Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006)

Años: 196º y 147º

Vista la anterior demanda y sus recaudos presentados por la ciudadana Z.E.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.979.462, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos R.A.B. y N.E.T.d.B., ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.290.262 y V-12.667.573, respectivamente, debidamente asistida por el Dr. G.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.176, este Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento, observa:

Alega la actora en su escrito libelar, que mediante documento autenticado en fecha catorce (14) de Diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 82, Tomo 156, celebró con el ciudadano D.E.M.M., un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto “un inmueble ubicado en la Calle Naiquatá, Quinta ‘Géminis’, Urbanización El Llanito, Estado Miranda”.

Asimismo, adujo la parte actora que el arrendatario ha incumplido en sus obligaciones contractuales, como lo es el pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006.

Fundamentó la acción resolutoria propuesta, en el artículo 1.167 del Código Civil.

Mas adelante, en el petitorio del libelo manifiesta la parte actora que:

...Omissis

…como en efecto DEMANDO al ciudadano: D.E.M.M., (…), para que convenga en la presente demanda o en su defecto sean (sic) condenado por el Tribunal a:

PRIMERO: La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO firmado en fecha 14 de Diciembre de 2.004, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en documento que quedo inserto bajo el Número 82, Tomo 156.

SEGUNDO: La cancelación de los CÁNONES INSOLUTOS comprendido (sic) en los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006 (…)

De lo expuesto por la parte demandante en su libelo, debemos llegar a la inequívoca conclusión, que se está ejerciendo una acción resolutoria de contrato, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se acuerda.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador, en virtud del poder revisor in limine que le confiere el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, establecer la naturaleza jurídica del contrato accionado, a los fines de verificar los supuestos de admisibilidad de la presente demanda, así:

El accionante acompaña contrato de arriendo debidamente autenticado en fecha catorce (14) de Diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, ya referida. En dicha convención se estableció en su Cláusula TERCERA:

El plazo de duración del presente contrato es de un año fijo, contado a partir de la autenticación de este instrumento ante la Notaría Pública que corresponda.

Con vista al contenido de la cláusula antes referida y, en interpretación de la voluntad de las partes al contratar, resulta evidente que fue establecido un plazo fijo e improrrogable para la locación, lo que nos lleva a concluir que el contrato de arriendo nació como un contrato de los denominados “a tiempo determinado”.

Ahora bien, habiendo vencido el plazo del arriendo en fecha 14/12/2005 y, siendo que, se dejó al arrendatario en posesión del inmueble, se hace aplicable la norma contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, contentiva de la figura denominada “la tácita reconducción”, que hace que el contrato se prorrogue indefinidamente en el tiempo, con lo cual, este contrato que nació a tiempo determinado, cambió su naturaleza jurídica y se convirtió “a tiempo indeterminado”. Lo cual, aunado al hecho que la parte demandante reclama el pago de los cánones de arriendo correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, más los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006, meses posteriores al vencimiento contractual de la locación determinada, hace obligante a este Tribunal declarar que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y, así se establece.

Siendo el contrato fundamento de la acción ejercida, a tiempo indeterminado, no es permitido, en el caso que nos ocupa, el ejercicio de una Acción Resolutoria de contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que la vía establecida legalmente al efecto, es la de la Acción de Desalojo Inquilinario, con fundamento en las causales contenidas en el artículo 34 del Decreto-Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Así se acuerda.

Por las razones que han quedado expuestas, la demanda intentada resulta ser contraria a derecho y, obligante resulta para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE la admisión de la presente demanda, siendo por consiguiente la acción propuesta contraria a una disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Juez Titular

Dr. C.S.D.

La Secretaria Acc.,

M.E.R.P.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Acc.,

M.E.R.P.

Exp. Nº 06-0767.-

CSD/MERP/lisbeth.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR