Decisión nº FP11-L-2007-29 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Bono De Alimentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).

198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000029

PARTE ACTORA: Ciudadana K.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.997.788-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS M.M., YULIMAR CHARAGUA, L.L., E.H. y M.F., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273 y 100.636 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., solidariamente responsable con las empresas NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A., TAGUAPIRE MAYOR y TAGUAPIRE, C.A.

APODERADOS DE LAS PARTES ACCIONADAS: Ciudadanos WILLMER LYON BASANTA y M.A.L.Q., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo Nos. 44.078 y 75.335 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.-

En fecha 10 de enero de 2.007, la ciudadana M.F., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nª 100.636, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores y en nombre y en representación de la parte actora ciudadana K.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.997.788, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por motivo de Cobro de Beneficio de Alimentación, en contra de CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., solidariamente responsable con las empresas NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A., TAGUAPIRE MAYOR y TAGUAPIRE, C.A., correspondiéndole para su sustanciación al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, procediendo este Tribunal en fecha 10 de enero de 2.007 a dictar el correspondiente auto de entrada y el 12 de enero del mismo año se admitió la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar servicios personales para la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., solidariamente responsable con las empresas NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A., TAGUAPIRE MAYOR y TAGUAPIRE, C.A., cuyos representantes legales son los ciudadanos: A.M., N.M., A.M. y L.C.d.M., durante la relación laboral que sostuvo con la mencionada empresa, se desempeñó en el cargo de VENDEDORA, en el horario comprendido entre las 8:00a.m. a 12:00 m. y 2:30 p.m. a 7:00 p.m. de Lunes a Sábado, cargo éste que ejecutó hasta el día 23 de octubre de 2.006, fecha en la cual culmina su relación laboral teniendo como tiempo efectivamente laborado dos (02) años, tres (03) meses y seis (06) días.

De igual forma invoca la existencia de la unidad económica y la solidaridad de las demandadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que las mismas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

La apoderada judicial de la parte actora explana que mientras su representada laboró como trabajadora de CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., solidariamente responsable con NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A., TAGUAPIRE MAYOR y TAGUAPIRE, C.A., solicitó a su empleadora procediera a otorgar el beneficio de provisión total de una comida balanceada durante la jornada efectivamente laborada tal como lo establece la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores a lo cual se negó rotundamente, muy a pesar del derecho que le asistía para ese momento y la obligatoriedad del patrono, justificando su proceder en que la mencionada empresa no poseía más de veinte (20) trabajadores fijos, y que por lo tanto no le correspondía ese beneficio lo cual a era falso, por cuanto el patrono contaba con un personal superior a los veinte (20) trabajadores, y en ningún momento procedió a implementar cualesquiera de las diferentes formas establecidas en el artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores vigentes para la fecha del 27 de diciembre de 2.004, para así dar cumplimiento con el otorgamiento del referido beneficio.

En razón de las circunstancias que anteceden es por lo que solicitó que la demandada cancele a mi representada la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.845,6), por concepto de Cobro de Beneficio de Alimentación, monto esto amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento.

Asimismo solicito le sea cancelada la cantidad que el Tribunal estime por concepto de interese moratorios sobre la cantidad que se le adeuda por el concepto demandada.

En fecha 22 de febrero de 2.007, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual Nª 29, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, los ciudadanos M.F. y W.A.L.B., consignando la representación judicial de la parte actora escrito de promoción de pruebas constante de Cinco (05) folios útiles y Cuarenta y Tres (43) anexos, igualmente el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y Cinco (05) anexos.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de junio de 2.007, deja sentado que no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a la conciliación alguna entre ellas; es por lo que este Tribunal da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 06 de julio 2.006 el ciudadano M.L.Q., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 75.335, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal consignan escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:

Que la ciudadana K.V., prestó servicios para la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., tal y como la Apoderada de la actora lo admite y reconoce en su escrito de demanda, al señalar, transcribo textualmente: “En fecha 17 de Julio de 2004 mi representada empezó a prestar sus servicios para la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A.

DE LOS HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS:

Niega, Rechaza y Contradice:

La demanda incoada por la ciudadana K.V., plenamente identificada en autos, en contra de la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda como en el derecho con que pretende fundamentarlos y apoyarlos; en este sentido:

PRIMERO

CON LO QUE RESPECTA AL GRUPO DE EMPRESAS Y LA UNIDAD ECÓNOMICA.

Niego, Rechazo y Contradigo:

Que mi representada CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., sea solidariamente responsable con las empresas NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A. TAGUAPIRE MAYOR, C.A. y TAGUAPIRE, C.A.

Que la ciudadana A.M. y la ciudadana N.M., sean representantes legales de las empresas NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A. TAGUAPIRE MAYOR, C.A. y TAGUAPIRE, C.A.

Que los ciudadanos A.M. y L.C.D.M., sen representantes legales de la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A.

Que exista Unidad Económica entre las empresas CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A., TAGUAPIRE MAYOR Y TAGUAPIRE, C.A., por ello niego, rechazo y contradigo que entre dichas empresas exista un grupo de empresas y mucho menos que exista una solidaridad pasiva entre ellas.

Que mi representada conjuntamente con las empresas NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A. TAGUAPIRE MAYOR, C.A. y TAGUAPIRE, C.A., respondan en lo más mínimo a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en que el denominador cupón sea la dirección conjunta y la actividad concurrente.

En este sentido, invoco a favor de mi representada, el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, a los fines de demostrar que entre la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A., TAGUAPIRE MAYOR Y TAGUAPIRE, C.A., no existe una unidad económica o conforman un grupo de empresas ya que en principio:

1) No están sometidas a una administración común.

2) No existe una relación de dominio accionaría de una persona jurídica sobre las otras.

3) Los accionistas con poder decisorio no son los mismos o comunes ni las juntas administradoras están conformadas por las mismas personas.

4) No desarrollan en conjunto ningún tipo de actividad en donde se evidencie o se desprenda su integración.

Requisitos estos que son los verdaderamente importantes y que deben estar presentes de manera conjunta para que podamos hablar de un verdadero grupo de empresas, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina más reciente, y que por supuesto no están dados en el presente caso, y así lo hago valer, tal y como queda demostrado.

SEGUNDO

CON LO QUE RESPECTA AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.

Niego, Rechazo y Contradigo:

Que mi representada se encuentra enmarcada dentro de los requisitos de procedencia para que se configure el Grupo de empresas, tal y como ha quedado expuesto, y por ende no puede existir ningún tipo de solidaridad entre ellas.

En virtud de lo expuesto Niego, Rechazo y Contradigo:

Que mi representada, CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., haya tenido o tiene a su cargo más de veinte trabajadores.

Que mi representada en algún momento o durante el tiempo que la ciudadana K.V., prestó servicios para mi representada, haya contado con un personal superior a los veinte (20) trabajadores, y por ello no estaba obligada a implementar cualesquiera de las diferentes formas, establecidas en el artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha 27 de Diciembre de 2004; en tal sentido niego, rechazo y contradigo, que mi representada CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., haya estado obligada a dar cumplimiento con el otorgamiento del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo en cualquiera de su modalidad.

Que la ciudadana K.V., le haya asistido el derecho a exigir el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.

TERCERO

DEL DERECHO ALEGADO.

Niego, Rechazo y Contradigo:

Que mi representada haya violentado flagrantemente lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Que mi representada haya violentado el artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la parte actora pueda alegar como Hecho Público y Notorio, que en la Zona de Guayana mi representada siempre ha contado con un número mayor de veinte trabajadores, y mucho menos y en base ha ello se pueda alegar el nacimiento de un derecho, tal y como lo pretende la parte actora en su libelo de demanda.

Que la presente demanda pueda fundamentarse en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la gaceta oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, y mucho menos estemos en presencia dentro de los requisitos de procedencias establecidas en dicha Ley para que le nazca a mi representada la obligación del cumplimiento de la provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Que mi representada en principio este obligada a otorgar a la ciudadana K.V., en su condición de empleadora, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación a través del suministro de cupones o ticket por cada jornada trabajada, y mucho menos a un valor de 0,50 de la unidad Tributaria, y por ende niego, rechazo y contradigo, que el artículo 5 de la referida ley, pueda aplicarse al presente caso.

Que el artículo 36 del Reglamento de la Ley Alimentación, pueda aplicársele al presente caso.

CUARTO

DE LOS MONTOS RECLAMADOS

Que mi representada le adeuda a la ciudadana K.V., la cantidad de Bs. 7845,6 por concepto de Cesta Ticket, y por ello:

Niego, Rechazo y Contradigo:

Que se le adeude la cantidad de Bs. 84,00 en mes de 27/12/2005, a razón de cinco (5) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 403,2 en mes de 01/01/2005, a razón de veinticuatro (24) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 403,2 en mes 01/02/2005, a razón de veinticuatro (24) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 453,6 en mes 01/03/2005, a razón de veintisiete (27) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 420,0 en mes 01/04/2005, a razón de veinticinco (25) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 436,8 en mes 01/05/2005, a razón de veintiséis (26) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 436,8 en mes 01/06/2005, a razón de veintiséis (26) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 436,8 en mes 01/07/2005, a razón de veintiséis (26) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 453,6 en mes 01/08/2005, a razón de veintisiete (27) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 436,8 en mes de 01/09/2005, a razón de veintiséis (26) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 436,8 en mes de 01/10/2005, a razón de veintiséis (26) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 436,8 en mes de 01/11/2005, a razón de veintiséis (26) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 453,6 en mes de 01/12/2005, a razón de veintisiete (27) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 403,2 en mes de 01/01/2006, a razón de veinticuatro (24) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 403,2 en mes de 01/02/2006, a razón de veinticuatro (24) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 453,6 en mes de 01/03/2006, a razón de veintisiete (27) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 420,00 en mes de 01/04/2006, a razón de veinticinco (25) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 436,8 en mes de 01/05/2006, a razón de veintiséis (26) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 436,8 en mes de 01/06/2006, a razón de veintiséis (26) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que la parte actora tenga derecho a recurrir ante su competente autoridad para demandar a mi representada CORPORACIÓN TAGUAPIRE, y mucho menos en forma solidaria con las empresas NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A. TAGUAPIRE MAYOR, C.A. y TAGUAPIRE, C.A.

Que mi representada pueda ser condenada a pagar intereses moratorios sobre la cantidad demandada, ya que como ha como ha quedado expuesto mi representada nada le adeuda a la parte actora.

Que mi representada pueda ser condenada a pagar intereses moratorios sobre la cantidad demandada.

Que mi representada pueda ser condenada a pagar indexación monetaria por las cantidades de dinero demandadas.

En fecha 09 de julio de 2007 mediante oficio signado con el Nª 4SME/185-2007, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual le da entrada el día 16 de julio de 2007 ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 29 de septiembre de 2007 se dictó auto a través del cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose por la parte demandante las Pruebas Documentales, de Exhibición, de Informes y Testimonial, negándose la Prueba de Inspección Judicial, y por la parte demandada TAGUAPIRE MAYOR, TAGUAPIRE, C.A. y NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A., se admitió la Prueba Documental y La Prueba Testimonial, y por la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., se admitió la prueba Documental, la prueba Testimonial y la de Informes; indicándose en dicho auto la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma dejándose constancia por la secretaria de la comparecencia de los ciudadanos E.H., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.273, K.D.V.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.997.788, en su condición de parte actora y W.A.L.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.894, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. Una vez, verificada la

comparecencia de las partes el Tribunal informa la forma del desarrollo de la Audiencia a los intervinientes, señalándoles que le confiere diez (10) minutos a cada uno para que formulen sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar y en la contestación, de igual manera se les señala que se les conceden cinco (5) minutos a cada interviniente de manera que hagan uso de su derecho a replica y contrarréplica, y finalmente se les indicó que una vez concluidas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho, manifestando la existencia de la solidaridad y Unidad Económica, con las demandadas solidarias NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, TAGUAPIRE MAYOR Y TAGUAPIRE, C. A, y ratificando el contenido del libelo de demanda. Igualmente, solicitó se declarara Con Lugar la demanda.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes demandadas, quien haciendo uso de su derecho expresó, que ratificaba el contenido de su escrito de contestación, igualmente manifiesta que no existe tal Unidad Económica por cuanto no se dan los elementos o requisitos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus actas constitutivas sus accionistas tienen Presidente y Vice-Presidente diferentes; no obstante la representación judicial de la parte accionada manifiesta que en el caso de que el Juzgado declare Con Lugar la demanda con motivo de pago de beneficio de alimentación, el mismo debería ser cancelado a razón de 0,25 del valor de la U.T y no el 0,50 de dicho valor según el cálculo realizado por la parte actora, con relación a la indexación sobre el pago del beneficio de alimentación, manifiesta el apoderado judicial de la reclamada que el mismo no es procedente, por cuanto ya existe una penalización establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual consiste en el pago del valor de 0,25 de la U.T vigente para el momento en que se hace acreditable la obligación que en su tiempo oportuno no fue otorgada, y solicitó se declarara Sin Lugar la demanda, por cuanto no se demuestra en autos la solidaridad.

Terminadas las exposiciones de las partes, se les concedió el derecho de replica y contrarréplica a las mismas, quienes insistieron en los alegatos formulados por ellas en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuándose en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo A.M.d.P.O., marcada A1, cursante a los folios 39 y 40 de la primera pieza, la representación judicial de las partes accionadas no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a la documental marcada B contentiva de C.d.T. emanada de la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A, cursante marcada B, cursante al folio 41 de la primera pieza, , la representación judicial de las partes accionadas no realizó observación alguna.

1.3.- Con respecto a las instrumentales marcadas letra F, contentiva de Acta de Visita de Inspección, cursantes a los folios 44 al 49 de la primera pieza, la representación judicial de las partes accionadas no realizó observación alguna.

1.4.- Con relación a las documentales marcadas G, contentiva de Acta de Visita de Inspección, cursante a los folios 50 al 66 de la primera pieza, la representación judicial de las partes accionadas no realizó observación alguna.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con relación a la prueba de exhibición de recibo de pago emitido por el patrono al trabajador, correspondiente al 17/07/2004 hasta el 23/10/2006, de la cual la representación judicial de la parte actora consignó copia fotostática, marcada letra C, cursante al folio 42 de la primera pieza, la representación judicial de las partes accionadas no presentó los recibos solicitados, sin embargo manifestó que en la primera pieza del expediente cursa recibo de pago al cual no hizo ninguna observación, señalando que en el mismo se evidencia el salario que devengaba la trabajadora.

