Decisión nº 149 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SENTENCIA Nº 149

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011- 000063

ASUNTO: LP21-R-2011-000118

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: O.T.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.477.353, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.F. Y M.A.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.000.629 y V-6.870.885 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.154 y 104.505 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (folios 11 y 30)

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA EL VIGIA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 1990, anotada bajo el Nº 45, Tomo A-4; modificados sus Estatutos, en fecha 11 de agosto de 2008, a través de acta inserta por ante el mencionado Registro Mercantil, anotada bajo el Nº 2, Tomo 44-A R1, representada por el ciudadano W.A.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.361.405, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; en su condición de Presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.L., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.038.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.749, domiciliada en la ciudad de M.E.M. (folios 23 y 24)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL P.E.S.I.

Se recibieron las actuaciones en esta instancia por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2011 (folio 118), junto al oficio signado con el N° J2-2010-2011, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.A., con el carácter de apoderada judicial del demandante, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado, publicada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales que sigue el ciudadano O.T.V.M. contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA EL VIGIA, C.A.”.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a-quo, según auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011 (folio 115); y, una vez recibido en esta instancia, se providenció de acuerdo con la norma 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto fechado 09 de noviembre del año en curso, la audiencia oral y pública de apelación, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del noveno (9°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha; llegado el día y la hora (23/11/2011), se anunció, se abrió y celebró el acto, y luego de haber expuesto la representación judicial de la parte demandante los argumentos de apelación, la Juez de conformidad con el artículo 165 eiusdem, procedió a diferir el dictamen del fallo para el tercer día hábil de despacho siguiente, en la oportunidad legal, se dictó la sentencia oral, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la decisión, se hacen con base a las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

En la audiencia oral y pública de apelación, la profesional del derecho E.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expuso los argumentos del recurso, los cuales reproduce este Tribunal de manera resumida, así:

  1. - Que, la sentencia recurrida viola derechos de orden constitucional, por cuanto la Juez interrumpió las preguntas que se le estaban realizando al testigo lo que cambió la forma como se estaba desarrollando la audiencia.

  2. - Que, se promovieron unos recibos de pago, los cuales carecían de firma de su mandante, sin embargo, en la valoración de las pruebas la Juez le otorgó valor probatorio determinando que la quincena era de Bs. 2.500,00, concluyendo el salario mensual era Bs. 5.000, es decir, distinto al alegado en la demanda que fue Bs. 10.000.

  3. - Que, en cuanto a la exhibición de las nóminas referente al Seguro Social, de éstas se evidencia el nombre de otros trabajadores, más no aparece el ciudadano O.V.; y en cuanto, a los recibos que se solicitó la exhibición los mismos no fueron exhibidos, por lo que se le tiene que dar pleno valor al dicho del trabajador conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - Que, en cuanto a los bauches que fueron promovidos por la accionada, éstos fueron impugnados y la parte promovente no los hizo valer, en consecuencia, la Juez no les debió dar valor probatorio, debiendo prevalecer los hechos sobre las apariencias.

  5. - Que, el contrato de trabajo, sólo esta suscrito por el trabajador y no por la empresa, pero ésta lo hace con la intención de evadir las responsabilidades laborales.

    Por lo expuesto solicita que se revise la decisión.

    En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por la apoderada judicial de del accionante en la audiencia oral y pública de apelación, y que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación, la cual se efectuó de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Conocidos los argumentos de la profesional del derecho E.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, considera este Tribunal de alzada que el thema decidendum se circunscribe en los puntos que se organizan y delimitan, así:

  6. - Sí la recurrida viola derechos de orden constitucional, por la actuación de la Juez, al momento de efectuarse el interrogatorio del testigo.

  7. - Que, la recurrida estableció que el salario devengado era de Bs. 5.000,00 mensual, conforme a unos recibos de pago, que carecían de firma del trabajador, siendo que el salario convenido fue por Bs. 10.000,00 mensual; no obstante, se solicitó la exhibición de todos los recibos de pago, con los montos discriminado con el fin de constatar el salario que se le pagaba al trabajador, no siendo presentados los mismo, por ende se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Si el contrato de trabajo, sólo esta suscrito por el trabajador y no por la empresa, se debe presumir que la empresa lo hace con el fin de evadir las responsabilidades laborales.

