Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000273

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho J.J.Z.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.100, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de mayo de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano M.V.T.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.533.688, contra la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, quedando anotada bajo el número 98, Tomo 134-A-Quinto; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-17.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), de conformidad a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de junio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado J.J.Z.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.100, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia incurrió en error de interpretación de la disposición contenida en el artículo 88, ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; pues, a decir de la parte recurrente, el Tribunal A quo a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma seleccionada, yerra en la determinación de su verdadero alcance, haciendo derivar de dicha norma consecuencias que no resultan de su contenido.

Así, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que el error de interpretación se configura cuando mediante auto ordena que fueran incluidas en la partida respectiva de los dos próximos ejercicios presupuestarios siguientes, las cantidades de dinero condenadas en la sentencia dictada en la presente causa; considera el recurrente que la norma aplicada por el Tribunal de Instancia prospera únicamente cuando la República es parte directa en alguna causa, circunstancia que no ocurre en el caso de marras, por cuanto la empresa demandada es una persona jurídica en la cual el Estado venezolano tiene acciones y por ende, la República tiene intereses patrimoniales en las resultas del juicio.

Del mismo modo, señala la parte actora recurrente que el Tribunal de Instancia incurrió en falta de aplicación de las normas contenidas en los artículo 99 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normas que considera el recurrente son las aplicables al presente caso, por tratarse de un caso en los que la República tiene interés patrimonial o participación, más no es parte directa en el juicio. Narra que a la empresa demandada le fueron concedidos todos y cada uno de los privilegios y prerrogativas previstas en la Ley, en cuanto a la notificación de la Procuraduría General de la República de todos los actos del proceso, así como las correspondientes suspensiones.

Sostiene la representación judicial de la parte actora recurrente que, el auto dictado por el Tribunal de Instancia, niega el derecho que tiene el trabajador reclamante de ejecutar la sentencia dictada en la presente causa, la cual se encuentra definitivamente firme; así, señala que en reiteradas oportunidades solicitó al Tribunal de Instancia se sirviera decretar la medida ejecutiva de embargo por las cantidades de dinero condenadas en la sentencia definitiva, más los intereses de mora y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negando dicha petición en fundamento a que no han transcurrido los lapsos de suspensión de la causa, aún y cuando, tal como se puede evidenciar de autos, la parte actora solicitó en diversas oportunidades el cómputo de los días de despachos transcurridos desde la constancia en autos de la notificación del Procurador General de la República, hasta la fecha en la que fue solicitada la ejecución forzosa de la sentencia.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora, señala que el auto dictado por el Tribunal de Instancia es violatorio del derecho constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de la República, así como también violatorio del derecho contemplado en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que le niega el derecho a que la empresa demandada pague los intereses moratorios correspondientes y la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas en la presente causa.

En tal sentido, la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de mayo de 2011.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto es menester destacar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la cuidad de Barcelona, declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta y condenándose a la empresa a pagar la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el despido injustificado del cual fue sujeto el actor (folios 08 al 13); habiendo quedado definitivamente firme la sentencia dictada por esta alzada, en fecha 23 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia (folio 16), la cual fue decretada por el referido Tribunal en fecha 24 de marzo de 2010 (folio 17); en fecha 04 de mayo de 2010, el apoderado judicial solicita al Tribunal de Instancia la ejecución forzosa de la sentencia; en virtud de que la empresa demandada no dio cumplimiento voluntario de la misma (folio 18); en fecha 07 de mayo de 2010, el Tribunal A quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena la notificación del Procurador General de la República para que dentro del lapso de sesenta días continuos informe la forma y oportunidad para la ejecución del monto condenado (folios 19 y 20); en fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, designada como correo especial para practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, consigna en autos las resultas de dicha notificación (folios 24 y 25) y en fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal de Instancia mediante auto señala que a partir de esa fecha comenzará a transcurrir el lapso de suspensión establecido en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 27); en fecha 28 de septiembre de 2010, la parte actora solicita al Tribunal de Instancia el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República (folio 28), solicitud acordada por dicho Tribunal en fecha 01 de octubre de 2010 (folio 29).

Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de Instancia la ejecución forzosa, así como el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 32); en fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal de Instancia se pronunció respecto a la solicitud de la parte actora, señalando que cursa en auto oficio emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informa que se trasladará a la sede de la empresa demandada a los fines de que informe la forma y oportunidad para honrar la obligación, así mismo, señaló que no había transcurrido el lapso de suspensión contenido en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 33) y en cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, se pronunció por auto separado en fecha 22 de noviembre de 2010, negando dicha solicitud por cuanto no ha transcurrido en su totalidad el lapso de suspensión (folio 34); en fecha 26 de noviembre de 2010, la parte actora consignó seis diligencias, mediante las cuales solita al Tribunal de Instancia se sirva el expedir cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa (folios 35 al 40), solicitud acordada por el Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2010, expidiéndose dicho cómputo por secretaría en fecha 02 de diciembre de 2010 (folios 41 al 44). En fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa, visto el cómputo de los días transcurridos advierte que transcurrió completamente el lapso de suspensión contenido en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual deja sin efecto el auto de fecha 18 de noviembre de 2010 y procede a ratificar el oficio librado al Procurador General de la República en fecha 07 de mayo de 2010, a los fines de que informe la forma y oportunidad para la ejecución de la sentencia, designándose nuevamente como correo especial al apoderado judicial de la parte actora (folios 45 y 46); en fecha 11 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna en autos la constancia de la referida notificación (folios 48 y 49). En fecha 06 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa visto el oficio emanado del Procurador General de la República (folios 51 al 53), ordena la notificación del Procurador General de la República, para que proceda a incluir en la partida de los dos próximos ejercicios presupuestarios el monto condenado a pagar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folios 55 y 56); en fecha 10 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 06 de mayo de 2011.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia para iniciar el proceso de ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, lo hizo conforme a lo dispuesto en los artículos 87 y 88.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; empero, dichas disposiciones están contenidas en la Sección Segunda de la ley, denominada “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio”; cuando lo cierto es que la demandada es una empresa en la que si bien hoy el Estado tiene la totalidad de sus acciones y además se dedica a la actividad de hidrocarburos, cuyo interés público y social y declaratoria de servicio público está determinada en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, no por ello puede entenderse que es la República directamente la demandada en juicio, pues tal circunstancia es distinta a cuando la República tiene interés en el juicio, pero no es ella directamente la demandada; de modo que las normas que corresponde aplicar al presente asunto son las contenidas en la Sección Cuarta denominada “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente los artículos 99 y 100 que versan sobre la ejecución de la sentencia y consagran el supuesto que decretada la medida de ejecución definitiva sobre bienes de empresas en las que el Estado tenga participación y que además estén afectadas al uso público o a un servicio de interés público –como en el caso que nos ocupa- antes de materializarse la ejecución; pero, con la medida ya decretada, el Juez debe notificar al Procurador General de la República para que el organismo al que corresponda tome las previsiones necesarias con el ineludible deber por parte del abogado de la República, de contestar al Tribunal lo conducente para la efectiva cristalización del fallo cuya ejecución se sigue, lo cual no obsta para que por intermedio del Procurador General de la República o directamente la empresa demandada proponga formas de dar cumplimiento a lo decidido que puedan ser adoptadas por el Tribunal y aceptadas por la parte; pero, lo que si es cierto, es que no puede sujetarse la ejecución de la sentencia a la mera voluntad de aquellos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Nacional, dos son los deberes fundamentales de los órganos del Poder Judicial: decidir y hacer ejecutar lo decidido. Así se establece.

En el presente asunto se observa que, como se dijo, el Tribunal de Instancia decreta la ejecución como si se tratara de la República directamente y si bien, en su oportunidad la hoy recurrente fue aquiescente en tal circunstancia, no por ello puede la alzada considerar correcto ese trámite, pues tales actuaciones afectan directamente el debido proceso, por tanto, la única forma de corregirse es reponiendo la causa al estado de que decretada como ha sido la ejecución forzosa de la sentencia, se siga su trámite conforme a los artículos 99 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y así se establece.

Finalmente, con relación a la denuncia que hace el quejoso referente a los intereses moratorios y corrección monetaria que pidió al Tribunal de Instancia, se observa del recorrido de las actas procesales que efectivamente el Tribunal A quo no le ha proveído otorgando o negando su solicitud, como corresponde en derecho hacerlo; por tanto, se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se pronuncie sobre tal pedimento y así se establece.

Por todo lo expuesto, aunado al análisis de lo narrado y probado en autos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte actora, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de mayo de 2011, reponiéndose la causa al estado de que decretada como ha sido la ejecución forzosa de la sentencia, se cumpla con los trámites de la misma. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho J.J.Z.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.100, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de mayo de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano M.V.T.L.R., contra la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto objeto de apelación, reponiéndose la causa al estado de que decretada como ha sido la ejecución forzosa de la sentencia, se cumpla con los trámites de la misma. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de todo el cuaderno de apelación al ciudadano Procurador General de la República para que se forme criterio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro m.T. de la Republica, en Sala de Casación Social.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE C. QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:59 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE C. QUIJADA

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