Decisión nº 50.145 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: TAGRID MASSOUD MASSOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.831.728, y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: S.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.642, y de este domicilio.-

DEMANDADO: AKRAM AL JARAMANI, Sirio, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 197741, y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE No. 50.145.-

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2.006, por la ciudadana TAGRID MASSOUD MASSOUD, debidamente asistida por la ciudadana S.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.642, demanda por DIVORCIO a el ciudadano AKRAM AL JARAMANI, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar, y la causal tercera (3era), es decir, los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Alega la parte actora en su escrito libelar:

-Que en fecha 20 de Julio de 1.985, contrajo matrimonio civil en la República Árabe S.M. del interior Dirección General del Estado Civil, debidamente insertada por ante la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nº 377, año 1.988.-

-Que fijaron su domicilio conyugal por primera vez en la avenida U.H. Nº 2581-B, de la Urbanización Los Chorritos, Libertador.-

-Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Quintas, Conjunto Residencial Las Quintas, torre A, piso 11, apartamento 11-4, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.-

-Que de su union conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.-

-Que los primeros años de su relación matrimonial se baso en la armonía, cordialidad y tranquilidad, pero como toda pareja tenían desavenencias las cuales eran solucionables, situación la cual se fue agravando, volviéndose exigente, llegando tarde; con el pasar del tiempo comenzaron los maltratos en forma verbal con palabras obscenas y vulgares, exigiéndole el cónyuge de la accionante que lo dejara tranquilo, que estaba harto de ella, siendo hasta el 12 de Diciembre de 1.995, que le propino unos golpes sin causa alguna y es donde tuvieron una gran discusión, motivo por el cual, el accionado agarro sus pertenencias personales y procedió a marcarse.-.-

Previa distribución y entrada, en fecha 21 de Abril de 2.006, es admitida la demanda, acordándose emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo. A cuyo efecto se libró compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 22 de Mayo de 2.006, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 19 de Mayo de 2.006.-

En fecha 31 de Julio de 2.006, comparece la apoderada judicial de la accionante, con el fin de solicitar sea practicada la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual le fue acordado en fecha 01 de Agosto de 2.006.-

En fecha 31 de Julio de 2.006, comparece la accionante asistida de abogado, con el fin de conferirle poder Apud Acta a la abogada S.A..-

En fecha 25 de Septiembre de 2.006, comparece la apoderada judicial de la accionante, con fin de consignar los ejemplares del periódico El Carabobeño y El Notitarde donde se encuentran los carteles de citación, los cuales fueron agregados en la misma en fecha 26 de Septiembre del mismo año. La fijación del cartel en la morada fue realizada en la misma fecha en la que fueron agregados los carteles.-

En fecha 24 de Octubre de 2.006, comparece la apoderada judicial de la accionante, con el fin de solicitar se nombre defensor judicial a la parte demandada.-

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2.006, este Tribunal nombra defensor judicial a la abogado D.G.L..-

En fecha 01 de Marzo de 2.007, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación del Defensor Judicial la cual fue practicada en fecha 01 de Marzo de 2.007.-

En fecha 06 de Marzo de 2.007, comparece la Abogado D.G.L., con el fin de aceptar del cargo de Defensor Judicial, el cual le ha sido designado.-

Por auto de fecha 25 de Abril de 2.007, el Juez Provisorio designado para este Tribunal, según se desprende del Oficio Nro CJ-07-0631 de fecha 28 del mismo mes y año, se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso legal en el cuarto (4to) día de despacho siguiente al presente.-

En fecha 08 de Mayo de 2.007, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la ciudadana TAGRID MASOUD MASOUD, representada por su apoderada judicial abogado S.A., así mismo estuvo presente la abogada D.G.L., actuando en su carácter de Defensor Judicial del demandado AKRAM AL JARAMANI, en el mismo acto se emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 25 de Junio de 2.007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, estando presente en el mismo la TAGRID MASOUD MASOUD, representada por su apoderada judicial abogado S.A., asimismo se deja constancia que la ciudadana SORA G.L., abogada en ejercicio y actuando en su carácter de Defensora Judicial del demandado AKRAM AL JARAMANI. Asimismo se dejo constancia, que la parte actora insistió en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada contra su cónyuge; se emplazo a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha.-

En fecha 09 de Julio de 2.007, comparece la ciudadana D.G.L. en su carácter de Defensora Judicial de la aparte actora, con el fin de presentar escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 09 de Julio de 2.007, comparece la apoderada judicial de la parte actora con el fin de insistir en la presente acción.-

En fecha 18 de Julio de 2.007, la parte accionante promovió escrito de pruebas, el cual fue agregado en fecha 08 de Julio de 2.007, asimismo fue admitido en fecha 19 de Septiembre de 2.007.-

En fecha 25 de Septiembre de 2.007, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano S.A.C., quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-

En fecha 25 de Septiembre de 2.007, siendo las diez y treinta (10:30 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano TOMASO ARILLO LABELLARTE, quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-

En fecha 25 de Septiembre de 2.007, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana M.C.N.D.P., una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-

En fecha 22 de Enero de 2.008, comparece la apoderada judicial de la parte accionante con el fin de presentar escrito de informes.-

En fecha 14 de Julio de 2.008, comparece la apoderada judicial de la accionante con el fin de solicitar sentencia.-

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Hechos admitidos:

- Que contrajeron matrimonio el 20 de Julio de 1.985.-

Hechos controvertidos:

- La causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.-

- La causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

III

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con la demanda:

• Copia certificada del acta de Matrimonio. Se le concede valor probatorio por ser documento publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra expedida por el funcionario competente, demostrando así la existencia del matrimonio

Con las pruebas:

• Promovió como testigos a los ciudadanos S.A.C., TOMASO ARDILLO LABELLARTE Y M.C.N.D.P..-

En la oportunidad de rendir declaraciones solamente se presentaron los ciudadanos S.A.C. Y TOMASO ARDILLO LABELLARTE, debidamente identificados en autos, sus declaraciones fueron estudiadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal observa, que las declaraciones rendidas por el primero de los testigos no se encuentran debidamente fundamentadas, es decir, no dan razón de por que sabe y le consta los hechos declarados, lo cual, no le permite a este juzgador tener certeza de que los hechos narrados sean ciertos; en cuanto al segundo de los testigos, este Juzgador observa que sus declaraciones son contradictorias, que el mismo al responder la segunda pregunta (2da), afirma que era vecino de ella hace aproximadamente 5 años no coincidiendo la fecha del abandono alegada por la accionante en su escrito libelar, la cual afirma haber ocurrido el 12 de Diciembre de 1.995, por lo cual esta respuesta no se encuentra suficientemente clara, prestándose la misma a confusión; posteriormente al responder la cuarta pregunta (4ta) el mismo afirma: “…si me consta, de hecho en varias oportunidades, exactamente en 2 oportunidades estaba golpeada, tenía unos rosetones en los brazos y en las piernas y después se escuchaba dentro del apartamento objetos que rodaban por el suelo, en dos oportunidades se tuvo que intervenir para que ver que es lo que estaba pasando…” resultando contradictoria en razón a la segunda (2da) pregunta, puesto que la misma no se encuentra clara y el tiempo no concuerda dado que el abandono ocurrió en Diciembre de 1.995, entendiéndose así, que para el momento de los hechos el mismo no vivía allí, por las razones antes expuestas este juzgador desecha las declaraciones prestada por los testigos, por cuanto no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Con la Contestación

• Copia fotostática del telegrama enviada al demandado por la Defensora Judicial designada, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La demanda intentada por el ciudadano G.M.D.L., asistido por la abogada O.M.D.O., contra la ciudadana J.R.F.A., se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da), del artículo 185 del Código Civil.-

… 2° El abandono voluntario…

Al respecto del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, I.G.A. de Luigi en su libro de Lecciones de Derecho de Familia expone: “…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro otro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que solo puede resultar de un pronunciamiento judicial. La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente solo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”. Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”

En este sentido, es Jurisprudencia pacífica y aceptada que el Abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.-

Con relación a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.-

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.-

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.-

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.-

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.-

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

  1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.-

  2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.-

  3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.-

  4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.-

  5. Carecer de causa que lo justifique.-

  6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.-

Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.-

Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.-

Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.-

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.-

En consecuencia, la Doctrina citada, concatenada y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que no se debe ser tan exigente en cuanto a la apreciación los testigos, en cuanto a excesos, sevicia e injurias se trate, criterio el cual acoge este Sentenciador.-

La parte actora a los fines de demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda solamente evacuo las testimoniales de los ciudadanos S.A.C. Y TOMASO ARDILLO LABELLARTE, siendo desechadas sus declaraciones por las razones antes expresadas.-

Ahora bien, en la presente causa la demandante no trajo una prueba distinta a las testimoniales desechadas razón por la cual no existen en autos pruebas suficientes para demostrar la existencia de los supuestos de hechos contenidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo tanto la acción incoada no puede ser procedente en virtud de la falta absoluta de prueba. Así se decide.-

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana TAGRID MASSOUD MASSOUD asistida de Abogado contra el ciudadano AKRAM AL JARAMANI, todos identificados en esta sentencia.

- No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar su existencia en autos.-

- No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar su existencia en autos.-

- Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso previsto.-

- Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.

El Juez Provisorio, La Secretaria Temporal,

Abog. P.P.A.. N.R.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:30 de la tarde.

La Secretaria Temporal,

Exp. Nro.50.145

PP.-

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