Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: Abog. L.T.M.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.083.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.818, en su condición de Endosatario por Procuración del ciudadano T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-365.557, con domicilio procesal en la urbanización Lomas del Este, Calle Rosarito, Torre Trébol, Piso 8, Oficina 84, Valencia, Estado Carabobo.-

PARTE DEMANDADA: S.J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.029.128, con domicilio en la Urbanización El parral, Avenida Río Cabriales, Quinta Salomé, Parcela 4-492-121-A-101, Valencia, Estado Carabobo, representado judicialmente por la Abogada H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877.-

MOTIVO: ACCIÓN POR COBRO DE BOLIVARES MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: 16.496

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el Abog. L.T.M.S., en su condición de Endosatario por Procuración del ciudadano T.R., contra el ciudadano S.J.M.O., representado judicialmente por la Abogada H.A.; todos arriba identificados y; cuyo motivo lo es una acción por Procedimiento Intimatorio - COBRO DE BOLIVARES.-

Recibida la demanda por Declinatoria de Competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 20/05/2009, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-22 Vto.); siendo esta la razón por la cual este Despacho conoce el presente asunto.-

En fecha 21/05/2009 (F-23), este Tribunal admite la demanda, ordena la citación de la parte demandada con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, librándose el despacho correspondiente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En la misma fecha se abrió cuaderno separado de medidas y, en fecha 07/06/2010 se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

En fecha 04/06/2009 (F-26), comparece la parte actora y consigna los recursos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda y formación de la compulsa de citación respectiva.-

A los folios 33 al 42 rielan diligencias del Tribunal comisionado, donde el Alguacil da cuenta de la citación personal efectuada al demandado de autos (F-39 y 40); siendo agregada la comisión debidamente cumplida en fecha 16/10/2009 (F-43).-

A los folios 44 y 45 rielan Poderes Apud Acta conferido por la parte demandada, S.J.M.O., a la Abogada H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877, como persona natural y en su condición de Presidente de la empresa TECNICA DE MECANIZACION C.A. (TECMECA).-

A los folios 100 al 104 riela escrito de Oposición al Decreto de Intimación, junto con anexos en copia simple marcados A, B, C, D, E y F, consignado por la apoderada de la parte demandada, Abogada H.A., siendo agregado a los autos.-

Al folio 155 riela escrito de Rechazo a la Oposición e impugnación de documentos consignados por la parte actora.-

En fecha 10/11/2009 comparece la parte demandada y a tales efectos en vez de contestar la demanda opone cuestiones previas (F-118 y 119); compareciendo la parte demandada en fecha 16/11/2009 y consigna escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas; siendo que al folio 127 la parte demandada consigna escrito donde manifiesta su no conformidad con la subsanación hecha por la parte actora; y el Tribunal en fecha 27/11/2009, mediante auto que riela al folio 129, da por subsanadas las cuestiones previas opuestas y ordena a la parte demandada contestar la demanda conforme lo establecido en el Artículos 358, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.-

A los folios 130 al 132 riela escrito de contestación al fondo de la demanda.-

A los folios145 al 146 y 147 al 148 rielan sendos escritos de promoción de pruebas, consignados tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, respectivamente, siendo agregadas y admitidas las mismas en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-

Con informes de las partes y, habiéndose cumplido con todo el trámite, actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora, a través de su Apoderado Judicial, en su escrito libelar, alega:

Que es endosatario por procuración de una letra de cambio sin numero, librada a la orden de su representado T.R., por la suma de Bs. 13.300.000,oo, actualmente Bs.F. 13.300,oo, y aceptada por el accionado S.J.M.O..-

Que la letra de cambio fue librada para ser pagada por el demandado el 10 de Mayo de 2007, siendo que una vez llegada la fecha de pago y ante las gestiones realizadas para el cobro extrajudicial, se obtuvo una rotunda negativa del obligado.-

En virtud de ello, demanda y solicita que el demandado pague o sea condenado por el Tribunal a pagar: a) La suma de Bs. Bs. 13.300.000,oo (hoy Bs.F. 13.300,oo), por concepto del monto de la letra de cambio; b) La suma de Bs. 1.089.027,84 (hoy Bs.F. 1.089,03), por concepto de intereses moratorios al 5% anual, conforme al Ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, calculados desde la fecha en que se hizo exigible el pago hasta la presentación de la demanda y, los que se sigan generando hasta el pago definitivo; c) Las costas, costos y honorarios de abogados e indexación.-

Fundamenta su demanda en los Artículos 410, 411, 426, 436, 454, 456, 1.090, 1.093, 1.094, 1.097 y siguientes del Código de Comercio y; 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Estima la demanda en Bs. 14.389.027,84 (hoy Bs.14.389,03).-

La parte accionante, a través de su apoderado judicial, en su escrito de Rechazo a la Oposición hecha por el demandado al decreto de Intimación, (F-115), impugna los anexos marcados A, B, C, D, E y F, consignados por la parte intimada en su escrito de oposición en fecha 30/10/2009, por ser copias simples y, ser impertinentes, al no tener ningún tipo de relación con el objeto de la demanda el cual es el cobro de bolívares, vía intimatoria, sustentado en una letra de cambio, cuya característica principal es ser un titulo valor autónomo y por un valor entendido.-

La parte demandada, a través de apoderada judicial en el Escrito de Oposición al Decreto de intimación y en la contestación a la demanda, alega las siguientes defensas (F-70 al 74):

En la Oposición:

Como Punto Previo: 1) Solicita la corrección del monto en bolívares por costas procesales establecidos en el punto Tercero del auto de admisión; 2) Alega que el instrumento cambiario es nulo conforme al Artículo 411 del Código de Comercio, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 410, Ordinal 5°, Ejusdem, en virtud de que si bien se indica una dirección en la letra de cambio de marras, no indica ni el Estado, ni el País donde debe efectuarse el pago.- Asimismo, concluye que lo que se debió hacer fue declarar inadmisible la demanda por no cumplir los requisitos legales, conforme lo regulan las normas mencionadas.- Invoca a su favor, el contenido de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Supremo de Justicia, de fecha 11/11/1993 (Ramírez & Garay, Tomo CXXVII, Pág. 499), y la dictada por la misma Sala, del ahora Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/04/2002.- 3) Alega que el Tribunal Tercero de Primera Instancia, con sede en Valencia, cuando declinó debió declinar tanto por el Territorio, como por la cuantía y remitirlo al Tribunal Distribuidor de Municipio, del Municipio Puerto Cabello, en virtud de que la suma total demandada incluyéndose los intereses, costas y honorarios alcanzan la suma de Bs. 14.389,03, que en definitiva es la cantidad estimada en la demanda.-

En el Capitulo I, en nombre del demandado y en nombre de la entidad mercantil TECMECA, alega que el nacimiento de la firma de letras de cambio en blanco, fue para garantizar el cumplimiento de pago de capitales y comisiones exigidas por el demandante, por asignar a Contratistas, contratos para la ejecución de obras de la Alcaldía de Puerto Cabello, quien se comprometió a financiar dichas obras y finalmente se le cancelara el capital invertido mas un 25% de ganancia.- A tal fin, desarrolla un conjunto de explicaciones, cuadros, aplicaciones matemáticas, etc., que se dan aquí por reproducidas.-

En el Capítulo II, asevera que mediante el depósito de los cheques emitidos por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, a favor de la empresa TECNICA DE MECANIZACION C.A., por concepto de valuaciones de contratos de construcción de obras, quien los depositaba a su cuenta, y posteriormente emitía cheques a favor del ciudadano T.R. o de su hijo, J.G.R., o de su yerna, M.R., cheques mediante las cuales le cancelaba las diversas letras de cambio firmadas en blanco por su representado, todo lo cual verifica el reflejo de la cantidad de Bs. 21.403.000,oo, ahora Bs.F. 21.300,oo; los cuales entraron en las arcas del demandante, deviniéndose de allí la cancelación a su tiempo de las letras firmadas en blancos, a excepción de dos de ellas.- Igualmente señala, que la letra de cambio cuyo pago se exige y que fue cancelada, fue realizada por el ciudadano G.F., forjada, y que en un acto de mala fe en contra de su representado, no se la entregaron canceladas a su representado.-

Finalmente se opone a las medidas solicitadas por el actor, por cuanto no existen elementos suficientes para ser dictada, en virtud de que no se establece que negocios dieron lugar a la presunta deuda que se intima y no se cubren los extremos de ley.-

En la Contestación a la demanda, expone (F-130 al 132):

Como punto Previo, solicita ordenar la corrección del monto de las costas procesales que aparecen en el punto Tercero del auto de admisión.-

Niega, rechaza y contradice que exista una deuda entre sus representados y el accionante, por cuanto no se deduce del libelo el negocio o negocios que dieron lugar a la misma; desconociendo igualmente la condición de acreedores cambiarios del intimante; fundamentando su negación en los argumentos expuestos que se dan aquí por reproducidos.-

Niega, rechaza y contradice la existencia de la letra de cambio, en función de los argumentos expuestos en el libelo, los cuales se dan aquí por reproducidos, y atinente al acto de mala fe y prevaricación que se le endilga al Abog. G.A.F..- Niega y rechaza los alegatos del endosatario, aduciendo que el monto que se establece en la cambial fue cancelado en su oportunidad. Y en ultimo caso, niega la existencia de la cambial señalando que la misma se debe a las malas intenciones del ciudadano T.R. y a su endosatario por procuración, estableciendo que las contrataciones y negocios fueron hechos en Puerto Cabello, y colocaron la dirección de residencia de su representado incumpliendo con los requisitos del Artículo 411 del Código de Comercio.-

Niega, rechaza y contradice que deba cancelar la cantidad de Bs. 13.300,oo, mas los intereses, costas y los honorarios profesionales, que alcanzan un quantum de Bs. 14.389,03, por lo que solicita al Tribunal corregir los montos en el auto de admisión; asimismo, que deba cancelarle al actor la suma de Bs. 13.300,oo por concepto del capital reflejado en la letra de cambio.-

Niega, rechaza y contradice que deba cancelar al actor la suma de Bs. 1.080.027,84 (antiguos), hoy Bs.F. 1.089,oo, por concepto de intereses calculados a la rata del 5% anual, conforme al Ordinal 2°, del Artículo 456 del Código de Comercio, generados desde el momento en que se hizo exigible el pago hasta la fecha en que se introdujo la demanda y; los intereses que se continúen generando hasta que se haga efectivo el pago definitivo.-

Niega, rechaza y contradice las costas, costos, incluido los honorarios de abogados.-

Por último, niega, rechaza y contradice que se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble el cual pertenece a la sociedad conyugal de su representado.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio:

