Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 27 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001666

ASUNTO : KP01-S-2010-001666

AUTO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del estado Lara, abogada YOHELI BARRIOS, en virtud de la aprehensión del ciudadano J.A.T., titular de la cedula de identidad Nº 12.371.796, de 39 años de edad, grado de instrucción 4 grado, Oficio Chofer, estado civil Casado, hijo de J.B.C. y M.T., fecha de nacimiento 21-03-71, residenciado en Pro Vivienda el Amanecer calle 1 F entre 18 y 19 casa S/N a 500 metros de Bomba trébol, Quibor. Teléfono: 0426-2564499 y 0414-3502975, calificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39, 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.C.A.. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Solicito se dicte privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano J.A.T., ya identificado, los hechos ocurridos el día 24 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, momento en que la ciudadana M.C.A., se encontraba en su residencia ubicada en el Sector El Amanecer, avenida 1-f, calle 18, momento en que irrumpe el ciudadano J.A.T. de manera agresiva a la habitación obligándola a sostener relaciones sexuales, rompiéndole la boca, procedió a desnudarse y se volvió a tirar encima y la agarro de la mano, atrapándola contra la cama, diciéndole que era un prostituta que por eso la trataba así, y por eso la quería violar delante de dos menores de edad, manifestando una de las niñas que dejara de pegarle a su mama, sin embargo, el continuo golpeándola en los brazos, la mejilla, el pecho, la espalda y le gritaba que si lo denunciaba no le harían nada, y que si lo mandaban preso se iba a vengar de ella y de sus hijos, por lo que la víctima se traslado a la Comisaría Quibor de la Policía del estado Lara a formular la denuncia, procediendo una Comisión Policial a trasladarse a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTMA

Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el presente proceso conforme a o dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso:“Él siempre me ha maltratado, me pone por el suelo me dice que no sirvo para nada y me dice que soy una prostituta, mis hijas que son unas prostitutas, me ha obligado a tener sexo oral bajo amenaza, no deja que hable con nadie y tampoco que me arregle, esa noche llego de forma violenta y trato de penetrarme y me lo metió en la boca, trato de matar a mis hijas, ellas vieron eso tan bochornoso, el me tiro para afuera y cerro la puerta, rompió todos los corotos y me quemo la ropa, me decía que anda a denunciarme que a mí no me van hacer nada, ya son 18 años aguantando eso, siempre se ha difamado y yo tenia una plata para mi mama y esa plata me la robo, todo el tiempo un maltrato”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PRIVADA, Abogado N.D.J.O. , libre de toda coacción y apremio expone: ““Si es verdad de algunas cosas de las que ella dice, no todo, yo paso todo el día en la casa porque trabajo desde las 6 p.m. hasta las 2 a.m., yo cuando la busco para tener relaciones me dice que tu vienes drogado, que estoy borracho, ella me golpea, tengo un tumor en la cabeza por unos palos en la cabeza, eso que dice que la he obligado a tener relaciones orales es mentira ni anales tampoco, yo la he respetado como mi esposa, ese día si llegue a buscarla para tener relaciones y me dijo que no, yo le pregunte porque me dijo que yo venia drogado, o de cojerme a otra puta o a un marico, ella comenzó a gritar y mis hijas entraron al cuarto y me vieron desnudo, a ella no la vieron desnuda porque ella tenia puesto su pantalón, ella siempre me tiene como si yo soy un malandro; si es posible que me hagan una prueba de sangre para que sepan que yo no consumo drogas”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa escuchada las partes, hace hincapié en que es como una novela, la victima aquí es mi defendido, es evidente (mostró lesión en la cabeza) eso fue un tablazo cuando mi representado estaba durmiendo, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica de Violencia, hago valer estos principios y este defensa se opone a la precalificación de los delitos presentados por el Ministerio Publico, mi defendido tiene una prohibición de acercarse al hogar y la señora lo buscaba para que regresara con ella, en las actas constan dos elementos suficientes para determinar firmemente que ocurrió en el hogar de mi defendido, además de las hijas de el, la señora tiene tres hijas y también vive la suegra, esta defensa considera que no esta comprobado el hecho, insto al Ministerio Publico a que realice las investigaciones correspondiente, asimismo me opongo a la solicitud de la medida de coerción personal como lo es la privación de libertad y solicito se imponga una medida menos gravosa”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39, 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.C.A., precalificación ésta que quien decide comparte parcialmente ya que se aparte de la precalificación del delito de ACTOS LASCIVOS, estimando que la precalificación correcta es VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificada en el encabezamiento y primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estimando el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en estos tipos penales. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.A.T., ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.A., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en horas de la madrugada del día 24 de Mayo de 2010, por funcionarios de la Policía del estado Lara, quienes ante la denuncia planteada por la víctima procedieron a trasladarse hasta la residencia donde proceden a practicar la aprehensión del presunto agresor, y trasladada la víctima al Hospital B.L.d. la ciudad de Quibor le fue diagnosticado traumatismo en miembro superior izquierdo, herida en pecho con hematomas, lesiones estas que eran evidentes a la vista según pudo constatar este juzgador en la audiencia de presentación del imputado, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, adyacente en el sitio en que ocurrieron los hechos, luego de la denuncia plateada por la víctima dentro de las 24 horas siguientes a que ocurrieron los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificados en los artículos 39, 41, 42 y 43 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.C.A., los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 23/05/2010.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es el acta policial de aprehensión, la denuncia planteada por la víctima en la cual narra la forma en que fue violentada por el imputado lo cual ratificó en la audiencia de presentación del imputado, así como del resultado del informe medico emitido por el Hospital B.L.d. la ciudad de Quibor, en el cual le fue diagnosticado traumatismo en miembro superior izquierdo, herida en pecho con hematomas, lesiones estas que eran evidentes a la vista según pudo constatar este juzgador en la audiencia de presentación del imputado, estimando que con estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de delitos pluriofensivos, ya que con la conducta atentó contra la libertad e integridad sexual de la víctima, su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de la que la víctima de los hechos es la cónyuge del imputado, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, siendo en el caso que nos ocupa que resulta igualmente aplicable la presunción legal contenido en el parágrafo primero del precitado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado es el cónyuge de la víctima por lo que puede influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano J.A.T., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificados en los artículos 39, 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.C.A., ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el imputado, la víctima y el grupo familiar para lo cual se ordena el traslado del imputado.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano J.A.T., titular de la cedula de identidad N° V- 12.371.796, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., acogiendo parcialmente la precalificación fiscal, fijando el Tribunal la precalificación jurídica de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificados en los artículos 39, 41, 42 y 43 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.C.A.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano J.A.T., titular de la cedula de identidad Nº 12.371.796, de 39 años de edad, grado de instrucción 4 grado, Oficio Chofer, estado civil Casado, hijo de J.B.C. y M.T., fecha de nacimiento 21-03-71, residenciado en Pro Vivienda el Amanecer calle 1 F entre 18 y 19 casa S/N a 500 metros de Bomba trébol, Quibor. Teléfono: 0426-2564499 y 0414-3502975, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial del estado Trujillo. CUARTO: Se ordena librar boleta de privación de libertad. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el imputado, la víctima y el grupo familiar para lo cual se ordena el traslado del imputado. Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. J.G.P.R..

LA SECRETARIA

ABG. ZOILA COLMENAREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR