Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDesalojo

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de octubre de 2013

203º y 154º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: Z.E.T., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.979.492, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos R.A.B.T. y N.E.T.d.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Miami, Estado Florida, Estados Unidos de América, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.290.262 y V-12.667.574, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P., M.C.S., A.P., A.A.-HASSAN y G.J.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.998, 52.054, 65.692 , 58.774 y 42.271, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.E.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.443.839.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.C.G. y A.J.G.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.678 y 42.493, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000702.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2013, por la abogada G.J.S., identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2012, en la cual declaro la perención de la instancia en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Z.E.T.R. en contra del ciudadano D.E.M.M..

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 30 de abril de 2007, por la ciudadana Z.E.T., actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos R.B.T. y N.E.T.d.B., en los siguientes términos:

Que en fecha 14 de diciembre de 2005, celebro con el ciudadano D.E.M., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por el plazo de un (01) año, el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en la Calle Naiquatá, Urbanización El Llanito, Municipio Petare, estado Miranda, distinguido con el nombre “Quinta Greimis”; que contrariamente, a lo establecido en el contrato, el arrendatario no dio cumplimiento a los consecutivos pagos de los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2005.

Que en vista del prolongado retardo, la arrendadora en fecha 25 de noviembre de 2005, decide acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de una justa solución, incoando una demanda la cual fue declarada con lugar en fecha 15 de marzo de 2005, ordenando al arrendatario a hacer la entrega material del inmueble, y el pago de la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL DE BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), siendo hoy, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100) por concepto de indemnización por el incumplimiento, así como el pago de las costas procesales; sin embargo, esa decisión fue apelada y decidida con lugar dicha apelación y sin lugar la demanda en fecha 29 de marzo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, siendo improcedente la solicitud de desalojo planteada en esa oportunidad.

Que a finales del año 2006, intentó una nueva acción judicial por resolución de contrato por causa de incumplimiento, en contra del ciudadano D.E.M.M. por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo declarada inadmisible por ese Juzgado; que en virtud, de las situaciones judiciales que han sido inadmisibles, pero que han ratificado su condición de arrendadora, el arrendatario sigue ocupado el inmueble e incumpliendo el contrato que desde el 14 de diciembre de 2005, por expiración de su plazo se volvió indeterminado y sigue incumpliendo el pago de los cánones de arrendamiento.

Que el arrendatario no ha efectuado pago alguno por concepto de arrendamiento, ni tampoco hay constancia de que haya depositado ante el Tribunal de consignaciones cuota alguna por dicho concepto, y adeuda cánones de arrendamientos vencidos desde los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre correspondientes al año 2005, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondientes al año 2006, así como los meses de enero, febrero y marzo correspondientes al año 2007, lo cual hace un total de diecinueve (19) cuotas vencidas a la presente fecha, por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) cada una.

La demanda fue admitida en fecha 23 de mayo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; posteriormente, en fecha 04 de junio de 2007, comparece la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación; siendo practicada ésta en fecha 05 de junio de ese mismo año.

En fecha 29 de junio de 2007, el alguacil de instancia dejo constancia que el ciudadano D.E.M. recibió la compulsa de citación y se negó a firmar el recibo; al respecto, y en virtud de la declaración del alguacil, la actora solicitó la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los tramites de citación, mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2007, compareció el ciudadano D.E.M., asistido por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.678, y se da por citado del presente juicio; seguidamente, en fecha 06 de julio de 2007, la representación judicial del demandado consigna escrito de cuestiones previas, así como contestación al fondo de la demanda.

En fecha 17 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido y sustanciando por el A quo, por auto de fecha 18 de julio de ese mismo año; posteriormente, en fecha 20 de julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas. Se evidencia que, no consta en autos que el tribunal de instancia haya admitido el escrito en cuestión.

En fecha 07 de julio de 2008, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la de los ordinales 3° y 11° del artículo 346 eiusdem, opuestas por la parte demandada; posteriormente, en fecha 11 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la actora y se dio por notificado de la decisión de fecha 07 de julio de 2008, solicitando la notificación de la demandada, siendo acordada y librada ésta por auto de fecha 16 de julio de 2008.

En fecha 09 de noviembre de 2012, el tribunal de instancia dicto sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia; de ésta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 11 de junio de 2013; ordenándose la remisión del expediente a un Juzgador Superior, a fin de que conociera de la apelación ejercida.

En fecha 15 de julio de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10°) día de despacho para dictar el fallo correspondiente conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2013, por la abogada G.J.S., identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende lo siguiente:

(…)

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de cuatro (4) años, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día 11 de julio de 2008, fecha en la cual compareció la demandante y solicitó que se notificara a la demandada de la decisión proferida por este Juzgado el 07 de julio de 2008, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las cuestiones previas a la que hace referencia los numerales 3ro y 11mo eiusdem, quedando la causa a la espera de la notificación de dicha decisión a las partes, a los fines de que las mismas pudiesen proceder, si así lo disponen, de conformidad con el artículo 357 eiusdem, hasta la presente fecha.

En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio (…)

En consecuencia, debe necesariamente este juzgador declarar la perención de la instancia. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, (…) declara PERIMIDA LA INSTANCIA (…)

.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa pasa esta Sentenciadora, a realizar unas breves consideraciones al respecto:

Evidencia quien decide que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a la sentencia en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, declaro perimida la instancia por cuanto a su decir, transcurrieron cuatro (04) años por inactividad procesal de la parte actora, tendiente a notificar al demandado de la decisión de cuestiones previas, dictada en fecha 07 de julio de 2008.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

(…)

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

La disposición antes transcrita señala la figura de la perención, que no es más que un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

Por otra parte nuestros legisladores crearon la perención como la figura mediante la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes, de tal manera que la perención requiere de la concurrencia de tres condiciones, la instancia, que es el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para la sentencia, por lo cual es necesario la existencia de una litis, aunque no haya controversia, bastando que las partes tengan interés en el pronunciamiento judicial para la determinación de sus derechos; en segundo término debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado, pero esa inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos, por consiguiente, es suficiente un acto de procedimiento, ejecutado por cualquiera de las partes, o de oficio por el Juez, que tenga por objeto y efecto activar el procedimiento, para que desaparezcan los efectos de la perención y comience a correr para ella un nuevo término; y por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso.

Ahora bien, definido la perención de la instancia considera necesario quien aquí suscribe, verificar si en la presenta causa operó la perención y examinar cronológicamente los eventos procesales que ocurrieron en la presente, de la siguiente manera:

- En fecha 07 de julio de 2008, el A quo dictó sentencia declarando: “…CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso permanecerá suspendido en estado de Sentencia, hasta que se resuelva la cuestión Prejudicial cuya procedencia ha sido declarada en esta decisión…”.

- Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2008, la actora se dio por notificada de la decisión de fecha 07 de julio de 2008, solicitando la notificación del demandado, siendo acordada ésta por auto de fecha 16 de julio de 2008.

- Seguidamente, suspendida como se encontraba la causa, se observa que la parte actora realizó actos de impulso tendientes a demostrar que la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada, la cual se encontraba en el Juzgado de Control Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya había cesado.

- En fecha 07 de junio de 2011, el A quo dictó auto mediante el cual ordenó suspender nuevamente la causa conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, exhortando a las partes a que dieran cumplimiento con el procedimiento especial previsto en ese Decreto.

- Posteriormente se desprende, que en fecha 16 de febrero de 2012 el A quo, dictó auto reanudando la causa conforme a la sentencia dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta de fecha 01 de noviembre de 2011.

De las actuaciones aquí descritas se infiere que, la causa en la cual se decretó la perención de la instancia se encontraba suspendida, en virtud de la decisión dictada, en fecha 07 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la prejudicialidad que existía con respecto a la denuncia penal interpuesta por el ciudadano D.E.M.M. en contra de la ciudadana Z.E.T.R., por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 465 ordinales 1° y 3° eiusdem, llevado ante el Juzgado Control Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Tal suspensión, quedó reflejada de manera expresa en la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2008, específicamente en el punto Cuarto antes transcrito, aplicando la norma contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición o plazo pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”.

En tal sentido, una vez declarada con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la causa, por disposición expresa del artículo 886 del mismo Código, debía continuar su curso según el procedimiento establecido por los artículos 350 y 355 eiusdem, vale decir, hasta alcanzar la etapa o estado de sentencia, en la que debía suspenderse mientras no constara en los autos la decisión del asunto prejudicial pendiente de decisión en otro proceso, por lo tanto, inmediatamente siguiente a la decisión que declaró con lugar la aludida cuestión previa opuesta con la contestación al fondo de la demanda, lo correspondiente es, el lapso probatorio, según lo prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, cumplida la cual, se suspendería la emisión de la sentencia hasta tanto constare en autos la decisión que resolviera el asunto prejudicial opuesto como defensa previa por la parte demandada; lo cual significa que en el caso que nos ocupa, independientemente, de que la causa estuviere suspendida por la cuestión prejudicial, las partes sí podían realizar actuaciones procesales que comportaran el impulso o la continuidad del curso del juicio, pues, la declaratoria con lugar de la cuestión de prejudicialidad no se lo impedía en lo absoluto.

En efecto, el hecho de que la ley disponga que el proceso se suspenderá en la oportunidad de proferir el fallo definitivo no significa que las partes queden por ello relevadas de su obligación de impulsar el curso de la causa hasta que ésta alcance el estado correspondiente a la sentencia; de allí que si las partes no impulsan el proceso, dentro de las etapas, fases o estadios que están previstas para cumplir el procedimiento, la causa no puede alcanzar ciertamente el estado de sentencia, pues, tal falta de impulso procesal implica necesariamente la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso.

De acuerdo a lo señalado, es evidente entonces, que en el caso que nos ocupa, la prosecución de la causa no estaba condicionada a actuación alguna de las partes o del juez, sino a que la cuestión prejudicial que se encontraba pendiente ante el otro tribunal fuera resuelta, en razón de lo cual, mal pudo sancionarse a la parte, con la perención de la instancia dictada; por cuanto, se desprende que para el momento en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial decretó la perención de la instancia, es decir, para el 09 de noviembre de 2012, la cuestión prejudicial que se encontraba pendiente, ya había sido resuelta por cuanto se observa a los folios doscientos diecisiete (217), doscientos dieciocho (218) y doscientos diecinueve (219) del expediente, que el Juzgado Control Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 octubre de 2010, decretó el sobreseimiento de la denuncia interpuesta por extinción de la acción penal, más aún cuando se evidencia, que el mismo Juez de instancia por auto de fecha 22 de junio de 2012, ordenó oficiar al mencionado Juzgado a fin de que informara si la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2010 se encontraba definitivamente firme, para lo cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, informo mediante oficio No. 1218-12, el cual cursa al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), del expediente que en razón a la solicitud de la Fiscalía 70° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ese Juzgado había decretado el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, motivo por el cual, resulta evidente que el Juez de instancia al decretar la perención partió de un falso supuesto, como lo es la falta de impulso procesal desde el“...11 de julio de 2008...”, pues las actuaciones que fueron reflejadas con anterioridad y no fueron consideradas por el juzgador, ponen de manifiesto el descuido en que incurrió en el estudio de las actas procesales al momento de su pronunciamiento.

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, con relación a la perención de la instancia dictada en una causa suspendida pendiente, la misma estableció lo siguiente:

(…) De tal transcripción jurisprudencial de la sentencia aludida en segundo lugar, parcialmente transcrita por el A quo se constata que nuestro m.J. ha dejado establecido que la perención de la instancia no opera en aquellos casos en que la causa este (sic) suspendida en razón de lo establecido en el artículo 355 del Código de procedimiento (sic) Civil, ya que no es una actuación propia de las partes, si no (sic) del órgano jurisdiccional que corresponde dictar el correspondiente fallo que diere motivo a tal suspensión (…)

.

Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que cuando una causa se encuentra suspendida por haber declarado una cuestión previa, por aplicación del artículo 355 eiusdem, el impulso procesal no es una actuación imputable a las partes, sino por el Tribunal, de forma exclusiva ya que la única carga es el de dictar sentencia.

En este mismo orden de ideas, y vistas las anteriores consideraciones, concluye esta Alzada que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, al haber declarado la perención de la instancia en la presente causa, le vulneró la garantía constitucional que tiene la parte actora, de obtener una tutela judicial efectiva mediante una decisión que resolviera el fondo de su pretensión, más aún, cuando, consta en autos que la cuestión prejudicial opuesta por el demandado, y que fuera declarada con lugar por el Tribunal de instancia, fue decidida en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado de Control Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la causa se encontraba suspendida conforme lo prevé el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.

(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 886 ejusdem, señala que “Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del Artículo 346 fueron resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los Artículos 350 y 355”, es decir, que son normas aplicables supletoriamente en este procedimiento especial, tal y como lo tiene sentado nuestro m.T. de la República; por lo que en el caso de autos, se desprende fehacientemente que, una vez resuelta la cuestión prejudicial, la cual consta en copia certificada traída a los autos por la parte actora el 09 de diciembre de 2010, y encontrándose la causa en estado de sentencia, el A quo obvia que en fecha 07 de junio de 2011, suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que, una vez transcurrido ocho (8) meses, dicta en fecha 16 de febrero de 2012, auto mediante el cual reanuda la causa, sin previa notificación a las partes las cuales dejaron de estar a derecho, es decir, después de una suspensión prolongada, debieron ser notificadas para la continuación del juicio, en consecuencia, en el caso de autos no operó la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, debe inexorablemente esta Alzada declarar Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 2013, por la abogada G.J.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2012, la cual se revoca en toda y cada unas de sus partes, reponiéndose la causa al estado que por auto expreso notifique a las partes de la prosecución del juicio, y, una vez cumplidas, dicte nueva decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 2013, por la G.J.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que por auto expreso notifique a las partes de la prosecución del juicio, y, una vez cumplidas, dicte nueva decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las ______________________ de la________ ( : ) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/Jafp/Gaby.

Exp. AP71-R-2013-000702

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