Junto con el libelo: A los folios 4 y 10, produce la parte accionante fotocopias de la letra de cambio que acompaña como documento fundamental de su demanda.- Observa este Tribunal que la misma trata de copias de un instrumento privado, que conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe apreciarlas como fidedigna de su original, al no ser particularmente impugnadas como tales fotocopias, por la parte accionada.- No obstante, su validez y valor probatorio, toda vez que también se acompañó la cambiaria original, será determinado en las valoraciones posteriores.-

En el lapso probatorio:

1) En cuanto a la invocación al merito favorable que arrojan los autos a favor de su representado en virtud de la comunidad de la prueba, este Despacho no hace pronunciamiento alguno por cuanto el mismo no fue admitido.-

2) En cuanto a la reproducción del valor de la letra de cambio que como documento fundamental se acompaña a la demanda, este Despacho observa: Que la misma trata de un instrumento privado que se presenta en original, y al tratarse de una documental con la naturaleza de aquellas de la que trata el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la aprecia como tal.- No obstante, al haber sido negada su existencia, su validez y valor probatorio será determinado en los particulares posteriores.-

3) En cuanto a la reproducción de las actas del expediente, conforme al particular Tercero del escrito de Pruebas, este Despacho infiere: Que lo referido sobre la conducta e inacción que manifiesta el promovente sea analizado y la naturaleza o solidaridad anunciada, no son mecanismos procesales probatorios, sino que por el contrario, forman parte de los argumentos, defensas y pretensiones de la parte actora, cuya decisión corresponderá a este Tribunal en los particulares posteriores, por lo que este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto en este momento procesal.-

4) En cuanto a la reproducción de las actas del expediente conforme al particular Cuarto del escrito de pruebas, este Despacho observa: Que la impugnación hecha a los recaudos presentados por el demandado junto a su escrito del 30/10/2009, y la conducta e inacción de la parte demandada que manifiesta el promovente, no son mecanismos procesales probatorios, sino que por el contrario, forman parte de los argumentos, defensas y pretensiones de la parte actora, cuya decisión corresponderá a este Tribunal en los particulares posteriores, por lo que este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto en este momento procesal.-

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada en la Oposición al decreto de Intimación y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio:

En la Oposición al Decreto de Intimación:

1) En cuanto al Cuadro denominado “Contratos efectuados a la Alcaldía de Puerto Cabello Departamento de Ingeniería Municipal”, emanado de la entidad mercantil Técnica de Mecanización, C.A, (TECMECA), marcado “A” (F-105 al 107), este Despacho observa: Tratan las documentales anexas de instrumentos privados como emanados de la entidad mercantil Técnica de Mecanización C.A., (TECMECA), donde no aparece firma alguna, mucho menos firma que se haya acreditado a la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.368 del Código Civil, no ha podido proponerse o promoverse contra el demandante, por no estar suscrita por el; entendiendo que el mismo se trata de un documento apócrifo sin ningún valor probatorio.- Por otro lado, y en todo caso, la autoría de dichas documentales se le atribuye a una entidad mercantil (TECMECA), que si bien es cierto, aparece como avalista en la cambiaria en la que se fundamenta la presente demanda, no obstante del libelo se desprende, que de ninguna manera fue demandada, por lo que debe tenerse tales instrumentos como emanados de un tercero conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió promoverse y la prueba de testigo, o en su defecto, promoverse prueba análoga como la de posiciones juradas conforme al Artículo 404, Ejusdem, o cualquier otro medio de prueba idóneo y, no se hizo.- En virtud de ello entonces, este Tribunal no aprecia las documentales de marras, desechándolas del presente proceso Y; ASÍ SE DECIDE.-

2) En cuanto a la copia fotostática del Recibo por Bs. 23.264.579,56, marcado “B” (F-108), este Despacho infiere: Que la documental de marras trata de fotocopia de instrumento privado de los que están contenidos en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Dicha norma contempla que ante la no impugnación por la adversaria dentro del lapso establecido en ella, deberán reputarse como fidedignas, en caso contrario, si son impugnadas, no tendrían ningún valor probatorio al no ser aceptadas; debiendo en consecuencia la parte que la produce, solicitar el Cotejo o producir original o copia certificada del mismo.- Ahora bien, al vuelto del folio 115 la parte intimante impugna ▬en tiempo hábil▬ el recaudo que se presenta anexo “B”, y que es el que aquí se analiza, sin que la parte intimada haya presentado al Tribunal su insistencia en hacer valer dicha documental, ni haya promovido la prueba de Cotejo, o haya instado o practicado cualquier otro mecanismo procesal probatorio de los establecidos en el Artículo 429, Ejusdem, ni mucho menos haya producido original o copia certificada; por lo que inexorablemente este Tribunal, en consonancia con el contenido del Artículo 429, Ibídem, debe negarle valor probatorio a la documental promovida, y desecharla en consecuencia del presente proceso Y; ASÍ SE DECIDE.-

3) En cuanto a la copia fotostática del cheque emitido por la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello No. 00020638, por Bs. 21.503.700,35, a favor de Técnica de Mecanización C.A (TECMECA), de fecha 11/07/2007, girado contra la entidad bancaria B.O.D., Agencia Cumboto, y depositado en la cuenta cliente No.0116013710005860407 de fecha 12/07/2007, y a la copia fotostática denominada “Copia 1 – Contabilidad Fiscal”, de la Hoja de Contabilidad, marcados C, D y E (F-109 al 111), este Despacho infiere: Que las documentales de marras tratan de fotocopias de instrumentos privados de los que están contenidos en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Dicha norma contempla que ante la no impugnación por la adversaria dentro del lapso establecido en ella, deberán reputarse como fidedignas, en caso contrario, si son impugnadas, no tendrían ningún valor probatorio al no ser aceptadas; debiendo en consecuencia la parte que la produce, solicitar el Cotejo o producir original o copia certificada de las mismas.- Ahora bien, al vuelto del folio 115 la parte intimante impugna ▬en tiempo hábil▬ los recaudos que se presentan anexos “C”, “D” y “E”, y que son las que aquí se a.s.q.l.p. intimada haya presentado al Tribunal su insistencia en hacer valer dicha documental, ni haya promovido la prueba de Cotejo, o haya practicado cualquier otro mecanismo procesal probatorio de los establecidos en el Artículo 429, Ejusdem, ni mucho menos haya producido original o copia certificada de los mismos; por lo que inexorablemente este Tribunal, en consonancia con el contenido del Artículo 429, Ibídem, debe negarle todo valor probatorio a las documentales promovidas, y desecharlas en consecuencia del presente proceso Y; ASÍ SE DECIDE.-

4) En cuanto las copias fotostáticas marcadas “F” (F-112 al 114), este Tribunal observa; Que las mismas tratan de fotocopias de Hoja de Contabilidad, que según el decir de la parte querellada son hechas por el ciudadano T.R..- Analizadas como han sido por este Tribunal, se observan que las mismas se tratan de documentos apócrifos que conforme al Articulo 1.368 del Código Civil, no pueden ser opuestas en contra de la parte intimante por carecer de firma.- Por otra parte, al ser producidas dichas documentales por la parte accionada quien pretende su favor, sin ningún elemento del cual se desprenda la autoría, reconocimiento o aceptación del querellante sobre dichas documentales, debe considerar este Tribunal que las mismas son de la autoría de la promovente a su favor y, como lógica jurídica y de conformidad con el principio altera partes, se hace imperativo no apreciar aquellos mecanismos probatorios que la parte construya y en su propio beneficio.- En consecuencia, este Tribunal debe negarle todo valor probatorio a las documentales promovidas, y desecharlas del presente proceso Y; ASÍ SE DECIDE.-

En el lapso probatorio:

1) En cuanto a la invocación al mérito favorable de los autos, este Despacho no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no fue admitido.-

2) En cuanto a las documentales referidas en el Capitulo I, anexos A, B y C (F-149 al 151), este Despacho observa: Promueve la demandada copias fotostáticas de cheques No. 73000122, No. 00023709 y No. 49000131, cheques estos que aparecen librados contra el Banco Occidental de Descuento, y la cuenta corriente No. 0116-0153-71-0005860407, cuyo titular lo es la entidad mercantil TÉCNICA DE MECANIZACIÓN C.A; así como fotocopias de planillas de depósitos de fechas 19/10/2007 y 09/05/2008, a favor de las cuentas corrientes Nos. 0204810110, 0005860407 y 0107650572, mencionado como titular el ciudadano T.R., cuentas pertenecientes a la entidad mercantil CORP-BANCA.- Se promueven las presentes pruebas, conforme lo indica el intimado, a fin de demostrar pagos entre sus representados y el Sr. T.R., y en relación a los pagos hechos por la Alcaldía de Puerto Cabello.- Ahora bien, observa este Juzgador del contenido de dichas documentales (cheques), que los mismos aparecen como emanados de la entidad mercantil mencionada y a favor del ciudadano T.R., cuyos montos y cheques fueron depositados en la entidad bancaria Corp-Banca, a favor de este último y, en unas cuentas que se desprende de las planillas de depósitos, que aparecen a nombre de éste, pero no se señala ▬en el contenido de dichas documentales (fotocopias de cheques y planillas de depósitos)▬ el concepto o la causa por la cual se depositan dichas cantidades, amen que quien supuestamente paga dichas cantidades es un Tercero extraño a la presente relación procesal, que aún cuando es avalista de la letra de cambio cuyo pago se intima, no fue demandada como tal en el presente asunto.- Esta ultima conclusión, aunado al hecho que las cantidades o montos que reflejan en su contenido no se corresponden ni remotamente con la ínfima cantidad debida según el documento cambiario cuyo pago se demanda; además del hecho que empleados, directivos o representantes de la empresa supuestamente pagadora como Tercero, no fueron promovidos como testigos, ni promovido tampoco otro mecanismo procesal probatorio idóneo al efecto, hacen que las presentes documentales no sean apreciadas por impertinencia e irrelevancia, y en todo caso, por no cumplirse con los extremos exigidos en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

De igual manera, las documentales de marras tratan de fotocopias de instrumentos privados de los que están contenidos en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Dicha norma contempla que ante la no impugnación por la adversaria dentro del lapso establecido en ella, deberán reputarse como fidedignas, en caso contrario, si son impugnadas, no tendrían ningún valor probatorio al no ser aceptadas; debiendo en consecuencia la parte que la produce, solicitar el Cotejo o producir original o copia certificada de las mismas.- Ahora bien, al folio 154 la parte intimante impugna ▬en tiempo hábil▬ los recaudos que se presentan anexos “A”, “B” y “C”, y que son las que aquí se a.s.q.l.p. intimada haya presentado al Tribunal su insistencia en hacer valer dichas documentales, ni haya promovido la prueba de Cotejo, ni instando a practicarse cualquier otro mecanismo procesal probatorio de los establecidos en el Artículo 429, Ejusdem, ni mucho menos haya producido original o copia certificada de los mismos, no pudiendo por ello ser apreciados por este Tribunal.-

Inexorablemente, este Juzgado debe, en consonancia con el análisis expuesto y la invocación de los Artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, negarles todo valor probatorio a las documentales promovidas, y desecharlas en consecuencia del presente proceso Y; ASÍ SE DECIDE.-

3-) En cuanto a la documental anexa “D”, del Capítulo I, este Despacho observa: Que tanto de la nota de presentación que aparece al folio 152, donde la Secretaria da cuenta de los anexos que recibe junto con el escrito de promoción de pruebas, así como de un minucioso análisis y constatación que se hizo del expediente, se observa que de ninguna manera dicho anexo fue presentado físicamente ante el Tribunal como tal anexo marcado “D”.- En virtud de ello, este Despacho no hace pronunciamiento alguno.-

4-) En cuanto a la prueba de informes promovidas en el Capítulo I, mediante la cual se requiere información a la entidad bancaria CORP-BANCA y Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, este Tribunal, admitidas dichas pruebas, ordenadas su ratificación mediante auto que riela al folio 175, y transcurrido el lapso perentorio de 15 días continuos dados a la parte promovente para que instara dichas resultas, sin embargo, no constan en autos dichas resultas, por lo que en consecuencia este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.-

5-) En cuanto a las posiciones juradas promovidas en el Capítulo II, este Despacho observa: Que admitida la misma y fijada la oportunidad para que se absolvieran (F-157 Vto.), y citado el absolvente tal como consta al folio 169, en la oportunidad fijada la parte promovente ▬aun cuando si compareció el absolvente▬ no compareció al acto, tal como se dejó constancia en acta que riela al folio 170, no evacuándose la misma por la falta anotada, produciéndose en consecuencia un desistimiento a dicha prueba y los efectos contenidos en el Articulo 419 del Código de Procedimiento Civil.- No obstante ello, el demandado-promovente al acudir al día siguiente a absolver sus posiciones juradas y levantarse el acta correspondiente, esta no puede valorarse por cuanto las posiciones juradas del demandante no se efectuaron, en atención a la interpretación que se infiere del contenido del Articulo 406, Ejusdem, y la característica de reciprocidad.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, y al no haber sido evacuada la prueba de Posiciones Juradas, este Tribunal se abstiene de emitir consideración al respecto, salvo la ya señalada.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En concreto, la parte actora Intima a la parte demandada para que le satisfaga el crédito a que esta obligado mediante título cambiario, que asciende a la cantidad de Bs.F. 13.300,oo, más, la suma de Bs.F. 1.089,03, por concepto de intereses calculados al 5% anual conforme al Ordinal 2° del Artículo 456 del Código de comercio y, los que sigan generándose hasta el pago definitivo y; las costas, costos e indexación.-

Por su parte la demandada, al oponerse al Decreto Intimatorio y contestar la demanda, alega la insuficiencia de la letra de cambio por no contar con los requisitos exigidos en el Artículo 410, Ordinal 5° del Código de Comercio, y en el Articulo 411, Ejusdem, todo lo cual hace nula e inexistente la cambiaria de marras.- Por otro lado, argumenta la no causación de la letra de cambio; así como un conjunto de pagos hechos al ciudadano T.R., mediante distintas operaciones, actividades, cheques y depósitos a favor del demandante, que demuestran ▬según su decir▬ la cancelación de dicha cambiaria, y sus intereses.- Por ultimo argumenta, la mala f.d.D.. G.F., quien rellenó la cambiaria cuyo pago se demanda y la cual no entregó cancelada al ciudadano S.J.M..-

Así las cosas, entonces, a juicio de este Juzgador, resulta del análisis tanto de los argumentos y defensas expuestas por las partes así como de los elementos que en su actividad probática trajeron a los autos, el que se haga necesario dilucidar algunas situaciones concretas y previas antes de entrar al fondo del presente asunto; y así el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

  1. 1.- Antes de dilucidar el fondo del presente asunto, es preciso decidir acerca de: a) La solicitud de corrección por monto de costas procesales dispuestas en el auto de admisión; b-) La cualidad en el presente asunto de la entidad mercantil Técnica de Mecanización C.A (TECMECA) y; c-) La competencia de este Tribunal en relación a la cuantía.-

    I.2.- En relación a la solicitud de corrección del monto por concepto de costas procesales dispuestas en el auto de admisión, argumenta la parte demandada al respecto (F-100 y 130), que el Tribunal incurrió en error material al establecer el monto de Bs. 17.986,28 por concepto de costas procesales, en el auto de admisión, no habiendo en su escrito libelar el intimante, estimado monto alguno.-

    Ciertamente por concepto de costos, en su generalidad, los intimantes nunca estiman los mismos y aún cuando la estimaran, el Tribunal no esta obligado a aceptar dicho monto.- Así se entiende de la interpretación literal que se extrae del Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que norma la facultad privativa del Juez para calcular prudencialmente las costas, cuando establece: El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado…-

    Ahora bien, la demanda se estima en la cantidad de Bs.F. 14.389,03, y cuando se admite en esta instancia (F-23), resulta cierto que las costas fueron calculadas en Bs.F. 17.986,28, constituyendo esa cifra un error que debe ser advertido por este Tribunal, tal como se hace, y en su defecto debe entenderse que este Despacho calcula las costas en el presente asunto en un 30% de la cantidad intimada, vale decir, en la cantidad de Bs.F. 4.316,70, divididos en la forma como lo establece el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; costas estas, que en último caso, dependen de las resultas del presente proceso y en caso de ser totalmente vencida o no, la parte intimada.-

    I.3.- En cuanto a la Cualidad en el presente asunto de la entidad mercantil Técnica de Mecanización C.A (TECMECA), este Despacho refiere que, ciertamente del título cambiario que riela al folio 31, en el extremo lateral derecho, se observa una firma ilegible, con el numero 6029128, identificándose mediante un sello húmedo al ciudadano S.J. MORON O., como Presidente-Gerente General de la entidad mercantil TECNICA DE MECANIZACION C.A. (TECMECA).- Este espacio o extremo distinguido para los Avalistas, hacen constatar, que la empresa mencionada funge como tal avalista en la obligación contenida en la misma, toda vez que de ninguna manera la firma fue desconocida, ni el instrumento privado tachado; de lo cual se desprende, en principio y a estos efectos, el pleno valor probatorio de dicha cambiaria ▬salvo la valoración que se haga en particulares posteriores cuando se analicen los requisitos y existencia de la letra de cambio cuyo pago se demanda▬ y el carácter de avalista de la entidad mercantil TECNICA DE MECANIZACION C.A. (TECMECA), de la obligación contenida en dicha letra de cambio.-

    No obstante ello observa este Juzgador, que en el libelo de la demanda de ninguna manera la empresa que avala la obligación contenida en dicho instrumento cartular ▬aún cuando se obliga de la misma manera que el deudor, por determinarlo así el Articulo 440 del Código de Comercio▬, aparece como demandada; por lo que, aún cuando exista una solidaridad mercantil que puede ser demandada conforme al Artículo 455 del Código de Comercio, si esa solidaridad no fue accionada judicialmente en la presente causa, los efectos que produzca una posible sentencia condenatoria en el asunto que aquí se debate, no alcanzaría hasta el patrimonio de dicha entidad mercantil.- Entenderlo de otra forma, tal como lo sugiere la parte actora, en su escrito de pruebas, vuelto del folio 145, y en el particular Tercero del mismo escrito, folio 146, sería como condenar a alguien sin darle la oportunidad de su derecho a la defensa y tutela judicial, subvirtiéndose así el debido proceso, con la consecuente violación de los artículos 26 y 49 Constitucionales, produciéndose una sentencia nula devenido de un procedimiento absolutamente nulo; por lo que, al insistir este Tribunal en el carácter de avalista de la empresa mencionada y por ende obligado solidariamente al pago de la cambiaria de marras, debe enfáticamente señalar que al no haber sido demandada la entidad mercantil TECNICA DE MECANIZACION C.A., (TECMECA), y en consecuencia no haber sido citada en el presente juicio, no puede ser condenada mediante la sentencia que aquí recaiga en el caso que sea declarada con lugar, debiendo para ello la parte actora ▬según sea el caso▬ demandar mediante una acción distinta a esta, la solidaridad que invoca Y; ASÍ SE DECIDE.-

    I.4.- En cuanto a la competencia de este Tribunal en relación a la cuantía, refiere este Juzgador, que en el punto Tercero del escrito de Oposición a la Intimación al vuelto del folio 101, aún cuando no en forma directa se propone la incompetencia de este Tribunal, si argumenta la querellada que en razón del quantum de la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 14.389,03, indubitablemente debió declinar la competencia, por la cuantía, a un Tribunal de Municipio de esta Jurisdicción.- Al respecto aclara este Juzgado, que conforme al Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que la ley procesal se aplica en forma inmediata a su vigencia a los procesos en curso, no menos cierto es que la propia norma también establece que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales, se regulan por la ley anterior.-

    Ciertamente cree este operador de justicia, que la intimada en el caso in concreto ▬aún cuando no lo invoca▬, se refiere a la Resolución No. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18/03/2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 del 02/04/2009, fecha esta última que marca la vigencia de dicha normativa; donde se modifican a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Primera Instancia y de Municipio, en materia Civil, Mercantil y Tránsito.-

    La presente demanda fue presentada el 05/03/2009 como consta al folio 5 del expediente, y admitida el 30/03/2009; siendo que estas dos fechas ▬anteriores a las fechas en que se dicta y se publica la resolución en comento▬, marcan o designan que Tribunal debe conocer el presente asunto, tal y como de igual manera esta establecido en el Artículo 4 de la mencionada resolución, que establece:

    Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.-

    Se concluye así entonces, que si la mencionada resolución fue publicada en la Gaceta Oficial el 02 de Abril de 2009, es a partir de esa fecha que tiene vigencia y; si se tiene que la presente demanda fue presentada el 05/03/2009 ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil, por cuanto la cuantía para ese entonces y según el Decreto No. 619, de fecha 30/01/1996, emanado del extinto Consejo de la Judicatura, era de Bs. 5.000.001,oo, en lo adelante, y por mandato expreso del regulado en el Artículo 4 de la Resolución No. 2009-0006; es evidente que la presente demanda debe conocerla, tramitarla y decidirla un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, como el que actualmente se encuentra decidiendo el presente asunto, por lo que tal argumento y solicitud de declinatoria debe ser desechada, tal como se hace Y; ASÍ SE DECIDE.-

    -II-

  2. 1.- Realizado el análisis y conclusiones anteriores, debe de seguidas este Tribunal referirse al fondo del asunto, y de la siguiente manera: El fondo del presente asunto consiste, concretamente, en que la demandante por su parte requiere que la demandada le cancele el monto o la cantidad de Bs.F. 14.389,03, con ocasión de la letra de cambio pactada entre las partes y de la obligación que de ella se genera; los intereses y demás pretensiones.- Por otra parte, la Intimada argumenta que la letra de cambio es inexistente al no cumplir con los requisitos legales exigidos en el Código de Comercio, y que en todo caso, por ese concepto, le ha venido cancelando sumas dinerarias al actor que evidencian que la ha cancelado totalmente.-

    II.2.- Así las cosas, debe primero referirse este Tribunal acerca de la existencia y validez de la letra de cambio de marras.- El Código de Comercio, en sus Artículos 410 y 411, regulan los requisitos que se exigen y que deben cumplir aquellos instrumentos, que se quieren tener como letras de cambio, siendo que la omisión de uno cualquiera de ellos podría sancionarse con negarle el valor como tal letra de cambio, y, consecuencialmente, la perdida de la acción cambiaria para el caso que el tenedor o beneficiario de ella, pretenda servirse de la misma como instrumento fundamental para accionar judicialmente.-

    La doctrina ha venido agrupando estos requisitos en esenciales y facultativos.- Los primeros, es decir, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, la firma del librador, el nombre de la persona a quien o a cuya orden deba efectuarse el pago, y el nombre del librado; los cuales el Código de Comercio no establece manera alguna de suplirlos, por lo que al faltar uno de ellos la letra de cambio no vale como tal letra de cambio, debido a su naturaleza de instrumento eminentemente formal y; los segundos, es decir, la denominación de letra de cambio en el mismo texto y en idioma similar empleado en la redacción del documento, la indicación de la fecha de vencimiento, el lugar donde debe efectuarse el pago y, la fecha y lugar donde la letra fue emitida; los cuales en el Código de Comercio se establecen maneras de suplirlos (Art. 411, Ejusdem).-

    En el caso de marras, se denuncia que la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental en la presente demanda, adolece del requisito previsto en el Ordinal 5° del Articulo 410 del Código de Comercio, relacionado con el lugar donde el pago debe efectuarse.- Al respecto, el Artículo 411, Ídem, establece que cuando no hay una indicación especial sobre el lugar del pago, este debe suplirse con el del domicilio que se designa al lado del nombre del librado.- Valga decir, estamos en presencia de un requisito facultativo de la letra de cambio.-

    Analizada la letra de cambio que en original riela al folio 31, documento fundamental en la presente demanda de intimación, se observa que en el renglón donde se lee “Lugar de Pago”, contiene como el lugar destinado al pago, a Puerto Cabello.- Ahora bien, ciertamente, de manera específica no se menciona el lugar del pago, sin embargo, si se establece en forma clara en cual ciudad debe pagarse, y para ello se estipuló a esta ciudad de Puerto Cabello.- Entender que deba precisarse en detalle la dirección donde deba pagarse, sería como negar, en el caso en concreto, la voluntad de las partes que se desprende del contenido de dicha cambiaria que escogieron al Municipio Puerto Cabello como lugar de pago; sitio el cual presenta sobradas razones para entenderse que se trata de este Municipio ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, como por ejemplo, ser la única ciudad con ese nombre en el país y el hecho de que las partes están domiciliadas en Venezuela y; que de conformidad con el Artículo 1.094, Ibídem, uno de los sitios donde puede intentarse cualquier demanda judicial de la naturaleza que aquí se acciona, es el lugar donde deba hacerse el pago.- No era necesario, ni que se indicara el país, ni la entidad federal; ni por otra parte, se puede considerar que no se estableció el lugar del pago de la cambiaria cuya satisfacción se demanda, puesto que en todo caso operaría la norma supletoria contenida en el Artículo 411, Ejusdem, aparte tercero, y se tendría como lugar de pago otra dirección que esta de igual manera detallada en el contenido de la letra de cambio y que aparece en el espacio correspondiente a la identificación y dirección del librado, como ubicada en la ciudad de Valencia.- Pero a todas luces considera este Tribunal, que la escogencia de Puerto Cabello como lugar de pago, se encuentra perfectamente clara y acorde con lo que la propia intimada invoca como doctrina, cuando hace uso del comentario del Dr. A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, y establece: “Una indicación del lugar, para ser perfecta, debería incluir…sic…b) el nombre de la ciudad, pueblo o localidad…” (F-101); y de igual manera se encuentra perfectamente clara la indicación de esta ciudad, como lugar de pago, y que así lo ha querido la intención verdadera de las partes, de escoger como lugar de pago de la letra de cambio de marras, a la ciudad de Puerto Cabello, siendo que por ello al encontrarse cubierto en la letra de cambio el requisito que se denuncia como ausente, así como los otros requisitos previstos en el Artículo 410 del Código de Comercio, debe reputarse dicha letra de cambio perfectamente válida, tanto en su existencia como en sus efectos Y; ASÍ SE DECIDE.-

    II.3.- Otro argumento que se debe analizar y decidir y que pertenece al merito del asunto, es la supuesta cancelación de la letra de cambio en virtud de los pagos que dice haber hecho la querellada a favor del ciudadano T.R..- Primeramente debe este Tribunal advertir que, la relación de hechos argumentados tanto en la Oposición, como en la Contestación de la demanda y referidos a la relación comercial entre las partes y a la intermediación o préstamos, que realizara el ciudadano T.R. a favor de la entidad mercantil TECNICA DE MECANIZACION C.A., (TECMECA), son argumentos y relación de hechos totalmente irrelevantes e impertinentes, que en nada contribuyen a la resolución del presente asunto; toda vez que la empresa mencionada resulta ser un tercero extraño a la relación procesal que aquí se debate, y que hechos como los anunciados deben ser conocidos mediante otra acción distinta a la debatida en el presente asunto.- Por otro lado, de igual manera debe advertir este Juzgador que cualquier conducta que la accionada presuma dolosa en su contra, y acometida por las personas y el profesional del derecho nombrado, es materia de una acción distinta y de naturaleza diferente; reforzando este criterio el hecho, ▬o mas bien, inacción▬ que en ningún momento se tachó la cambiaria, ni se denunció formalmente la letra de cambio por contener vicios en el consentimiento, o arrancado por violencia; sino que por el contrario, lo que se hizo fue argüir en contra de ella la falta de requisitos, su inexistencia y su cancelación, los cuales fueron a.y.d.e. parte, y corresponde en este particular analizar y decidir el resto de esas defensas.-

    Advertido lo anterior entonces, se hace necesario comentar acerca de la característica de la autonomía de las letras de cambio.- Al respecto, es unánime la doctrina y jurisprudencia, en considerar que a los fines de garantizar la circulación de la letra de cambio en el ámbito comercial y su finalidad, se hace necesario blindar a esta de autonomía; con lo que, se entendería, que la letra de cambio existe, vale y produce efectos, por ella misma, sin vinculación causal a ningún negocio contractual.- Vale decir que, cuando la letra de cambio se pacta o se libra entre los sujetos intervinientes, las obligaciones que de ellas emanan deben cumplirse independientemente de cualquier negocio que la haya dado su origen, a menos que haya sido causada al cumplimiento de una obligación contractual.-

    En el caso en concreto, al analizar la letra de cambio y el renglón donde se lee “Valor”, subsiguientemente aparece la frase “Entendido”; y si se sigue analizado la misma en su anverso y su reverso, de ninguna manera hay expresiones o elementos que indique a este Tribunal que estamos en presencia de una letra causada o que su cumplimiento depende, como su cancelación, de la relación de hechos y pagos que argumentó la parte querellada en relación a los contratos de obras que realizó la empresa TECMECA C.A., a favor de la Alcaldía de Puerto Cabello, y los pagos que esta última hiciera a favor de la empresa mencionada, y la empresa mencionada a favor del intimante.-

    En función entonces de la característica de autonomía de la letra de cambio, debe desecharse el argumento o mas bien la pretensión del intimado, de supeditar el cumplimiento o pago de la letra de cambio cuya cancelación se demanda, a los negocios que según él relata, existe entre las partes, y a los pagos que por esos negocios le hizo la empresa mencionada al Sr. T.R..-

    Por otra parte, en la valoración de las pruebas, los elementos probatorios que trajo a juicio la parte demandada a los fines de tratar de demostrar la relación existente entre las partes, los pagos hechos, y la pretensión de que los mismos sean considerados como cancelación de la cambiaria de marras; es decir, las relaciones de contratos, valuaciones, recibos, cheques, planillas de depósitos, etc., etc., (F-105 al 114 y 149 al 151) fueron desechados del presente asunto, conforme al análisis y valoraciones hechas en la presente sentencia, en el Particular denominado “De las pruebas aportadas por las partes en el juicio y su Valoración” , las cuales se dan aquí por reproducidas; concluyendo este Juzgador entonces, que no logró la parte intimada demostrar que canceló la letra de cambio cuyo pago se solicita, no cumpliendo con lo estipulado en los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ni las pretensiones de supeditación del pago de la letra de cambio a causas distintas a ella, ni la cancelación de ella, deben prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-

    -III-

    III.1.- Dilucidadas la validez, existencia y no cancelación de la letra de cambio cuyo

    pago se intima, resulta lógico establecer la obligación que tiene la parte intimada de cancelar al intimante la suma de: Bs.F. 13.300,oo, por concepto del monto de la letra de cambio; La suma de Bs.F. 1.089,03, por concepto de intereses moratorios al 5% anual, conforme al Ordinal 2°, del Artículo 456 del Código de Comercio, calculados desde la fecha en que se hizo exigible el pago hasta la presentación de la demanda y, los que se sigan generando hasta el cumplimiento del presente fallo.-

    III.2.- En cuanto a la pretensión de indexación, este Despacho no la acuerda en virtud de haberse acordado los intereses moratorios, no pudiendo establecerse una doble indemnización en perjuicio del deudor demandado y, por haberlo determinado así el Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones Nos. 01925, 00814 y 01136, del 27/07/2006, 31/05/2007 y del 28/06/2007, respectivamente, proferidas por la Sala Político Administrativa.- En consecuencia, tal pedimento debe ser desechado Y; ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Abog. L.T.M.S., en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano T.R., contra el S.J.M.O., representado judicialmente por la Abogada H.A.; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es una acción por COBRO DE BOLIVARES mediante el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.-

SEGUNDO

SE ORDENA al demandado, ciudadano S.J.M.O., a cancelar al intimante, ciudadano T.R., la suma de: Bs.F. 13.300,oo, por concepto del monto de la letra de cambio y; la suma de Bs.F. 1.089,03, por concepto de intereses moratorios tal y como se estableció en el Particular III.1.- En cuanto a los intereses moratorios por calcular, se ordena la realización de una Experticia complementaria del fallo, mediante Experto Contable que designará el Tribunal a tales efectos, cuyos emolumentos serán sufragados por las partes; en el período que abarcará desde la admisión de la demanda hasta el momento mas inmediato a la entrega del informe correspondiente.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010).-

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.L.S.,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.496

REPH/Marisol

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