    En el primero punto, relacionado a la violación de derechos constitucionales, por la circunstancia de la Juez haber interrumpido el interrogatorio que realizaba la promovente a uno de los testigos. Al respecto, esta Alzada de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de Juicio, observó en la evacuación de los testigos específicamente de la deposición del ciudadano R.F.G.C., que la parte promovente, se limitó a realizarle preguntas dirigidas a la relación laboral que el prenombrado ciudadano mantuvo con la empresa demandada, vale decir, preguntó: cómo le era realizado el pago si en cheque, depósito en cuenta o a través de transferencia, y la Juez como rectora del proceso, le señaló a la parte con el propósito de corregir la manera y la forma como se estaba llevando el interrogatorio, acotándole a la representación judicial del accionante (quien estaba formulando las preguntas) que se limitara el interrogatorio a los hechos y que estuviesen relacionados con el vínculo laboral entre el actor y la demandada que era lo que se estaba discutiendo, más no de la relación laboral que sostuvo el ciudadano R.F.G.C. (testigo) con la accionada, y la abogada no continuó realizando preguntas. No obstante, vista la situación ocurrida, se verifica que la misma no viola derechos constitucionales, pues la Juez sólo corrigió la forma como se estaba efectuando el interrogatorio, que por el principio de rectoría del Juez, debe ser proactiva y corregir actuaciones que no estén conforme a derecho, evitando vicios entre otras circunstancias, pues la tutela judicial efectiva se verifica en todo estado y grado del proceso, advirtiéndose que esa acotación no influyó para que se cambiara la manera de cómo se estaba llevando la audiencia. Y así se decide.

    En el segundo argumento, consistente en determinar el salario devengado por el accionante, por cuanto existe contradicción en el mismo, ya que el trabajador indica que fue convenido un salario por Bs. 10.000,00 y la recurrida estableció que era de Bs. 5.000,00 mensual, conforme a unos recibos de pago que carecían de firma.

    En este punto, se hace necesario previamente indicar, cuál es el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, por lo que es oportuno traer a colación la sentencia N° 261, de fecha 09 de noviembre de 2010, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma en que se debe contestar la demanda, señalando con claridad los hechos que se admiten y los que se niegan, expresando los hechos y fundamentos de su defensa. También y especialmente señala que se tendrán por admitidos los hechos alegados en el libelo, sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación o expuestos los motivos del rechazo en la contestación de la demanda, ni aparecieren desvirtuados por las pruebas aportadas al proceso.

    Realmente, la regla para el establecimiento de la carga de la prueba, se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.

    (Negrillas y subrayado de la Alzada).

    Ahora bien, de acuerdo a las reglas de distribución de la carga probatoria en materia laboral, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la demandada demostrar a través de elementos probatorios, los hechos nuevos que alegó, por ende, cuál era el salario (hecho controvertido diferencia de Bs. 5.000,00), por cuanto en la contestación a la demanda se alegó un salario base durante su prestación de servicio de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), que es un hecho expuesto en el libelo de demanda que el actor devengó Bs. 2.500,00 cada quincena, para un total de Bs. 5.000,00; De la revisión de las actas procesales, específicamente del material probatorio, se evidencia a los folios 53, 56, 58, 61, 62, 63, 64, 66, 68 y 70 comprobantes de depósitos bancarios del Banco Mercantil realizados a la cuenta N° 0105298570298041995, perteneciente al ciudadano O.V., de los que se constata, depósitos por la cantidad de Bs. 2.500,00, en fecha 31 de julio, 14 de agosto, 02 de septiembre, lo que da certeza a esta Juzgadora que percibía una remuneración quincenal de Bs. 2.500,00 y Bs. 5.000,00 mensual; resaltándose que este hecho fue admitido por ambas partes.

    Así las cosas, se evidencia que lo debatido es la porción de Bs. 5.000,00, que alega el actor se convino pagar en el mes de diciembre cuando culminara el contrato de trabajo, de acuerdo con la cláusula octava en la que se estableció: “ EL CONTRATADO devengará por la prestación de sus servicios profesionales, la cantidad de diez mil bolívares con 00/100 (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales eran cancelados de forma quincenal en montos de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500,00). Los CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00) restantes cada mes, se cancelaran a la culminación del presente Contrato en el mes de Diciembre del año 2009.”. En consecuencia, si bien es cierto que a la demandada le corresponde la carga de demostrar el hecho nuevo, también es cierto que al ser negado (en forma absoluta) por ésta, la parte del salario que menciona el accionante debió pagarse en diciembre señalando que la fuente es un contrato de trabajo, corresponde a éste traer un medio probatorio que demuestre la existencia de ese derecho conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “ (…) La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contraiga, alegando nuevos hechos. (…)”. Razón por la cual, no habiéndose demostrado a través de algún otro medio de prueba el salario de Bs. 10.00,00, se tiene que el salario mensual devengado por el actor era de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Y así se establece.

    Ahora bien, respecto a los recibos de pago con los montos discriminados del ciudadano O.V., referidos al monto acreditado en la contabilidad de la empresa por prestación de antigüedad; en lo atinente a esta prueba, se observa, que la apoderada judicial de la accionada expuso en la audiencia de juicio, que las misma se encontraban en el expediente a los folios 53 al 70, sin embargo, al ser evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, la parte actora impugnó las documentales insertas a los folios 52, 54, 55, 57, 59, 60, 65, 67 y 69, por ser copias simples y la firma que allí aparece no es del trabajador, en consecuencia, se desechan del proceso, advirtiendo que aún y cuando se desechan del proceso es esta fase, las mismas no inciden en lo decidido en el mérito del asunto.

    En este sentido, se hace importante, realizar las siguientes consideraciones respecto a los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición, y para ello, es imperioso citar el contenido del artículo 82 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que indica:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

    . (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Del texto de la norma citada, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar lo siguiente:

  9. - Una copia del documento o –en defecto de ésta – señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo.

  10. - Debe aportar un medio de prueba que constituya –presunción grave- y éste permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, a menos que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

    De tal manera, que el último de los requisitos señalados como es –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    De tal manera, observa este Tribunal Superior, que la parte actora promovente de la exhibición de los recibos de pago, fue muy genérica al solicitar la exhibición, pues no indicó concretamente los datos que conocía acerca del contenido de los mismos ni acompañó copia; por ello, este Juzgado ad-quem considera que dicha exhibición de documentos no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, no se puede aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 ibidem tal y como lo solicita la parte recuerrente. Y así se decide.

    En el tercer punto, referido a que el contrato de trabajo, sólo está suscrito por el trabajador y no por la empresa, por lo que –según el recurrente- se debe presumir que la empresa lo hace con el fin de evadir las responsabilidades laborales; En este sentido es de señalar el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estatuye:

    Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

    1. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

    2. El contrato de trabajo;

    3. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

    4. La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

    5. Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

    6. Las normas y principios generales del Derecho; y

    7. La equidad. (Negrillas del Tribunal Superior).

    Asimismo, el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que el contrato (individual) de trabajo es entendido como el acuerdo de voluntades, en virtud del cual un trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración, quedando las partes obligadas a lo previsto en el artículo 68 ejusdem, y artículo 1.160 del Código Civil, en efecto lo expresamente pactado en el contrato es vinculante para ambas partes, y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

    Ahora bien, para que un contrato tenga plena validez, es necesario que concurran los elementos que lo conforman como lo son: El objeto, la causa, el consentimiento valido y la capacidad, la ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidez del contrato, el cual, si bien existe, puede ser anulado.

    En el caso de marras, se observa del contrato promovido por la representación judicial de la parte actora que consta a los folios 43 y 44, que no aparece suscrito o firmado por el representante de la empresa demandada, por lo que carece de consentimiento, el cual puede definirse como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno. El consentimiento, es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza. No sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne.

    De tal manera que al verificarse la ausencia de firma de una de las partes intervinientes (parte demandada) en el contrato, el mismo no puede surtir efectos, por lo que debe ser desechado tal y como lo hizo el Juzgado a-quo; Además, fue promovido como prueba de exhibición, no cumpliéndose con los requisitos señalados en la norma 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por ende, no se aplica el efecto de ley, por los motivos expuestos ut-supra. Y así se decide.

    Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en efecto se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2011. Y así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho E.A., con el carácter de apoderada judicial del demandante, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia recurrida que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano O.T.V.M., titular de la cédula de identidad número V-9.477.353, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA EL VIGIA, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR