Decisión nº 4E-2908-04 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 21 de Marzo de 2007

196º y 147º

CAUSA NRO. 4E2908-04.-

JUEZ: ABG. J.T.V., Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..

FISCAL: ABG. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia.

PENADO: A.O.W., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 16/10/1968; de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.300.642, residenciado en Ciudad Cazarapa, parcela Nr. 22, edificio 4, piso 3, apartamento 3-C, Guarenas, Estado Miranda.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.131, y ABG. M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.673.

Visto la comunicación Nro. 315/2006, suscrita por el P.d.M.A.P., este Tribunal antes de decidir observa:

La presente causa, se inició en fecha 23-12-2001, al momento de aperturarse la averiguación penal, y se dictó sentencia definitiva en fecha 07-05-2003, por el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.C.S. en los Teques, mediante la cual CONDENO al ciudadano A.O.W., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE T.T., previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 180 literal 2º y 5º del Reglamento de la Ley de T.T.; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el articulo 16 ejusdem;

Posteriormente dicha sentencia, quedó definitivamente firme en fecha 27-05-2004, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.c.S. en los Teques, dictó decisión mediante la cual ordenó la INMEDIATA EJECUCIÓN, de la sentencia definitiva, estableciendo que el penado A.O.W., le faltaba por cumplir la totalidad de la pena impuesta, en virtud de no haber sido objeto de medida de privación judicial preventiva de libertad y de igual manera se dejo constancia que podía optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en las siguientes oportunidades: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir la cuarta parte de la pena, que es igual a cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión; ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): una tercera parte de la pena, que es igual a seis (06) meses de prisión; L.C.: al cumplir dos terceras partes de la pena que es igual a un año (01) de prisión; CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes, que es igual a un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de prisión; respecto a las penas accesorias se señaló que la Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena y la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad una vez que termine la pena, correspondería a tres (03) meses y dieciocho (18) días. (Folios 98 al 101 de la tercera pieza).-

En fecha 07-12-2004, del folio 174 al 181, de la tercera pieza del presente expediente, cursa decisión mediante el cual se le otorgo el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano A.O.W., donde se le impuso un régimen de prueba de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a partir de la fecha en la cual el penado quedara notificado del presente fallo, quedando debidamente notificado en fecha 17-12-2004.

En fecha 29-06-2006, a los folios 59 al 67, de la cuarta pieza del presente expediente, cursa decisión mediante el cual se decreta el TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, impuesta al penado A.O.W., y consecuencialmente se decreta el TOTAL CUMPLIMIENTO A LA PENA ACCESORIA A LA PRISION, RELATIVA A LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURO LA PENA PRINCIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 495 y 496 ejusdem y artículo 16 numeral 1 y 24 ambos del Código Penal.

En fecha 19-06-2006, al folio 73 al 76, de la cuarta pieza del presente expediente, cursa decisión mediante el cual se ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA de SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el articulo 16 numeral 2 de la norma sustantiva penal, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, que en el presente caso correspondió a TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que debió efectuar el ciudadano cada quince días, contados a partir de la fecha en la cual se presente por primera vez, ante el respectivo Jefe civil de la Parroquia o Municipio donde reside, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 22 de la norma sustantiva penal.

En fecha 10-07-2006, compareció ante el Tribunal el penado A.O.W., a los fines de darse por notificado de la decisión impuesta por este Tribunal en fecha 19-06-2006, y se comprometió en presentarse ante el P.d.M. plaza, y en fecha 14-07-2006 compareció a objeto de consignar el acuse de recibo del oficio Nro. 906-2006, de fecha 10-07-2006, dirigido a la supra mencionada prefectura, es decir, dejando constancia que hizo efectiva su primera presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Penal.

A los folios 127 al 133, cursa comunicación Nro. 315-2006, de fecha 18-10-2006, suscrita por el P.d.M.A.P., la cual fue recibida en este despacho el 15-03-2007, mediante el cual informa que el penado A.O.W., ha cumplido ha cabalidad su régimen de presentaciones ante esa Prefectura, cada quince (15) días, registrando como ultima fecha de presentación el 18-10-2006.-

Ahora bien, por cuanto en fecha 29-10-2006, el penado A.O.W., cumplió con su pena accesoria de vigilancia de la autoridad, a tal efecto el artículo 105 de la N.S.P.V., establece:

... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas y negrillas nuestro).

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

... Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma, y por cuanto el ciudadano A.O.W., cumplió PENA PRINCIPAL y las PENAS ACCESORIAS incluyendo la de SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, durante un lapso de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por ser autor responsable en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE T.T., previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 180 literal 2º y 5º del Reglamento de la Ley de T.T., en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA, que cumplió el ciudadano A.O.W., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE T.T., previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 180 literal 2º y 5º del Reglamento de la Ley de T.T., y LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 16 ejusdem, impuestas al ciudadano A.O.W., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 16/10/1968; de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.300.642, residenciado en Ciudad Cazarapa, parcela Nro. 22, edificio 4, piso 3, apartamento 3-C, Guarenas, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario.

LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,

V.Z.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio y Boletas de Notificación al ABG. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, al penado A.O.W. y a los ABG. J.T.S. y ABG. M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.131 y Nro. 91.673, respectivamente.

LA SECRETARIA,

V.Z.V.

EXP. Nro. 4E-2908-04/ JJTV/VZV.*

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