Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 2358-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Parte recurrente: S.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.988.205.

Apoderada judicial de la parte recurrente: A.S.D.A., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 43.737, respectivamente.

Parte recurrida: Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el informe complementario de investigación de accidente, de fecha tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008) y emitido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL) adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado, en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2008), ante la Unidad de Recepción y distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.988.205, quien debidamente asistido por la profesional del derecho A.S.D.A., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 43.737, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo en el Informe Complementario de Investigación de Accidente, de fecha tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008), emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se declaró que el accidente investigado, no pudo ser calificado como accidente laboral bajo los parámetros de la norma prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia a favor de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha dos (02) de diciembre del dos mil ocho (2008), se realizó la distribución correspondiente de la causa -proveniente del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- siendo recibida la presente, por este Órgano Jurisdiccional, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2008), y quedando anotada en el libro respectivo, bajo el Nº 2358-08.

En fecha cinco (05) de diciembre del dos mil ocho (2008), este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente causa -en base al criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia Nº 144 de fecha 05/11/2005, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba- y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, como consta del oficio Nº 1839-08 que fue librado en la precitada fecha, con destino al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil nueve (2009), se ratificó la solicitud para lograr la remisión de los antecedentes administrativos, los cuales, por no haber sido remitidos en su oportunidad, dieron razón a este Juzgado para admitir el presente recurso de nulidad en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009).

Promovidas y evacuadas las pruebas respectivas en el presente expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte recurrente, expuso a este Tribunal los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha doce (12) de abril del año dos mil ocho (2008), su mandante denunció, ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), haber sufrido un accidente de índole laboral en la sede de la empresa “Taller The Juliu´s C.A.”, a los fines “que dicho organismo aperturaza (sic) el respectivo expediente administrativo, realizara de oficio las respectivas investigaciones tendientes a la demostración del accidente y abriera articulación probatorio (sic) para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas”.

Que tras la conclusión del procedimiento llevado ante el ente recurrido, fue notificado -En fecha diez (10) de Noviembre del 2.008- del acto administrativo contentivo de las resultas contenidas en el informe complementario de investigación de accidente, en el cual, se concluyó “que el… accidente investigado, no puede ser calificado como accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto no existen elementos que permiten verificar que el presunto hecho ocurrió”.

Manifiesta que el acto administrativo cuestionado se apoyó en las conclusiones falsas que aparecen contenidas en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, ente que, al decir del hoy querellante, invadió competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al investigar el accidente laboral.

Para impugnar la validez del acto administrativo mencionado, la apoderada judicial de la parte querellante le imputa la comisión de las siguientes delaciones:

Denuncia la vulneración del derecho a la defensa de su mandante -concatenado con el derecho al debido proceso- contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las siguientes premisas: A) Que el ente recurrido no le permitió a su representado “…defenderse a través de un p.j. e imparcial”; B) Por la irregularidad de las fases del procedimiento administrativo; C) Por no habérsele permitido -a dicha representación- repreguntar a la testigo Meybis Rodríguez; D) Por la falta de actuación del funcionario actuante para investigar el accidente en cuestión; E) Por la omisión de apertura de una articulación probatoria.

Denuncia el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, previsto en el artículo 19, ordinal 1º y , de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que el acto administrativo cuestionado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que la Administración dio por demostrado hechos inexistentes, tales como: A) El funcionario que dictó el acto administrativo lesivo, le atribuyó al acta de inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, menciones que no aparecen en la precitada acta; B) El ente recurrido dio por demostrado, a través de la declaración de la ciudadana Meybis Rodríguez, el desconocimiento del accidente denunciado, por parte de los demás trabajadores. Para fundamentar este argumento expuso que los dichos de la testigo, no se encuentran plenamente demostrados por alguna prueba; C) El funcionario actuante dio por cierto que el ciudadano S.T., identificado ut supra, rindió una declaración ante el Ente recurrido en fecha 24/01/2008, cuando de ninguna prueba se evidencia tal hecho.

Finalmente, la representación judicial de la parte querellante, solicitó que este Juzgado se sirva declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y que como consecuencia de ello, sea declarada la ilegalidad del acto administrativo lesivo.

II

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En la oportunidad de ley, la profesional del derecho E.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 95.026), obrando con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “Taller The Juliu´s C.A.”, anteriormente denominada J.M. 13 INVERSIONES C.A., y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 36, Tomo 64-A, Segundo de fecha catorce (14) de abril del año dos mil (2000), expuso lo siguiente:

Alega que el “acta de inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda”, tiene plena validez y efectos, por cuanto, y en su criterio, los artículos 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, establece que las Inspectorías del Trabajo tienen competencia para velar por el cumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad de los trabajadores.

En cuanto al alegato sostenido por la parte recurrente, “en relación a que la funcionaria Ing. M.P., funcionara adscrita a la Inspectoría del Trabajo, no realizó ningún otro tipo de investigación, declaraciones de trabajadores o constancias de la empresa”, la precitada profesional del derecho sostiene que la labor ejecutada por la funcionaria Ing. M.P., estuvo dirigida a investigar el accidente denunciado, dado que inclusive tomó declaraciones de varios trabajadores que se encontraban presente en la sede de su representado, pero que, sencillamente, ésta funcionaria no pudo conseguir pruebas suficientes que avalaran la existencia del accidente laboral denunciado, pues este (Accidente) nunca existió.

Aduce que el acto administrativo dictado por el ciudadano Tsu. D.G., quien apoyó su decisión en los hechos ciertos contenidos en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, se encuentra ajustado a derecho, y en ningún momento, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.

En relación a la violación del derecho a la defensa del hoy recurrente, por no estar presente al momento en que fuera rendida la declaración de la testigo Meybis Rodríguez, sostiene que, en todo caso, la norma del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, permite que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales pueda hacer uso de todos los mecanismos necesarios, para llegar a las conclusiones de su investigación, y que ello se desprende con meridiana claridad cuando, del texto legal que rige la materia, no se evidencia que la presencia del trabajador, al momento en que se realice la visita de Inspección, sea absolutamente necesaria. Robustece su alegato señalando que, en el caso de marras, la investigación administrativa se extiende en contra de su representado, por lo que, en su criterio, la violación del derecho a la defensa sería, en todo caso, contra él, si no se le permite defenderse de la investigación realizada por el organismo calificador, con lo cual aduce que “mal podría, el recurrente, señalar una violación [de su] derecho a la defensa”.

Sostiene que, y en su criterio, el vicio de falso supuesto debe ser desestimado, pues el ente querellado, emitió el informe complementario de investigación de accidente, con la motivación y consideración suficiente que soportan la integridad de la conclusión arribada, y comprobó los hechos que guardan relación con la presente causa, en especial, con el testimonio de la ciudadana Meybis Rodríguez, por medio del cual se dejó constancia que “los demás trabajadores no cono[cían] que le h[ubiera] ocurrido un accidente” al hoy recurrente; Por todos los razonamientos anteriores, solicita a este Juzgado se sirva darle validez al acto administrativo cuestionado, y declare sin lugar el recurso de nulidad intentado.

III

OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el acto de informes orales, el profesional del derecho D.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 71.762, obrando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expuso lo siguiente:

Que a su criterio, mal podría producirse la violación del derecho a la defensa y debido proceso del denunciante, cuando “el acto administrativo impugnado, es un acto preparativo previo al eventual procedimiento administrativo sancionatorio [que podría seguirse] contra el patrono”.

Que aunado a ello, “tampoco se verifican los vicios de falso supuesto, y violación del derecho a la defensa y debido proceso del hoy recurrente, toda vez que de los elementos de prueba aportados por las partes, y muy especialmente, el propio acto administrativote de efectos particulares, se encuentran totalmente ajustados a derecho, y en específico, a las atribuciones legales establecidas en la Ley”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Tal y como consta al folio dieciséis (16) del presente asunto, y por cuanto este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la competencia que ostenta para conocer de la presente controversia, en atención al criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil ocho (2008) con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba (Ratificando el criterio sentado en el fallo Nº 29 de fecha 19/01/2007, de la Sala Constitucional; Caso: Siderúrgica del Orinoco C.A. vs. Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – ratificado mediante decisión Nº 1.330 de fecha 14/06/2007, en Sala de Casación Social; Caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar) este despacho Judicial reafirma su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar el fondo de la presente controversia, se evidencia que la misma tiene por objeto, lograr la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el informe complementario de investigación de accidente, de fecha tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008) emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se declaró que el accidente investigado, “no pudo ser calificado como accidente de trabajo”, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Para impugnar la legalidad de la actuación desplegada por la Administración, la apoderada judicial del hoy recurrente le imputó a la misma, la vulneración del derecho a la defensa de su mandante -concatenado con el derecho al debido proceso- contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las siguientes premisas: A) Que el ente recurrido no le permitió a su representado “…defenderse a través de un p.j. e imparcial”; B) Por la irregularidad de las fases del procedimiento administrativo; C) Por no haberle permitido repreguntar a la testigo Meybis Rodríguez; D) Por la falta de actuación del funcionario actuante, para investigar el accidente en cuestión; E) Por la omisión de apertura de una articulación probatoria.

Aunado a ello, y de forma simultánea, la precitada apoderada judicial, denuncia la presencia del vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, previsto en el artículo 19, ordinal 1º y , de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera, sostuvo que el acto administrativo lesivo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que la Administración dio por demostrado hechos inexistentes, tales como: A) El funcionario que dictó el acto administrativo le atribuyó al acta de inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, menciones que no aparecen en la precitada acta; B) El ente recurrido dio por demostrado, a través de la declaración de la ciudadana Meybis Rodríguez, el desconocimiento del accidente denunciado, por parte de los demás trabajadores. Para fundamentar este argumento expuso que los dichos de la testigo, no se encuentran plenamente demostrados por alguna prueba; C) El funcionario actuante dio por cierto que el ciudadano S.T., identificado ut supra, rindió una declaración ante el Ente recurrido en fecha 24/01/2008, cuando de ninguna prueba se evidencia tal hecho.

En la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Taller The Juliu´s C.A.”, anteriormente denominada J.M. 13 INVERSIONES C.A., y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 36, Tomo 64-A, Segundo de fecha catorce (14) de abril del año dos mil (2000), se hizo parte en el presente procedimiento, y alegó que: A) El acta de inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, tiene plena validez y efectos, por cuanto, y en su criterio, los artículos 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, establecen que las Inspectorías del Trabajo tienen competencia para velar por el cumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad de los trabajadores; B) La labor ejecutada por la funcionaria Ing. M.P., funcionara adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, estuvo dirigida a investigar el accidente denunciado, y que inclusive, tomó declaraciones de varios trabajadores que se encontraban presente en la sede de su representado, pero que no pudo conseguir pruebas suficientes que avalaran la existencia del accidente laboral denunciado, pues éste (Accidente) nunca existió; C) Que el acto administrativo cuestionado se encuentra ajustado a derecho y en ningún momento, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado; D) La norma del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, permite que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales pueda hacer uso de todos los mecanismos necesarios, para llegar a las conclusiones de su investigación, y que del texto legal que rige la materia, no se evidencia que la presencia del trabajador, al momento en que se realice la visita de Inspección, sea absolutamente necesaria; E) La violación del derecho a la defensa, alegada por la parte recurrente, resulta infundada pues, en todo caso, contra su persona no ha sido iniciada investigación alguna, por lo que, a su criterio, semejante denuncia únicamente podría hacerse valer por su representado; F) El informe complementario de accidente, fue dictado con la motivación y consideración suficiente, dado que el funcionario actuante, comprobó los hechos que guardan relación con la causa, por cuanto con el testimonio de la ciudadana Meybis Rodríguez, se dejó constancia que los “demás trabajadores no cono[cían] que le h[ubiera] ocurrido un accidente al hoy recurrente”.

Ahora bien, explanadas como han sido las denuncias, y los argumentos sostenidos por los sujetos que tienen interés en la resolución de la presente causa, este Despacho Judicial entra a resolver cada uno de los vicios y denuncias imputadas al acto administrativo impugnado.

  1. De la violación del derecho a la defensa y el debido proceso

    En primer término, debe indicarse que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01596 de fecha 05/11/2009, ponencia del Magistrado Emiro Rosas García. Caso: Yousef Yammine Mahuat) ha venido manteniendo -de forma pacífica y reiterada- que los derechos a la defensa y al debido proceso, comprenden el derecho que tienen todos los administrados: A ser oídos, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; a ser notificados de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    Explicado lo anterior, este Despacho Judicial entrará a resolver cada uno de los argumentos esbozados por la parte recurrente para sustentar la presente denuncia, y al efecto observa:

    Ahora bien, antes de resolver la presente denuncia, este Tribunal aclara la incongruencia entre los alegatos esbozados por la apoderada judicial de la parte recurrente, quien, simultáneamente, denuncia irregularidades y discrepancias del procedimiento administrativo, y luego aduce que existió una prescindencia total y absoluta del mismo. De tal manera que, si bien ambos argumentos podrían ser desechados inmediatamente, este Juzgado, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de la parte recurrente, sobre los cuales se erige que la administración de justicia no se sacrificará por formalismos inútiles (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) resolverá cada uno de los argumentos presentado, en manera separada.

    En primer lugar, la parte recurrente aduce que la Administración vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, al no permitirle “…defenderse a través de un p.j. e imparcial”; no obstante a ello, este Despacho Judicial desestima el presente argumento por encontrarlo manifiestamente infundado, pues, a criterio de quien hoy sentencia, los precitados argumentos, lejos de ser explanados en forma genérica, debieron ser fundados en causa legal y en hechos comprobables que, en todo caso, guiaran la convicción de esta sentenciadora para declarar la procedencia de la denuncia invocada.

    En segundo lugar, la parte recurrente expone que la Administración, vulneró los derechos a la defensa y debido proceso, “por la irregularidad de las fases del procedimiento administrativo”. Siendo esto así, y para entrar a dilucidar lo concerniente con el presente argumento, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 73, 74 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dado que estas normas puntualizan las actuaciones a seguir, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la calificación del accidente de trabajo, o enfermedad ocupacional. Así, los precitados artículos establecen:

    Artículo 73. “El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato…

    …Omissis…

    Artículo 74. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares…

    …Omissis…

    Artículo 76. “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público….”. (Destacados de este Despacho Judicial).

    Del contenido de los artículos precitados, se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tras la recepción de una denuncia > ostenta la competencia suficiente para calificar, mediante informe (Y acto administrativo definitivo), el origen del accidente de trabajo; sin embargo, del texto de las disposiciones legales, no se desprende que, la calificación del accidente, deba lograrse a través de la instauración y consecución de un procedimiento administrativo fundado en el principio del contradictorio.

    Así, quien hoy sentencia es del criterio que, en materia de calificación laboral, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, obra como un Ente imparcial, que tiene como objeto, practicar todas aquellas investigaciones -necesarias- dirigidas a determinar la causa y/o origen, de cualquier accidente que tenga mera relación con actividades laborales, pero sin la instauración de un procedimiento administrativo contradictorio; lo anterior no quiere decir que, los derechos de los administrados, sufran alguna lesión como producto de la actividad investigativa que debe ejercer el ente querellado, pues éstos podrán cuestionar la integridad y eficacia del Informe Calificativo resultante, con la instauración del recurso de impugnación correspondiente, cuando consideren que el referido informe vulnere sus derechos.

    Sin embargo como se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y la defensa, como producto del desempeño “irregular” en las funciones del Ente recurrido, este Despacho Judicial, a los efectos de corroborar la procedencia del argumento que se resuelve, revisará la relación existente entre las actuaciones administrativas desplegadas por el Ente recurrido -con apego a las pautas contenidas en los artículos 73, 74 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- y los derechos constitucionales denunciados como infringidos, para concluir, así, si existiera -o no- alguna “irregularidad” que trastocara la vigencia y especialidad, tanto del derecho a la defensa, como del derecho al debido proceso. Revisando las actas procesales, tenemos que:

    1) El Ente querellado inició su actividad investigativa, por la recepción de una denuncia incoada por el ciudadano S.T., identificado ut supra, tal y como consta del formulario de solicitud de investigación, que corre inserto a los folios dos (02) y tres (03) del expediente administrativo; al ser esto así, considera quien hoy sentencia que con la presentación de su correspondiente denuncia, el trabajador recurrente fue oído por la autoridad administrativa, y tuvo oportunidad para promover cualquier prueba que sustentara su pretensión, o en tal caso, que comprobara la relación existente entre el accidente sufrido, y el ejercicio de sus funciones; garantizándosele así, varias de las garantías fundamentales del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, entre ellos, el derecho a ser oído, y el derecho a presentar pruebas.

    2) Observa esta sentenciadora que, de conformidad con lo previsto en los artículos 73, 74 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el funcionario actuante, a instancia y/o requisitoria del hoy recurrente, ejecutó inspecciones, recabó documentales, e inclusive, evacuó la testimonial de la ciudadana Meybis N.R., actuaciones que, al criterio de quien hoy sentencia: A) Estuvieron circunscritas al ámbito de su competencia; B) Fueron ejecutadas para investigar la naturaleza, causa y origen del presunto accidente laboral, denunciado por el hoy recurrente, y; C) No ameritaban la obligatoria presencia del trabajador. Sobre este último punto, considera esta sentenciadora que si bien no existen impedimentos legales para que el trabajador pueda participar en las actividades investigativas de la Administración, no por ello se hace obligatoria su presencia en todos los actos, pues, el Ente recurrido, en el marco de su competencia, ostenta plenos poderes para recabar y comprobar -de oficio- la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto.

    3) Una vez que la Administración ejecutó las actuaciones investigativas pertinentes, concluyó, a través de la fundamentación expuesta en el acto administrativo impugnado, que los hechos ventilados ante su Autoridad, no ameritaban ser calificados como accidente laboral; en el caso de autos, observa esta Juzgadora que el dictamen del informe conclusivo, fue precedido de un conjunto de actuaciones que fueron ejecutadas para el esclarecimiento de los hechos.

    En base a las anteriores consideraciones, es dable concluir que en las actuaciones desplegadas por la Autoridad Administrativa, no se detecta alguna “irregularidad” con relación a las pautas contenidas en los artículos 73, 74 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, más aún, cuando fue detectado el cumplimiento y observancia de los derechos constitucionales del trabajador recurrente.

    Como tercer argumento, la parte querellante denunció la transgresión de sus derechos (A la defensa y al debido proceso) bajo la premisa que el Ente recurrido “no le permitió repreguntar a la testigo Meybis Rodríguez”; ahora bien, al analizar las actas cursantes en el expediente administrativo (Folios 21 al 22), se desprende que la declaración de la ciudadana Meybis N.R., fue rendida como una actuación dentro del ámbito investigativo del Ente querellado.

    Como se dijo antes, el funcionario actuante del Instituto de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no ejecuta un procedimiento de carácter contradictorio, sino que, en el ejercicio de su competencia y actividad administrativa, ejecuta actividades investigativas para obtener la verdad de los hechos, y demás elementos de juicio necesarios, que logren el esclarecimiento del asunto, en este caso, de la ocurrencia de algún accidente laboral.

    Aunado a ello, aclara esta sentenciadora que el funcionario actuante -dentro del ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus facultades inquisitivas- entrevistó a la ciudadana Meybis N.R., quien en su declaración, desconoció la ocurrencia del accidente denunciado, y sobre el cual el hoy recurrente alegó la vulneración de sus derechos, bajo la premisa que no le fue posible repreguntar a la referida ciudadana; sobre este punto, quien hoy sentencia considera que la no comparecencia de la parte recurrente a la precitada declaración, no constituye una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, pues las atribuciones conferidas al funcionario actuante, le permiten recabar -de oficio- los elementos de información -relevantes- que le permitan conocer las circunstancias en las cuales ocurrió el supuesto accidente investigado. En efecto, la entrevista ejecutada a la ciudadana Meybis N.R., resultó ser de vital importancia, pues como se desprende del folio veintidós (22) del expediente administrativo, la misma se evacuó: “A los efectos de dar continuidad a la investigación del caso en cuestión… y se le realizaron [entre otras preguntas]… quienes mas laboraban en la Empresa para ese fecha que aun (sic) esten (sic) activos en la actualidad… solo mi persona Meybis N.R.… no tuve conocimiento del presunto accidente, sino hasta el mes de mayo de 2007, cuando una inspectora del Ministerio del Trabajo nos visito (sic) y nos realizo (sic) una serie de preguntas a mi persona y al resto de los trabajadores del taller… Mi respuesta y la de todos los trabajadores fue no, en ningún momento en el taller ha ocurrido un accidente de este tipo...”. (Negritas de este Juzgado).

    Aunado a ello, aclara esta sentenciadora que si bien la ciudadana Meybis N.R., fue entrevistada en la instancia administrativa, resulta totalmente errado referir que la misma fungió como testigo ante el Ente recurrente, pues únicamente puede servir como testigo, y debe considerarse como tal, a aquella persona que “debe concurrir a la celebración de actos jurídicos, en los casos así señalados por la ley o requeridos por los particulares, para solemnidad del mismo, poder dar fe y servir de prueba”. (Diccionario Jurídico Elemental. G.C.. Primera Edición. Año 1979. Pág. 383). Al ser esto así, este Despacho Judicial aclara que es un error jurídico el hecho de expresar que la ciudadana Meybis N.R., al momento de rendir su declaración, actuó como testigo, y que por lo tanto, sus dichos merecían plena vigencia.

    Por tales razones, este Despacho Judicial desestima el presente argumento por encontrarse manifiestamente infundado, no sin antes acotar que, si bien el Ente Decisor no estaba en la obligación de permitirle a cada parte, el hecho de interrogar a la ciudadana en mención, se le llama la atención a la Administración para que, en lo sucesivo, se abstenga de otorgarle el carácter de testigo a aquellas personas que -en la ejecución de las actividades investigativas- rindan declaración sobre los hechos investigados, pues en ningún caso tales declaraciones son rendidas bajo las formalidades de ley, y por ende, no gozan de la misma veracidad y legalidad que ostenta la verdadera prueba testimonial.

    Como cuarto argumento, la parte recurrente denunció la vulneración de sus derechos, “derivada de la falta de actuación, del funcionario actuante, para investigar el accidente en cuestión”; no obstante, y habida cuenta que este Despacho Judicial destacó -en párrafos anteriores- que el funcionario actuante ejecutó varias labores investigativas para el esclarecimiento de los hechos, quien hoy decide desestima el presente argumento por encontrarlo manifiestamente infundado.

    Ahora bien, como quinto y último argumento de la presente denuncia, la parte recurrente delató que se hizo evidente la transgresión de sus derechos constitucionales -a la defensa y al debido proceso, “cuando el Ente recurrido omitió la apertura de una articulación probatoria”; sin embargo, el presente argumento debe ser desechado, dado que este tribunal ha dejado por sentado que, en ningún caso, las actuaciones desplegados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, debían ser ejecutadas en el marco de un procedimiento contradictorio.

    Es oportuno destacar que, en efecto, el hoy recurrente tuvo la oportunidad (Al momento de acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) para presentar las pruebas que avalaran su solicitud de investigación, pero, aún contando con dicha oportunidad, no hizo uso de este derecho probatorio, tanto en la instancia administrativa, como en esta etapa jurisdiccional, de manera tal que quien hoy decide considera que, en todo caso, opera una inactividad probatoria del parte del hoy accionante.

    Ahora bien, precisando un análisis entre el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia > y el caso de marras, se evidencia que el Ente Administrativo dio cumplimiento a las actuaciones previstas en la Ley, y que, en relación a los derechos del ciudadano recurrente, estos resultaron ejercidos, pues, como explicó este Tribunal en párrafos precedentes, el trabajador tuvo acceso a las actas, tuvo una oportunidad para presentar cualquier prueba que coadyuvara al sustento de sus afirmaciones, fue notificado del informe recaído en la investigación, y estuvo al tanto de los recursos que disponía, tanto así, que ejerció el presente recurso de nulidad contra el acto que puso fin al procedimiento investigativo.

    Por tales razones, este Despacho Judicial desestima la presente denuncia por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

  2. Del vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento

    La apoderada judicial de la parte recurrente denunció la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, previsto en el artículo 19, ordinal 1º y , de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, ha explicado este Tribunal que, en efecto, el Ente recurrido no se encontraba en la obligación de observar la consecución de un procedimiento contradictorio, con fases y estadios procesales, pues, los artículos 73, 74 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no delimitan la marcación de un íter procedimental extenso; sin embargo, lo anterior no es óbice para aclarar que los artículos precitados, delimitan un conjunto de actuaciones investigativas que, entre otras cosas, fueron ejecutadas a cabalidad por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda. Por tales razones, este Tribunal desecha la denuncia presentada por la parte recurrente, al encontrarla manifiestamente improcedente. Y así se decide.

  3. Del vicio de falso supuesto de hecho

    Para sustentar la presente denuncia, la apoderada judicial de la parte recurrente argumentó que la Administración dio por demostrado hechos inexistentes, tales como:

    1. El funcionario que dictó el acto administrativo lesivo, le atribuyó al acta de inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, menciones que no aparecen en la precitada acta.

    2. El ente recurrido dio por demostrado, a través de la declaración de la ciudadana Meybis Rodríguez, el desconocimiento del accidente denunciado, por parte de los demás trabajadores. Para fundamentar este argumento expuso que los dichos de la testigo, no se encuentran plenamente demostrados por alguna prueba.

    3. El funcionario actuante dio por cierto que el ciudadano S.T., identificado ut supra, rindió una declaración ante el Ente recurrido, en fecha 24/01/2008, cuando de ninguna prueba se evidencia tal hecho.

    Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, apunta quien hoy decide que el mismo se configura cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados (falso supuesto de hecho); ahora bien, para resolver los argumentos que soportan la presente denuncia, este Juzgado resolverá los dos (02) primeros en forma conjunta, y así tenemos que:

    Ahora bien, con relación al primero de los argumentos esbozados, por medio del cual parte recurrente afirma que el Ente recurrido le atribuyó al acta de inspección -realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda- menciones que no aparecen en la misma, este Despacho Judicial considera oportuno traer a colación, un extracto de la precitada acta (Cursante a los folios 23 al 28 de las actas procesales), en la cual, se dejó plasmado lo siguiente:

    …Se debe constituir el Comité de Seguridad y S.L.…Alega el señor J.G. [Director de la Empresa y Patrono] que el trabajador nunca reportó que haya tenido algún accidente de trabajo, mucho menos una caída a esa altura que no puede pasar desapercibida… en el mes de diciembre del año 2006, aproximadamente el 17, el Sr. Tafuro le comentó que se había dado un golpe en la pierna, éste fue al médico y el día 22 de Diciembre su esposa se presentó en el taller para informar que el Sr. Salvador estaba de reposo, no presentó algún documento por escrito que avalara esta información… Toda esta información fue avala[da] por el personal de la empresa…

    . (Negritas de este Despacho Judicial).

    Del extracto precitado observa este Despacho Judicial que en el levantamiento del acta precitada, la funcionaria M.P., en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, estando presente en el establecimiento donde funciona la empresa “The Juliu´s Auto Parts”, e investigando sobre la ocurrencia del presunto accidente laboral, entre otras cosas, dejó constancia que “…la información suministrada por el patrono, mediante la cual negó la ocurrencia del accidente laboral, fue avalada por el personal de la empresa”.

    Sobre la precitada acta, el acto administrativo impugnado expresó que “…de la misma se desprende que la funcionaria actuante no encontró elementos (sic) alguno que sustentaran la ocurrencia del hecho…”. En base a estas razones, observa esta sentenciadora que el argumento de la parte recurrente, carece de todo sustento legal, dado que el funcionario del Ente recurrido infirió del acta en cuestión, menciones que si aparecen en la misma, esto es, “la inexistencia de elementos que sustentaran la ocurrencia del hecho”, máxime cuando el contenido de la precitada documental, es cónsona con el resto de las actuaciones desplegadas por la instancia administrativa (Entre ellas la declaración de la ciudadana Meybis N.R., quien negó conocer la existencia del presunto accidente laboral).

    Con relación al segundo argumento esbozado por la parte recurrente > esta sentenciadora observa lo siguiente: Para resolver el argumento en cuestión, se hace necesario remitirnos al contenido del acto administrativo impugnado, en donde fue plasmado lo siguiente:

    …Considerando que la ciudadana Meybis Rodríguez declara que ella laboraba para la fecha 15/11/2006 en la empresa y que ella al igual que los demás trabajadores no conocen que allá (sic) ocurrido accidente alguno al ciudadano F.T., ni a ningún otro trabajador para esas fechas…

    .

    Del citado extracto, denota esta sentenciadora que la actuación del Ente recurrido, estuvo dirigida a tomar en consideración la declaración rendida por la ciudadana Meybis Rodríguez, quien entre otras cosas, explicó que tanto ella, como otros trabajadores, no conocían que al ciudadano recurrente, le hubiera ocurrido algún accidente dentro de la sede de la Empresa, declaración que resulta conteste con la del ciudadano J.G. (Director de la Empresa) y en nada resulta contradictoria con las actuaciones llevadas en la instancia administrativa. Siendo esto así, quien hoy decide concluye que el argumento de la parte recurrente pierde toda eficacia, pues los dichos de la ciudadana Meybis Rodríguez, son contestes con el resto de las actas administrativas, máxime cuando el trabajador accionante, no ejecutó una actividad probatoria sobre la cual, quedaran desvirtuados los dichos de la precitada ciudadana, los del ciudadano J.G., y se pudiera concluir la ocurrencia del presunto accidente laboral. Por tales razones, este Despacho Judicial desestima el argumento en cuestión, por encontrarlo manifiestamente infundado.

    Ahora bien, de seguidas esta Juzgadora pasa a resolver la última de las premisas empleadas, por la apoderada judicial de la parte recurrente, para robustecer la presencia del vicio delatado, y sobre la cual manifiesta que el funcionario actuante, dio por cierto que el ciudadano S.T., identificado ut supra, rindió una declaración ante el Ente recurrido, en fecha 24/01/2008, cuando de ninguna prueba se evidencia tal hecho; no obstante, cuando este Tribunal revisa el contenido de los folios dos (02) y tres (03) del expediente administrativo, observa una planilla (Tipo formato) firmada y suscrita por el hoy recurrente, en donde solicitó la investigación del accidente laboral, y aunado a ello, narró las circunstancias en las cuales ocurrió el presunto accidente la laboral. En consecuencia, este tribunal desestima el presente argumento, por encontrarlo manifiestamente infundado.

    No obstante a ello, no puede pasar por alto esta sentenciadora que el acto administrativo refiere que la declaración del ciudadano S.T., ante el Ente recurrido, tuvo lugar en fecha 16/04/2008, cuando lo cierto es que la misma fue rendida en fecha 29/04/2008, tal y como consta del contenido de los folios dos (02) y tres (03) del expediente administrativo; en consecuencia, si bien se tendrá por salvado el precitado error material detectado, con el dictamen de la presente decisión, se le llama la atención al Ente recurrido para que, en lo sucesivo, observe una mayor precisión y atención en la transcripción de datos.

    De tal manera que, del examen minucioso de las actas procesales, este Tribunal concluye que no se configura el vicio falso supuesto de hecho denunciado, pues al acta de visita de inspección, se le atribuyeron menciones que si aparecen contenidas en la misma, esto es, “la inexistencia de elementos que sustentaran la ocurrencia del presunto accidente laboral”; la declaración de la ciudadana Meybis Rodríguez, resultó ser conteste con el resultado de las actuaciones administrativas (Máxime cuando el trabajador accionante, no ejecutó una actividad probatoria sobre la cual, quedaran desvirtuados los dichos de la precitada ciudadana, los del ciudadano J.G., y se pudiera concluir la ocurrencia del presunto accidente laboral); y resulta totalmente cierto que el ciudadano S.T., en fecha 29/04/2008, rindió declaración ante el Ente recurrido. Por tales razones, este tribunal desestima la denuncia presentada, al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

    Finalmente, y en base a las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial considera que el presente recurso de nulidad no debe prosperar, y así lo dictará en la dispositiva conducente. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.988.205, debidamente asistido por la profesional del derecho A.S.D.A., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 43.737, contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo del informe complementario de investigación de accidente, de fecha tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008) y emitido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL) adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese al Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL).

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez,

    F.L. CAMACHO A.

    El Secretario,

    T.J.G.L.

    En esta misma fecha, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010); siendo las diez (10:00) antes-meridiem se publicó y registró el anterior fallo.

    El Secretario,

    T.J.G.L.

    Asunto: 2358-09

    FLCA/TG/JLDG

    Recurso de Nulidad

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