Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 08 de Abril de 2010

Años 200° y 151°

N° _______-10

N° 3C-4510-09

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: Taecir Radoun Abou Assali

DEFENSORES: Abg. O.M.R..

ACUSADOR:

Fiscal Sexta del Ministerio Publico

Abg. A.V.R.

VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

DELITO: Lesiones Culposas

SECRETARIA: Abg. R.R.

ASUNTO: Acuerdo Reparatorio

La Abogada A.V.R., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Taecir Radoun Abou Assali, venezolano, de 32 años de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° 12.648.906, residenciado en la Avenida Libertador, calle 06, casa N° 65, Sabaneta, Estado Barinas, teléfono 0414-9276701, por el delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY , celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Taecir Radoun Abou Assali, indicando que: “El día 24 de Julio de 2009, a las 1:30 de la tarde aproximadamente, el adolescente G.V.R., de 14 años de edad, se encontraba a bordo de una camioneta placas 224-MAL, marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-up, año 82, color Rojo, serial de carrocería CCD14CV203033, conducida por su padre el ciudadano G.H.R., quienes se dirigían hacia su casa ubicada en la Quebrada de la Virgen, estos se desplazaban por la autopista Gral. J.A.P., y al llegar al kilómetro 72 de la misma, fueron colisionados por la parte trasera por una camioneta placas KBV-02Y, marca Toyota, modelo Meru, tipo Sport-wagon, año 2008, color gris, serial de carrocería 9FH11UJ9089019068, conducida por el ciudadano TAECIR RADOUN ABOU ASSALI, antes identificado, quien se desplazaba a una velocidad no permitida, no pudiendo evitar el contacto físico con el otro vehículo, resultando lesionado el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien sufrió Traumatismo facial.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 24-07-2009, suscrita por el funcionario de t.V. (TT) 7888 Jinmy G.V.O.; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Guanare N9 54 Portuguesa, puesto de t.t. Avispero, quien practico las diligencias en el accidente quien manifiesta: "Encontrándome de servicio en el patrullaje vehicular en la Autopista Gral. J.A.P., Estado Portuguesa, siendo la 01:40 a.m. aproximadamente, fui informado por usuarios de la vía, sobre la existencia de un procedimiento de transito en la Autopista Gral. J.A.P. a la altura del Km. 72, sentido oeste-este, Barinas-Acarigua, Municipio Guanare, donde habría ocurrido un accidente de transito, trasladándome de inmediato al sitio del suceso, en la unidad patrullera placas: AA356KT, al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de transito cuya modalidad se especifica: Colisión entre vehículos con cuatro (04) lesionados, ocurrido a eso de las 01:30 p.m. aproximadamente..." Este es un elemento de convicción porque es el acta de inicio de la investigación.

LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE (CROQUIS), dejando constancia del lugar exacto del accidente, así como las medidas planimétricas del sitio. Este es un elemento de convicción porque se demuestra el sitio del accidente y la posición final de los vehículos.

INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 25-07-2009, suscrito por el funcionario de t.V. (TT) 7888 J.G.V.O., Cl N° 18.058.963, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., puesto de Guanare, donde se señala la hora, la fecha, el lugar y el tipo de accidente. Este es un elemento de convicción porque se demuestra las características de cómo ocurrió el accidente.

ACTA DE NACIMIENTO, emanada por la Oficina de Registro Municipal de Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia que el día 23-08-1994, nació un niño que tiene por nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, hijo de Yanibel Coromoto Guedez y G.H.R.. Este es un elemento de convicción porque allí se demuestra que efectivamente la victima en el presente caso es adolescente.

GRÁFICAS DEL VEHÍCULO, involucrado en el accidente y el lugar donde ocurrió el accidente, tomadas por el Funcionario de t.J.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., puesto de Avispero. Este es un elemento de convicción porque demuestra los vehículos involucrados en el accidente y la posición final de los mismos.

DATOS DE LA VICTIMA:

SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad NQ 24-538-126, nacido el 23-08-94, estudiante, soltero, residenciado en Quebrada de la Virgen, barrio Negro Primero, casa s/n, al lado de la Iglesia E.C.C., Guanare Estado Portuguesa.

C.M., de fecha 24-07-2009, donde se hace constar que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, sufrió herida en región nasal. ACTA DE AVALUÓ NQ 5828, de fecha 27-07-09, suscrito por el perito avaluador y ajustador de perdidas, J.V.R.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, realizada a la camioneta, placas 224-MAL, marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-up, año 82, color Rojo, serial de carrocería CCD14CV203033, del vehículo en referencia Sufrió Daños en el protector y parachoque trasero doblado, base doblada, compuerta inferior trasera dañada, borde del piso trasero abollado, stop derecho trasero dañado (salvo daños ocultos). Este es un elemento de convicción porque con ello se prueba los daños sufridos por el vehículo.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NQ 067/09, de fecha 29-07-2009, suscrita por el C/1ro (TT) 5398 G.J., adscrito al Comando de t.d.G., a la camioneta, placas 224-MAL, marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-up, año 82, color Rojo, serial de carrocería CCD14CV203033. De los estudios técnicos realizados se puede concluir:

  1. Serial de carrocería y chapa body original

  2. Serial de motor original

  3. Los seriales CCD14CV203033, fueron verificados ante el sistema de información policial (SIIPOL) y no se presentan ninguna solicitud ante dicho sistema. Este es un elemento de convicción porque demuestra la originalidad e identificación plena del vehiculo antes mencionado.

    ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-07-2009, realizada al adolescente GABRIEL SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N- 24-538-126, nacido el 23-08-94, estudiante, soltero, residenciado en Quebrada de la Virgen, barrio Negro Primero, casa s/n, al lado de la Iglesia E.C.C., Guanare Estado Portuguesa, ante la Fiscalía Sexta del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde expone lo siguiente: "El viernes 24/07/09 como a las 12:00 de la tarde aproximadamente, íbamos mi papá, un primo, un ayudante y yo, a bordo de la camioneta de mi papá, por el canal lento de la autopista vía Guanare-Barinas, cuando de repente sentimos un impacto en la parte trasera de la camioneta y esta empezó a girar, y no salimos de la autopista, quedando como a cinco metros del asfalto, es todo. Este es un elemento de convicción porque es la declaración del adolescente.

    ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-07-2009, realizada al ciudadano G.H.R.C., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad NQ 11.585.288, nacido el 14-09-70, comerciante, casado, residenciado en Quebrada de la Virgen, barrio Negro Primero, casa s/n, al lado de la Iglesia E.C.C., Guanare Estado Portuguesa, ante la Fiscalía Sexta del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde expone lo siguiente: "El viernes 24/07/09 como a las 12:00 de la tarde aproximadamente, íbamos para mi casa ubicada en Quebrada de la virgen, mi hijo, un sobrino, un ayudante y yo, a bordo de mi camioneta, por el canal lento de la autopista vía Guanare-Barinas, cuando de repente sentí un impacto en la parte trasera de la camioneta y esta empezó a girar, y nos salimos de la autopista, quedando como a cinco metros del asfalto, es todo. Este es un elemento de convicción porque es la declaración del padre del adolescente.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 068/09, de fecha 29-07-2009, suscrita por el C/1ro (TT) 5398 G.J., adscrito al Comando de t.d.G., a la camioneta, placas KBV-02Y, marca Toyota, modelo Meru, tipo Sport-Wagon, año 2008, color gris, serial de carrocería 9FH11UJ9089019068. De los estudios técnicos realizados se puede concluir:

  4. Serial de carrocería y chapa body original

  5. Serial de motor original

  6. Los seriales 9FH11UJ9089019068, fueron verificados ante el sistema de información policial (SIIPOL) y no se presentan ninguna solicitud ante dicho sistema. Este es un elemento de convicción porque demuestra la originalidad e identificación plena del vehículo antes mencionado.

    ACTA DE AVALUÓ N° 5827, de fecha 27-07-09, suscrito por el perito avaluador y ajustador de perdidas, J.V.R.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, realizada a la camioneta, placas KBV-02Y, marca Toyota, modelo Meru, tipo Sport-Wagon, año 2008, color gris, serial de carrocería 9FH11UJ9089019068, del vehículo en referencia Sufrió Daños en el parachoques delantero dañado, frontal dañado, parrilla dañada, tensor Caravaca dañado, condensador del aire dañado, radiador dañado, aspa Fran croché dañado, faro y mica derecho delantero dañado, guardafango derecho delantero abollado, capot abollado y descuadrado, faro y mica izquierdo delantero dañado, guardafango izquierdo delantero abollado, guardapolvo abollado, (salvo daños ocultos). Este es un elemento de convicción porque con ello se prueba los daños que sufrió el vehículo. INFORME MEDICO LEGAL N5 9700-160-794, de fecha 30-07-2009, realizado por el médico forense Dr. F.B.V., practicado al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad NQ V-24.538.126 en el cual se deja constancia de lo siguiente:

    Se valora paciente masculino de 14 años de edad, quien sufrió accidente vial (colisión entre vehículos) presentando: Traumatismo facial, observando herida cortante de 15 cm. de longitud en borde nasal izquierdo suturado. Este es un elemento de convicción porque es el informe forense del adolescente de donde se desprende las lesiones sufridas por el mismo.

    Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, estima que los hechos antes narrados, subsumen la conducta de los prenombrados ciudadanos, en las normas penales antes descritas, por considerar que encuadran tanto en la parte objetiva como en la subjetiva de este tipo penal, de acuerdo a los elementos de convicción expresados en las presentes actuaciones.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTOS

    Declaración del Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó al adolescente victima en el presente proceso, y con ella se prueba las lesiones sufridas por la victima.

    Declaración del experto J.V.R.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, este medio probatorio es pertinente y necesario porque fue quien realizo el avaluó a los vehículos involucrados en el accidente.

    Declaración del experto Cabo/1ro (TT) 5398 G.J., adscrito al Comando de Transito y Transporte Terrestre de Guanare, este medio probatorio es pertinente y necesario porque fuel el experto que realizo las experticias de reconocimiento a los vehículos involucrados en el accidente.

    FUNCIONARIOS

    Declaración del funcionario de t.t. Vigilante (TT) 7888 Jinmy Vásquez, adscrito al puesto de transito N° 54 del Estado Portuguesa, puesto Avispero; esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de tránsito y con su declaración se demostrará toda la investigación por él realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra, el lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente.

    VICTIMA

    Declaración del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N9 24-538-126, nacido el 23-08-94, estudiante, soltero, residenciado en Quebrada de la Virgen, barrio Negro Primero, casa s/n, al lado de la Iglesia E.C.C., Guanare Estado Portuguesa; Este medio probatorio es pertinente y necesario, porque es la victima en esta causa y con su declaración se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito

    TESTIGOS

    Declaración del ciudadano G.H.R.C., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.585.288, nacido el 14-09-70, comerciante, casado, residenciado en Quebrada de la Virgen, barrio Negro Primero, casa s/n, al lado de la Iglesia E.C.C., Guanare Estado Portuguesa; Este medio probatorio es pertinente y necesario porque es testigo de los hechos y por consiguiente tiene conocimientos de la circunstancia de modo, tiempo y lugar y puede reconocer al imputado.

    DOCUMENTALES

    MEDICATURA FORENSE, practicada por el Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

    ACTAS DE AVALUÓ de fecha 27-07-09, suscrito por el perito avaluador y ajustador de perdidas, J.V.R.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, realizada a los vehículos involucrados en el accidente.

    EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO, de fecha 29-07-2009, suscrita por el Cabo/1 ro (TT) 5398 G.J., adscrito al Comando de t.d.G., realizada a los vehículos involucrados en el accidente.

    Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el Juicio Oral que el imputado, Taecir Radoun Abou Assali, es autor y responsables del delito.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Taecir Radoun Abou Assali, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien a lo seguido manifestó: Si deseo declarar” y expuso: “NO QUERER DECLARAR.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada en este acto por la Defensora Pública Anarexi Camejo, quien manifestó: “Esta defensa solicita sea impuesto mi representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso específicamente la figura del acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que mi representado llego a un acuerdo reparatorio con la victima cumpliendo con el mismo y en consecuencia solicito se homologue dicho acuerdo reparatorio y de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 6° se extinga la acción penal en virtud de que fue cumplido dicho acuerdo. Es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Taecir Radoun Abou Assali, venezolano, de 32 años de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° 12.648.906, residenciado en la Avenida Libertador, calle 06, casa N° 65, Sabaneta, Estado Barinas, teléfono 0414-9276701, por considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Acoge la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público por el delito de Lesiones Culposas Leves, tipificado y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

  3. - Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 197, 198 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y las evidencias por su pertinencia y necesidad para la celebración de un eventual juicio oral.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la consistente en el acuerdo reparatorio por ser procedente, con la indicación de los requisitos relativos a la admisión de los hechos y el convencimiento con la víctima, por ser procedente por el delito de Lesiones Culposas Leves, tipificado y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando el acusado Taecir Radoun Abou Assali, de manera libre y espontánea: “Si deseo admitir los hechos, y ofrezco realizar un acuerdo reparatorio con el representante legal de la victima, el cual consiste en el pago de los gastos del niño y de los gatos materiales lo cual suma la cantidad de nueve mil bolívares fuertes, los cuales ya les fueron entregados al representante legal de la víctima”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al representante legal de la víctima Ciudadano R.C.G.H. titular de la cédula de identidad N° 11.585.288 el cual manifestó “El Ciudadano Taercir Radoun Abou Assali canceló los gatos del niño y los gasto materiales, recibí conforme la cantidad de nueve mil bolívares fuertes y estoy de acuerdo con se homologue el acuerdo reparatorio realizado entre nosotros”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Simara L.A., a los fines de que manifieste si esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio propuesto, indicando la misma que si esta de acuerdo en virtud de que la victima esta de acuerdo con el mismo, es todo”.

Ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al Tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos del artículo 34, esto es, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos Culposos.

En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible de los delitos culposos y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el acuerdo reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio propuesto y el cual fuera debidamente cumplido en los términos señaladas por las partes de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la obligación contraída es de cumplimiento inmediato debe declararse la extinción de la acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal el Estado Portuguesa, en Funciones de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa el Acuerdo Reparatorio, realizado entre la victima Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al representante legal de la víctima Ciudadano R.C.G.H. y el imputado Taecir Radoun Abou Assali, venezolano, de 32 años de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° 12.648.906, residenciado en la Avenida Libertador, calle 06, casa N° 65, Sabaneta, Estado Barinas, teléfono 0414-9276701, Lesiones Culposas Leves, tipificado y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente G.V.R.G.. En consecuencia se declara extinguida la causa y sobreseída, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º, en relación con el articulo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad legal.

Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. R.R.

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