalidades legales establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes suministraron para ése momento datos falsos de su identificación como M.A.M. (verdadero nombre J.A.V.C.) y J.A.V.C. (verdadero nombre G.L.J.T.) al primero de los nombrados se le retuvo en su poder la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,oo) en efectivo específicamente en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento de la revisión. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 83 y 321 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.-

Por su parte, la Defensa Privada correspondiente al acusado J.A.V.C., representado por la Abg. A.E.R., manifestó que su patrocinado en fecha 14 de agosto de 2004, se encontraba por las inmediaciones de la calle Azcúe de esta ciudad, regresando de visitar a su hija como todas las noches, su mayor sorpresa es que se acerca la policía y le dice que lo acompañe, sorprendido por ello le entregó la cédula de identidad y es retenido por ellos. Señaló que rechazaba todo lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a que su representado fue detenido en la Calle El Retiro, en el techo del restaurante “Nueva Fhuo”, ya que la parte de atrás de dicho sitio tiene una pared de casi ocho metros de altura e igualmente arguyó que según datos suministrados por una de las victimas las personas no reunían las características físicas de su defendido.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Séptima Penal ABG. E.A., quien representa al ciudadano J.T.G., y quien expuso que rechazaba y contradecía todo lo expuesto por el Ministerio Público, pero que sería en el contradictorio donde la Vindicta Pública tenía que demostrar mas allá de toda duda, la participación de su representado. Hizo suyas las pruebas presentadas por la Fiscalía en virtud de la comunidad probatoria, siempre y cuando no sean contrarias a su defendido, alegó la buena conducta predelictual del referido acusado de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, y solicitó sentencia absolutoria para su patrocinado por cuanto de las pruebas emanará la no culpabilidad del mismo.

De otro lado, los acusados J.T.G.L., y J.A.V.C., previa imposición por el Tribunal del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las reglas generales para rendir sus declaraciones, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y de no declarar, lo cual mantuvieron durante toda el Juicio Oral y Público.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS

Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:

  1. - La experta EGLIS M.B., en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal ser la persona que realizo la experticia a unos segmentos de celulosa comúnmente denominados billetes, de distintas denominaciones y colores, y que los mismos son de curso legal. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público señaló que reconocía como suyo el contenido y firma de la Experticia N° 9700-074-304 y que la misma se realiza para dejar constancia de la existencia de alguna cosa u objeto, se le hace un estudio externo de lo que es, para este caso se trataba de setenta (70) ejemplares de billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela. Durante el Interrogatorio efectuado por la Defensora Privada la experta indicó que el estudio en este caso se hace para saber si los billetes son falsos o no y que solo es estudio externo, le señaló además que solo si el caso lo amerita se levantan las huellas dactilares, y en este caso el objeto como es muy manipulado y no se le practicó la impresión dactilar. Durante las preguntas realizadas por la Defensora Séptima Penal la experta señaló que no le tomó los seriales a los billetes, y que para realizar impresión dactilar en un objeto debe pedirse y en este caso no se pidió. El tribunal no interrogó a la experta.

  2. - Se presentó a declarar el ciudadano J.R.M., en su condición de funcionario Agente de Seguridad y Orden Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal que realizó Inspección Técnica en el sitio del suceso en fecha 15 de agosto de 2004, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, que el sitio quedaba en la Avenida Bicentenario, denominado “Bar Restaurante Fhuo Nueva”, que dentro del sitio observó sillas, mesas y una barra, que enseguida se encuentran los baños y dos habitaciones, todo estaba en perfecto orden. En la parte trasera observó muchas gaveras contentivas de los vacíos de refrescos y otros, todas pegadas a la pared. Indicó que no se recabaron evidencias de interés criminalísticos. Durante el interrogatorio verificado por el Fiscal del Ministerio Público el experto reconoció como suyo el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 2676. Señaló que en la parte posterior había un cercado de bloque delimitando con otras casas. La Defensora Privada manifestó que iba abstenerse de realizarle preguntas al experto. Durante el interrogatorio realizado por la Defensora Séptima Penal, el experto señaló que no recabó ninguna evidencia de interés criminalístico. El Tribunal no interrogó al experto.

    Las dos (02) anteriores declaraciones son VALORADAS, por este Tribunal como PLENA PRUEBA, en relación a la experticia que demuestra la existencia de una cantidad de dinero, así como la inspección técnica que indica la existencia del sitio suceso tal como lo explanó el Ministerio Público en su acusación; y le es dado tal valor, en virtud que dichas diligencias fueron realizadas por profesionales en base a métodos científicos, y a lo observado por ellos a través de sus sentidos, lo que no pudo ser desvirtuado con ningún otro medio probatorio.

  3. - Posteriormente se recibió en sala la declaración del testigo J.G.M., en su condición de testigo y victima del hecho, quien previo juramento de Ley, manifestó entre otras cosas al tribunal que eso fue un sábado, que no recordaba la fecha, pues no sabia si fue el 14 o el 15 de agosto de 2004, cuando unos amigos y amigas lo invitaron a un sitio donde expiden bebidas alcohólicas, se metieron en el chino, se ubicó en la parte final del restaurante, cuando al rato estando de espaldas, escucha un alboroto y le dice una amiga que está a su lado, no voltees y se tiraron al piso, su amiga le indicó que guardara el celular por que estaban quitando todo, luego los metieron en un cuarto y a los quince minutos les avisaron que salieran y se fueron. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público indicó que el alborto consistía en gritos, llantos, que habían cuatro (04) personas en su mesa, que fue despojado de su credencial y de su celular, que no supo cuantas personas entraron al lugar, que eso fue entre nueve y diez de la noche, que a los cuatro los llevaban empujados al cuarto y les iban quitando sus pertenencias, que todo ocurrió muy rápido como entre ocho o diez minutos. Durante el interrogatorio realizado por la Defensora Privada el testigo indicó que en la Sala de Audiencias no se encontraba la persona que los llevó al cuarto, ni podía reconocer a ninguno de los presentes como quien lo despojó de su celular y credencial. La Defensora Pública Séptima Penal no ejerció el contradictorio. El Tribunal no realizó preguntas al testigo.

  4. - Seguidamente compareció en sala en calidad de testigo F.J.M.B., funcionario adscrito como Sargento al Cuartel General de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de Ley, manifestó ante el tribunal entre otras cosas que el 14 de agosto de 2004, se encontraba de patrullaje en el Centro de la ciudad cuando le informaron que se estaba suscitando un robo, él integrando una comisión policial se apersonaron en el lugar cuando le indicaron que cuatro (04) ciudadanos, portando armas de fuego, se metieron en ése establecimiento, donde quitaron prendas, celulares y dinero, emprendiendo los sujetos la huída por la parte trasera del lugar. Salió a dar un recorrido por la parte de atrás del lugar, y encontraron a dos señores en el techo de una casa, a uno de ellos se le consiguió ciento quince mil bolívares en efectivo, y tanto el dueño del lugar como los clientes los señalaron como quienes realizaron el robo. A las preguntas realizadas por el Ministerio Público indicó que llegaron al “Bar Restaurante Fhuo Nueva”, por el llamado de la central, que era una comisión integrada por tres (03) funcionarios motorizados con su persona al mando de la comisión. El dueño del local le señaló que se fueron por la parte de atrás del restaurante que subieron el muro ayudados por unas gaveras contentivas de vacíos de cervezas y refrescos. Manifestó que vieron a los ciudadanos con las características aportadas por las victimas por la Calle El Retiro, en el techo de una casa, que no se les consiguió ninguna evidencia de interés criminalísticos a los ciudadanos solamente una cantidad de dinero. Durante el contradictorio ejercido por la Defensora Privada el testigo señaló que el sitio específico de la detención fue en la Calle El Retiro, del Sector Viento Colao, que los ciudadanos se encontraban en el techo de una casa, y se lograba avistar desde la calle que al momento de la detención no había nadie en ésa casa. Durante el contradictorio ejercido por la Defensora Séptima Penal el testigo manifestó además que solo se le incautó a uno de los ciudadanos ciento quince mil bolívares en efectivo pero además de ello, no se les consiguió ninguna otra evidencia de interés criminalístico. Que no puede señalar a cual de los ciudadanos le encontró el dinero porque no recuerda y que tampoco recuerda a que acto procesal fue citado como testigo. El tribunal no realizó preguntas al testigo.

  5. - Igualmente se presentó a declarar el testigo W.A.G.S., funcionario adscrito como Cabo Segundo del Cuartel General de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de Ley, manifestó ante el tribunal entre otras cosas que en fecha 14 de agosto de 2004, estaba de servicio en el Centro de la ciudad, cuando recibió llamada de la Central, informando que se estaba cometiendo un “atraco” en un establecimiento comercial, se apersonaron al sitio “Bar Restaurante Fhuo Nueva”, y sostuvo entrevista con el dueño quien le explicó que cuatro sujetos se introdujeron armados en el sitio, despojando de dinero y a los clientes de sus pertenencias, luego emprendieron la huída por la parte de atrás del restaurante. La comisión salió a revisar las adyacencias del lugar y las personas que estaban en el sitio dijeron que eran esos dos ciudadanos que se encontraban en el techo de una casa. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público señaló además que la comisión estaba integrada por tres (03) funcionarios, que la aprehensión ocurrió en la Calle El Retiro, que los ciudadanos se encontraban caminando por encima de una casa y que a uno de ellos se le consiguió una cantidad de dinero en efectivo. Seguidamente la Defensora Privada ejerció el contradictorio y el testigo entre otras cosas señaló que los ciudadanos tenían una actitud agresiva. Durante el contradictorio ejercido por la Defensora Séptima Penal señaló que un chino le informó lo ocurrido en cuanto llegó al sitio del suceso, y le indicó las características de los cuatro sujetos, que la aprehensión se produce en la parte de atrás del establecimiento y que los ciudadanos trataron de salir corriendo de manera agresiva. Que se bajaron del techo “chorreándose” por la pared, que ellos informaron que iban hacer objeto de una revisión personal, que no recuerda el nombre del ciudadano al que le encontraron el dinero en efectivo, que las personas que estaban en el lugar reconocieron a los ciudadanos como los que habían cometido el hecho, que se les tomó la identificación a las personas que estaban allí y las que trabajaban en el lugar. El tribunal no interrogó al testigo.

  6. - Igualmente se presentó a declarar el testigo L.A.L., funcionario adscrito como Distinguido del Cuartel General de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de Ley, manifestó ante el tribunal entre otras cosas que en fecha 14 de agosto de 2004, estaba de servicio en el Centro de la ciudad con la brigada motorizada cuando recibieron un llamado de la Central, informando que se estaba cometiendo un robo en un establecimiento comercial, se apersonaron al sitio “Bar Restaurante Fhuo Nueva”, y sostuvo entrevista con el dueño de origen asiático (chino) quien le explicó que cuatro sujetos se introdujeron armados en el sitio, despojando a él de dinero y a los clientes de sus pertenencias, luego emprendieron al huída por la parte de atrás del restaurante. La comisión salió a revisar las adyacencias del lugar logrando avistar en el techo de una casa a dos ciudadanos, manifestándoles que se bajaran, éstos acataron el llamado y se procedió a realizar el procedimiento de rutina como es la revisión personal, encontrándole a uno de ellos la cantidad de ciento quince mil bolívares en efectivo. Las personas que estaban en el sitio dijeron que eran esos dos ciudadanos que habían realizado el robo. El Ministerio Público se abstuvo de formular preguntas al testigo. Seguidamente la Defensora Privada ejerció el contradictorio. Durante el contradictorio ejercido por la Defensora Séptima Penal señaló además que la comisión policial estaba constituida por tres funcionarios, que los ciudadanos bajaron voluntariamente sin oponer resistencia, que los ciudadanos despojaron a los clientes que se encontraban en el restaurante pero que no logró saber que les quitaron. Indicó que a uno de los ciudadanos le encontraron un dinero en efectivo pero que no puede indicar a quien de ellos. El tribunal no interrogó al testigo.

  7. - Se presentó a declarar la testigo NUNCIA MANRIQUEZ, quien previo juramento de Ley, manifestó ante el tribunal que ella se encontraba de espaldas, pero que escuchó que era un “atraco”, que los metieron en un cuarto donde descansan los chinos y luego le dijeron que salieran y ellos se fueron. Durante el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público la testigo señaló además que no se acordaba de la fecha, que estaba con unos amigos, que ella no vio nada por que estaba de espalda, que le quitaron su celular, que ella no vio a los que entraron ni cuantas personas eran. Durante el interrogatorio realizado por la Defensora Privada la testigo manifestó que ella no había visto nunca a los acusados. La Defensora Pública Séptima Penal no ejerció el contradictorio. El Tribunal no realizó pregunta a la testigo.

    Las cinco (05) anteriores declaraciones previstas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 de este capitulo son VALORADAS por este tribunal como PLENA PRUEBA de que efectivamente ocurrió un hecho punible donde el ciudadano J.G.M. fue despojado de su celular y credencial, y a la ciudadana NUNCIA MANRIQUEZ fue despojada de su celular, siendo los presuntos ciudadanos posteriormente aprehendidos por los tres (03) funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas.

  8. -Igualmente se presentó a declarar el testigo Y.J.R., quien previo juramento de Ley, manifestó ante el tribunal que él no sabe nada de lo que aquí se ventila, que él no tiene problemas con nadie. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público señaló que el estuvo trabajando como vigilante al lado del Hotel Manolo, como cinco (05) meses, pero que no se recuerda el nombre del sitio, que era un restaurante chino, pero no se acuerda el nombre. Indicó que mientras él estuvo allí como vigilante no pasó nunca nada. No ejerciendo contradictorio ni la Defensora Privada ni la Defensora Pública. El tribunal no interrogó al testigo.

    La anterior declaración es DESESTIMADA por este tribunal y por ello no le da ningún valor probatorio, por cuanto no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos.

    Se deja constancia que se prescindió de los testimonios de los expertos J.J.O. y L.B., esto de común acuerdo por las partes, ya que según lo expuesto por el Ministerio Público los expertos actuantes fueron los evacuados en sala y éstos solo acompañaban a los funcionarios declarantes. En relación a la victima directa CHUJIN FENG, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se le libró fuerza pública y sin embargo ello, no compareció a la Sala de Audiencias, por lo que el Tribunal prescindió legalmente de ese testimonio.

    Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

    Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, las cuales al concatenarlas, solo se demostró que el día 14 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 09:55 horas de la noche, la victima en el presente caso ciudadano Chunji FENA, se encontraba atendiendo su negocio denominado “Bar Restaurante Fhuo Nueva”, ubicado en la Avenida Bicentenario de esta ciudad, adyacente a la Plaza Piar, encontrándose dentro de su negocio entre otros clientes, cuatro personas consumiendo, luego uno de ellos se paró y se fue hacia fuera y apuntó con un arma de fuego al vigilante de dicho negocio ciudadano Y.J.R. y lo introdujo al negocio, mientras que las otras tres personas sacaron sus arma de fuego y apuntaron a todos los clientes que se encontraban consumiendo dentro del negocio en referencia, despojándolos entre otras cosas, de dinero en efectivo, varias tarjetas telefónicas (telpago y única), varios anillos, asimismo entre ellos despojaron a los ciudadanos J.G.M. y Nuncia Manriquez de sus documentos personales y de los celulares de su propiedad, uno modelo star tac y el otro de marca Nokia; igualmente una de estas personas armadas se le acercó al ciudadano Chunji, y lo despojó de su cartera con toda su documentación personal y la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo, posteriormente introdujeron tanto al propietario del referido negocio ciudadano Chunji Feng, como a todos los clientes que se encontraban en ese momento consumiendo, en un cuarto que se encuentra dentro del negocio y los encerraron, dándose a la fuga posteriormente por la parte de atrás del mencionado negocio. Ahora bien, después de haber transcurrido varios minutos se presentó al lugar de los hechos una comisión integrada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales (Brigada Motorizada) de la Comandancia General de la Policía del Estado, Cabo Primero (PEM) Marcano Francisco, Distinguidos (PEM) W.S. y L.L., quienes procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar previo haber tenido conocimiento de los hechos antes narrados, así como de las características de los ciudadanos que momentos antes se habían robado en el referido restaurante, y cuando estos funcionarios policiales se desplazaban por la antigua calle El Retiro de esta ciudad, ubicada detrás del mencionado restaurante, lograron ver a dos ciudadanos con las mismas características aportadas, caminando por los techos de las viviendas que se encuentran en la referida calle, es decir uno de ellos se encontraba con una franelilla de color blanca y pantalón azul tipo bermudas, color de piel blanca, de contextura gorda y el otro ciudadano se encontraba vestido con una franelilla color azul y pantalón color a.c., tipo bermudas y al notar la presencia policial estos dos ciudadanos trataron de darse a la fuga y al ser capturados por la comisión policial se les practicó la correspondiente revisión personal, previa formalidades legales establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole retenido a uno de los aprehendidos la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,oo) en efectivo específicamente en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento de la revisión; apreciando quien decide, que de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se demostró fehacientemente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, esto con la declaración de los expertos y de la declaración del testigo J.G.M., NUNCIA MANRIQUE, señalando los testigos que aunque no vieron nada fueron despojados de sus celulares y credenciales, aunado a que oyeron que era un “atraco”, e igualmente con la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes en señalar lo que el dueño del restaurante les indicó en relación a la forma de comisión del hecho punible; sin embargo de los órganos de pruebas evacuados en la Sala de Audiencias no se pudo establecer vinculación del hecho punible con los acusados J.A.V.C. y J.T.G.L., ya que la victima J.G.M. y NUNCIA MANRIQUE, declararon que estaban de espaldas, y que no vieron a nadie, la última de los nombrados ni siquiera se percató de cuantas personas eran. De la declaración de los propios funcionarios aprehensores se evidenció que ni siquiera podían precisar a quien de los acusados le encontraron el dinero. En relación al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, de ninguna de las pruebas evacuadas en sala se evidenció tal hecho punible y por ello mucho menos vinculación alguna con los acusados de marras; y es por ello que responsablemente la Representación Fiscal solicito la absolución de los acusados J.A.V.C. y J.T.G.L. y este Tribunal Unipersonal haciendo justicia, lo estimó procedente.

    CAPITULO III

    DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

    Ante tal situación, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal que declarar NO CULPABLE a los acusados J.A.V.C. y J.T.G.L., pues con los elementos probatorios incorporados en sala, aun cuando se logro demostrar la comisión de un ilícito penal, no se pudo demostrar vinculación alguna de dicho delito con los acusados, es decir, no existe elemento de culpabilidad en sus contra; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO los organos de prueba no lograron demostrar la responsabilidad penal, la Fiscalía del Ministerio Público realizó todos los trámites pertinentes para hacer llegar a la verdad jurídica.

    Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido de forma Unipersonal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegó a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que se demostró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, empero no se logró establecer la responsabilidad penal de los acusados J.A.V.C. y J.T.G.L.. En relación a la FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, no se logró establecer ni el hecho punible ni por supuesto vinculación alguna con los acusados J.A.V.C. y J.T.G.L.; y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho para el presente caso es declarar NO CULPABLE a los ciudadanos J.A.V.C. y J.T.G.L.d. la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 83 y 321 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; y en consecuencia la se le deben dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a los referidos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

    Cabe mencionar que en la acusación se plasmaron suficientes órganos de prueba capaces de verificar -según el Fiscal del Ministerio Público- diversas situaciones, y que tal acusación fue admitida por el Juez de Control respectivo, lo cual evidencia que para ese momento, existían suficientes elementos de convicción tanto para los hechos delictivos como para la responsabilidad penal de los acusados, los cuales al momento del Juicio Oral y Público no pudieron aportar mayores deatos; por ello, es que quien decide considera justo señalar que no hubo mala fe por parte de la Fiscalía pues contaba para aquél momento con suficientes elementos probatorios para el presente caso.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a los acusados J.A.V.C., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.319.422, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Paramaconi, calle ancha, casa N° 68 Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, asistido en este acto por las defensoras privadas A.E.R. e Y.M.F.; y J.T.G.L., Venezolano, de 35 años de edad, desconociéndose su domicilio exacta, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.512.099, recluido en el Internado Judicial Penal del estado Monagas, asistido en este acto por la defensora Pública Séptima Penal Abg. E.A.; de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el Artículo 83 y artículo 329 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos CHUNJI FENG, J.G.M. y NUNCIA MANRIQUE. Segundo: Se deja sin efecto la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre los acusados, en consecuencia, se ordena su libertad plena desde el Internado Judicial de Monagas, a cuyos fines deberá librarse boleta de excarcelación y remitirla mediante oficio a dicho Internado Judicial. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Dado, firmado y refrendado en maturín a los veintisiete (27) días del mes de Julio de año dos mil seis (2006), a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    LA JUEZA PROFESIONAL

    Abg. M.A.O.L.S.

    ABG. ELINERSY AGUIRRE

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