2.2.- Con respecto a la prueba de exhibición de notificación a los trabajadores d e la demandada del pago del beneficio de alimentación, marcada C1, cursante al folio 43 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de las partes accionadas no presentó dicha instrumental, e igualmente la impugnó por no estar suscrita por ninguno de los representantes de la empresa, mientras que la parte actora insistió en que se valorara dicha documental.

2.3.- Con relación a la prueba de exhibición que versa sobre el Registro Mercantil de las demandadas, marcados letras D, cursante a los folios 59 al 81 de la primera pieza, consignadas en copias fotostáticas por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de las partes accionadas no presentó dichas instrumentales, ni realizó observación alguna a las cursantes en el expediente.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la Prueba de Informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, la apoderada judicial de la parte actora desistió de dicha prueba.

3.2.- Con relación a la Prueba de Informe dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que informe acerca de que si reposan en sus archivos los Registros Mercantiles de las empresas NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A, TAGUAPIRE MAYOR, C. A, cuyas copias se encuentra anexas al expediente marcadas letra D, y TAGUAPIRE C. A, la apoderada judicial de la parte accionante desistió de dicha prueba, por cuanto la representación judicial de las partes accionadas consignó las documentales solicitadas.

3.3.- Con respecto a la Prueba de Informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo, cursa en los folios que van desde el 56 al 229 de la segunda del Expediente las resultas de dicha prueba, la representación judicial de la parte accionadas impugnó las documentales cursantes a los folios 71, 72, 98, 109, 110 al 114, 115, 116, 118, 125 al 129, 131, 132, 168, 170 al 172, 195 y 210.

4) De la Prueba Testimonial.

4.1.- Con respecto a la prueba testimonial referidas a las ciudadanas ZOBELLA ZILIANI, y Y.B., la representación judicial de las partes accionadas solicitó la Tacha de Testigos de dichas ciudadanas.

4.2.- Con relación a la prueba testimonial de las ciudadanas E.R. y COROMOTO ACIVE, por cuanto no se correspondían sus identificaciones con las personas promovidas como testigo por la parte actora, por cuanto no coincidía el Nro. de Cédula de Identidad de una de las testigos, y había se había omitido el señalamiento de la Cédula de Identidad en la identificación de la otra testigo, por lo que la representación judicial de las partes accionadas se opuso a que se realizara la evacuación de la prueba con relación a dichas personas.

4.3.- Con respecto a la prueba testimonial de las ciudadanas INGRID INDRIAGO Y E.C., las referidas ciudadanas no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, por lo que se declaró desierto el acto con relación a la prueba de testigo de las referidas personas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS EMPRESAS TAGUAPIRE MAYOR, C. A, TAGUAPIRE, C. A Y NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A.

1) De las pruebas Documentales.

1.1- Con respecto a las documentales contentivas de los Registros de Mercantiles de las empresas CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C .A, TAGUAPIRE MAYOR, C. A, TAGUAPIRE C. A Y NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, marcadas letras C, D, E, F, cursante a los folios 89 al 122 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó ninguna observación.

1.2. Con relación a las instrumentales de las facturas emanadas del IVSS perteneciente a las empresas TAGUAPIRE, C. A, TAGUAPIRE MAYOR, C. A, NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, marcadas letras B, y D, cursante a los folios 124 al 150 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante no realizó observación alguna.

1.3.- Con respecto a las documentales contentivas de P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo, cursante a los folios 152 al 166 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

2) De la Ratificación de Documentos.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana A.L., quien ratificaría la relación de las nóminas de las empresas TAGUAPIRE MAYOR, C.A, NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A Y TAGUAPIRE, C. A, la referida ciudadana no compareció por lo que se declaró desierto el acto, en lo que respecta a su ratificación de dichas documentales.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA CORPORACIÓN TAGUAPIRE.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a instrumental contentiva de Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo A.M., marcada letra A, cursante a los folios 170 y 171 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna.

1.2.- Con relación a la documental contentiva de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a la actora, marcada letra B, cursante al folio 172 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna.

1.3.- Con respecto a las documentales contentivas de los Registros de Mercantiles de las empresas CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C .A, TAGUAPIRE MAYOR, C. A, TAGUAPIRE C. A, y NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, marcadas C, D, E, F cursante a los folios 173 al 208 de la primera pieza la representación judicial de la parte actora no efectuó observación alguna.

1.4.- Con respecto a la instrumental contentiva de contrato de servicios firmado con la empresa GRUPO ECONÓMICO, C. A, marcado letra G, cursante a los folios 209 al 212 de la primera pieza la representación judicial de la parte accionante no realizó observación alguna.

1.5.- Con relación a las instrumentales contentivas de originales de control de asistencia, marcadas letras I, J, K, cursantes a los folios 213 al 217 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora se opone a dichas documentales, por cuanto no hay constancia de que sean el número de trabajadores que laboran en dicha empresa.

1.6.- Con respecto a la documental cursante al folio 218 de la primera pieza, y que fue ratificada por la ciudadana L.A., la representación judicial de la parte actora la impugna.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a las resultas de la prueba de informe dirigida a Grupo Único, cursante a los folios 25 al 33 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

Siendo que se produjo la Tacha Testimonial en lo que respecta a las ciudadanas ZILIANI LEDEZMA Y Y.B., se ordenó aperturar la incidencia con motivo de la tacha de las testigos, por lo que se tramito el respectivo procedimiento, fijándose una vez cumplidos los actos y lapsos procesales relacionados con dicha incidencia se fijó el día 17/11/2008 a las 2:00 p m para que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia de la Incidencia de la Tacha Testimonial, y siendo la oportunidad legal para la realización de dicha audiencia, la misma se desarrolló declarándose entonces Con Lugar la Tacha Testimonial de las ciudadanas ZILIANI LEDEZMA y Y.B., e igualmente concluyó en esa oportunidad la Audiencia de Juicio.

De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar lo siguiente: La existencia o no de Grupo de Empresas o Unidad Económica entre las accionadas, y la existencia o no de la obligación del pago del beneficio de cesta ticket dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto durante la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A no le fue otorgado ni pagado dicho beneficio.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo A.M.d.P.O., marcada A1, cursante a los folios 39 y 40 de la primera pieza, por cuanto la representación judicial de las partes accionadas no realizó observación alguna, en consecuencia hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha documental que la actora interpuso por ente el Ente Administrativo reclamación en contra de la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A, y que uno de los conceptos sobre los cuales versaba dicha reclamación se refería al pago de cesta tickets.

1.2.- Con relación a la documental marcada B contentiva de C.d.T. emanada de la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A, cursante al folio 41 de la primera pieza, por cuanto la representación judicial de las partes accionadas no realizó observación alguna, en consecuencia hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha instrumental que la accionante prestó servicios para la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A, desde el 17/07/2004 hasta el 23/10/2006, devengando un salario de BF. 512,3..

1.3.- Con respecto a las instrumentales marcadas letra F, contentiva de Acta de Visita de Inspección, cursantes a los folios 44 al 49 de la primera pieza, la representación judicial de las partes accionadas no realizó observación alguna, en consecuencia hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dicha documental que en los talonarios denominados Nota de Venta el emblema es GRUPO TAGUAPIRE, lo que da origen a la responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas.

1.4.- Con relación a las documentales marcadas G, contentiva de Acta de Visita de Inspección, cursante a los folios 50 al 66 de la primera pieza, por cuanto dicha instrumental nada aporta al presente proceso, que versa sobre la reclamación de cesta tickets, considera esta juzgadora que no merece valor probatorio alguno.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con relación a la prueba de exhibición de recibo de pago emitido por el patrono al trabajador, correspondiente al 17/07/2004 hasta el 23/10/2006, de la cual la representación judicial de la parte actora consignó copia fotostática, marcada letra C, cursante al folio 42 de la primera pieza, la representación judicial de las partes accionadas no presentó los recibos solicitados, sin embargo manifestó que en la primera pieza del expediente cursa recibo de pago al cual no hizo ninguna observación, señalando que en el mismo se evidencia el salario que devengaba la trabajadora, en consecuencia se tiene como cierto el contenido de dicho instrumento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.2.- Con respecto a la prueba de exhibición de notificación a los trabajadores de la demandada del pago del beneficio de alimentación, marcada C1, cursante al folio 43 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de las partes accionadas no presentó dicha instrumental, e igualmente la impugnó por no estar suscrita por ninguno de los representantes de la empresa, mientras que la parte actora insistió en que se valorara dicha documental, por lo que esta sentenciadora la valora como una presunción de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha documental que la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A informa a sus trabajadores sobre el otorgamiento del beneficio de bono de alimentación o cesta tickets dispuesto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y su Reglamento.

2.3.- Con relación a la prueba de exhibición que versa sobre el Registro Mercantil de las demandadas, marcados letras D, cursante a los folios 59 al 81 de la primera pieza, consignadas en copias fotostáticas por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de las partes accionadas no presentó dichas instrumentales, ni realizó observación alguna a las cursantes en el expediente, por lo que esta sentenciadora tiene como cierto y exacto el contenido de dichas documentales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas documentales que los accionistas coinciden en una y otra empresa, así se observa que las ciudadanas L.C.D.M., es accionista de la empresa TAGUAPIRE MAYOR, C. A, Vice-Presidenta de la empresa TAGUAPIRE COMPAÑÍA ANÓNIMA, C. A, Vice- Presidenta de la empresa NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, y A.M.C., Presidenta de CORPORACIÓN TAGUAPIRE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, aunado al hecho que se verifica con dichas instrumentales el criterio de la Unidad Económica, establecido en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 24/04/2008, caso R.A Escalante contra Hiper Carnes San Diego, C. A y otros, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, en el cual se establece lo siguiente:…Se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituyan la fuente principal de sus ingresos. Del mismo modo el propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar el controlante, por ejemplo cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica, o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa por las mismas persona.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la Prueba de Informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, la apoderada judicial de la parte actora desistió de dicha prueba, en consecuencia no hay nada que valorar.

3.2.- Con relación a la Prueba de Informe dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que informe acerca de que si reposan en sus archivos los Registros Mercantiles de las empresas NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A, TAGUAPIRE MAYOR, C. A, cuyas copias se encuentra anexas al expediente marcadas letra D, y TAGUAPIRE C. A, la apoderada judicial de la parte accionante desistió de dicha prueba, por cuanto la representación judicial de las partes accionadas consignó las documentales solicitadas, en consecuencia por haberse valorado anteriormente dichas documentales, esta sentenciadora considera inoficiosa su valoración.

3.3.- Con respecto a la Prueba de Informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo, cursa en los folios que van desde el 56 al 229 de la segunda del Expediente las resultas de dicha prueba, la representación judicial de la parte accionadas impugnó las documentales cursantes a los folios 71, 72, 98, 109, 110 al 114, 115, 116, 118, 125 al 129, 131, 132, 168, 170 al 172, 195 y 210, esta juzgadora les otorga el valor de presunciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la serie de tramitaciones realizadas por ante la Inspectoria del Trabajo y que las empresas demandadas fueron sometidas a los respectivos controles efectuados por dicho ente administrativo.

4) De la Prueba Testimonial.

4.1.- Con respecto a la prueba testimonial referidas a las ciudadanas ZOBELLA ZILIANI, y Y.B., la representación judicial de las partes accionadas solicitó la Tacha de Testigos de dichas ciudadanas, y por cuanto de la tramitación de la Incidencia de Tacha Testimonial se pudo constatar que las ciudadanas se encuentran inmersas en la causal relativa, que inhabilita al testigo, en este caso el que tenga interés, aunque sea indirectamente en las resultas del pleito, dispuesta en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta Juzgadora desecha las declaraciones realizadas por las referidas ciudadana.

4.2.- Con relación a la prueba testimonial de las ciudadanas E.R. y COROMOTO ACIVE, por cuanto no se correspondían sus identificaciones con las personas promovidas como testigo por la parte actora, por cuanto no coincidía el Nro. de Cédula de Identidad de una de las testigos, y había se había omitido el señalamiento de la Cédula de Identidad en la identificación de la otra testigo, por lo que la representación judicial de las partes accionadas se opuso a que se realizara la evacuación de la prueba con relación a dichas personas, por lo que no hay nada que valorar.

4.3.- Con respecto a la prueba testimonial de las ciudadanas INGRID INDRIAGO Y E.C., las referidas ciudadanas no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, por lo que se declaró desierto el acto con relación a la prueba de testigo de las referidas personas, en consecuencia nada hay que valorar.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS EMPRESAS TAGUAPIRE MAYOR, C. A, TAGUAPIRE, C. A Y NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A.

1) De las pruebas Documentales.

1.1- Con respecto a las documentales contentivas de los Registros de Mercantiles de las empresas CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C .A, TAGUAPIRE MAYOR, C. A, TAGUAPIRE C. A Y NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, marcadas letras C, D, E, F, cursante a los folios 89 al 122 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó ninguna observación, en consecuencia hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la existencia de la Unidad Económica o Grupo de Empresas entre las referidas empresas.

1.2. Con relación a las instrumentales de las facturas emanadas del IVSS perteneciente a las empresas TAGUAPIRE, C. A, TAGUAPIRE MAYOR, C. A, NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, marcadas letras B, y D, cursante a los folios 124 al 150 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante no realizó observación alguna, en consecuencia hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haberse constatado la existencia de un Grupo de Empresas o Unidad Económica, si se le adeuda a la accionante el beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores.

1.3.- Con respecto a las documentales contentivas de P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo, cursante a los folios 152 al 166 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, por lo que se aprecia como una presunción de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales el haberse llevado un trámite administrativo a las empresas demandadas por ante la Inspectoria del Trabajo A.M.d.P.O..

2) De la Ratificación de Documentos.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana A.L., quien ratificaría la relación de las nóminas de las empresas TAGUAPIRE MAYOR, C.A, NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A Y TAGUAPIRE, C. A, la referida ciudadana no compareció por lo que se declaró desierto el acto, en lo que respecta a la ratificación de dichas documentales, por lo que las documentales cursantes a los folios 163 al 166 de la primera pieza se les concede el valor de presunción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas documentales que ciertamente las empresas accionadas debían conceder el beneficio a la parte actora, por cuanto se cumplía con el requisito cuantitativo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA CORPORACIÓN TAGUAPIRE.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a instrumental contentiva de Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo A.M., marcada letra A, cursante a los folios 170 y 171 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna, por cuanto dicha prueba documental fue promovida de igual manera por la actora, y la misma fue valorada, esta sentenciadora considera inoficiosa realizar nuevamente su valoración.

1.2.- Con relación a la documental contentiva de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a la actora, marcada letra B, cursante al folio 172 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna, en consecuencia hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago de las Prestaciones Sociales realizado por la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A a la parte actora.

1.3.- Con respecto a las documentales contentivas de los Registros de Mercantiles de las empresas CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C .A, TAGUAPIRE MAYOR, C. A, TAGUAPIRE C. A, y NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, marcadas C, D, E, F cursante a los folios 173 al 208 de la primera pieza la representación judicial de la parte actora no efectuó observación alguna, en virtud de que dichas instrumentales ya fueron valoradas esta Juzgadora considera inoficiosa realizar nuevamente su valoración.

1.4.- Con respecto a la instrumental contentiva de contrato de servicios firmado con la empresa GRUPO ECONÓMICO, C. A, marcado letra G, cursante a los folios 209 al 212 de la primera pieza la representación judicial de la parte accionante no realizó observación alguna, en consecuencia hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha documental que actualmente las empresas cumplen su obligación del beneficio, a través de la utilización del servicio de la empresa GRUPO ÚNICO, la cual emite los tickets para ser entregados a los trabajadores que prestan servicio para la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, , C. A.

1.5.- Con relación a las instrumentales contentivas de originales de control de asistencia, marcadas letras I, J, K, cursantes a los folios 213 al 217 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora se opone a dichas documentales, por cuanto no hay constancia de que sean el número de trabajadores que laboran en dicha empresa, en consecuencia esta sentenciadora al haberse demostrado con los demás elementos probatorios la existencia del cumplimiento del requisito cuantitativo previsto en la Ley de Programación de Alimentos para los Trabajadores, considera entonces, esta juzgadora inoficiosa la valoración de dichas documentales.

1.6.- Con respecto a la documental cursante al folio 218 de la primera pieza, y que fue ratificada por la ciudadana L.A., la representación judicial de la parte actora la impugna, en consecuencia esta juzgadora la aprecia como una presunción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el número de trabajadores de la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a las resultas de la prueba de informe dirigida a Grupo Único, cursante a los folios 25 al 33 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, en consecuencia hace plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales que la referida empresa es la que suministra los tickets a la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A, para que cumpla la obligación del suministro de dicho beneficio a sus trabajadores.

Del análisis de los hechos, el derecho; y las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora concluye que existe GRUPO DE EMPRESAS o UNIDAD ECONÓMICA entre las empresas CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A, TAGUAPIRE MAYOR, C. A, TAGUAPIRE C. A, y NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, fundamentándose tal aseveración en la sentencia de fecha 24/04/2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso R.A Escalante contra Hiper Carnes San Diego, C. A y otros, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, e igualmente concluye que las referidas empresas deben pagar a la parte actora el beneficio de la cesta tickets no entregado a la accionante al haber finalizado la relación laboral que existió entre la reclamante y la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A, lo cual se fundamenta en la sentencia de fecha 28/04/2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso E. R. Alizo contra Gobernación del Estado Apure, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

Visto que la parte actora solicita en el Capitulo Quinto del libelo de demanda que se condene a las demandadas al pago de intereses moratorios sobre la cantidad que se le adeuda por los conceptos demandados, los cuales versan sobre el beneficio de alimentación o cesta tickets previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, e igualmente solicita la indexación o corrección sobre la cantidad demandada por el beneficio antes señalado, esta sentenciadora manifiesta que dichos conceptos son improcedente, por cuanto la misma Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el artículo 36 referido al cumplimiento retroactivo contempla la sanción correspondiente por no haberse otorgado en su oportunidad dicha beneficio al trabajador, así encontramos, que dicha normativa establece lo siguiente:…Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente con la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por el razonamiento anteriormente esgrimido se declara improcedente el pago de los conceptos de intereses moratorios e indexación sobre las cantidades reclamadas por concepto de beneficio de alimentación o cesta tickets. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN interpuesta por la ciudadana K.V. en contra de las empresas CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A, TAGUAPIRE MAYOR, C. A, TAGUAPIRE C. A, y NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, por existir entre las referidas empresas un GRUPO DE EMPRESAS o UNIDAD ECONOMICA declarado por este Tribunal, todas las partes ya identificadas, en consecuencia se les condena a las accionadas al pago de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON 5/100 (BF. 5.623,5), cuyo monto se obtiene de multiplicar 489 días correspondientes a 5 días del mes de diciembre de 2004, 264 días del año 2005, los cuales se obtienen de multiplicar 22 días por 12 meses; y 220 días del 2006, los cuales se obtienen de multiplicar 22 días por 10 meses, días estos que al sumarse dan un total de 489 días los cuales se multiplican por la cantidad de BF. 11,5, correspondiente al 0,25 % del Valor de la Unidad Tributaria vigente, que a la presente fecha es de BF. 46,00.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencidas las partes perdidosas.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la Una y Media (01:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

Se dictó y publicó sentencia declarandose Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana K.V. en contra de las empresas CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A y solidariamente NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, TAGUAPIRE MAYOR, C. A y TAGUAPIRE, C. A con motivo del pago del Beneficio de Alimentación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).

198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000029

PARTE ACTORA: Ciudadana K.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.997.788-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS M.M., YULIMAR CHARAGUA, L.L., E.H. y M.F., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273 y 100.636 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., solidariamente responsable con las empresas NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A., TAGUAPIRE MAYOR y TAGUAPIRE, C.A.

APODERADOS DE LAS PARTES ACCIONADAS: Ciudadanos WILLMER LYON BASANTA y M.A.L.Q., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo Nos. 44.078 y 75.335 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.-

En fecha 10 de enero de 2.007, la ciudadana M.F., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nª 100.636, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores y en nombre y en representación de la parte actora ciudadana K.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.997.788, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por motivo de Cobro de Beneficio de Alimentación, en contra de CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., solidariamente responsable con las empresas NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A., TAGUAPIRE MAYOR y TAGUAPIRE, C.A., correspondiéndole para su sustanciación al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, procediendo este Tribunal en fecha 10 de enero de 2.007 a dictar el correspondiente auto de entrada y el 12 de enero del mismo año se admitió la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar servicios personales para la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., solidariamente responsable con las empresas NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A., TAGUAPIRE MAYOR y TAGUAPIRE, C.A., cuyos representantes legales son los ciudadanos: A.M., N.M., A.M. y L.C.d.M., durante la relación laboral que sostuvo con la mencionada empresa, se desempeñó en el cargo de VENDEDORA, en el horario comprendido entre las 8:00a.m. a 12:00 m. y 2:30 p.m. a 7:00 p.m. de Lunes a Sábado, cargo éste que ejecutó hasta el día 23 de octubre de 2.006, fecha en la cual culmina su relación laboral teniendo como tiempo efectivamente laborado dos (02) años, tres (03) meses y seis (06) días.

De igual forma invoca la existencia de la unidad económica y la solidaridad de las demandadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que las mismas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

La apoderada judicial de la parte actora explana que mientras su representada laboró como trabajadora de CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., solidariamente responsable con NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A., TAGUAPIRE MAYOR y TAGUAPIRE, C.A., solicitó a su empleadora procediera a otorgar el beneficio de provisión total de una comida balanceada durante la jornada efectivamente laborada tal como lo establece la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores a lo cual se negó rotundamente, muy a pesar del derecho que le asistía para ese momento y la obligatoriedad del patrono, justificando su proceder en que la mencionada empresa no poseía más de veinte (20) trabajadores fijos, y que por lo tanto no le correspondía ese beneficio lo cual a era falso, por cuanto el patrono contaba con un personal superior a los veinte (20) trabajadores, y en ningún momento procedió a implementar cualesquiera de las diferentes formas establecidas en el artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores vigentes para la fecha del 27 de diciembre de 2.004, para así dar cumplimiento con el otorgamiento del referido beneficio.

En razón de las circunstancias que anteceden es por lo que solicitó que la demandada cancele a mi representada la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.845,6), por concepto de Cobro de Beneficio de Alimentación, monto esto amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento.

Asimismo solicito le sea cancelada la cantidad que el Tribunal estime por concepto de interese moratorios sobre la cantidad que se le adeuda por el concepto demandada.

En fecha 22 de febrero de 2.007, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual Nª 29, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, los ciudadanos M.F. y W.A.L.B., consignando la representación judicial de la parte actora escrito de promoción de pruebas constante de Cinco (05) folios útiles y Cuarenta y Tres (43) anexos, igualmente el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y Cinco (05) anexos.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de junio de 2.007, deja sentado que no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a la conciliación alguna entre ellas; es por lo que este Tribunal da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 06 de julio 2.006 el ciudadano M.L.Q., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 75.335, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal consignan escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:

Que la ciudadana K.V., prestó servicios para la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., tal y como la Apoderada de la actora lo admite y reconoce en su escrito de demanda, al señalar, transcribo textualmente: “En fecha 17 de Julio de 2004 mi representada empezó a prestar sus servicios para la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A.

DE LOS HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS:

Niega, Rechaza y Contradice:

La demanda incoada por la ciudadana K.V., plenamente identificada en autos, en contra de la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda como en el derecho con que pretende fundamentarlos y apoyarlos; en este sentido:

PRIMERO

CON LO QUE RESPECTA AL GRUPO DE EMPRESAS Y LA UNIDAD ECÓNOMICA.

Niego, Rechazo y Contradigo:

Que mi representada CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., sea solidariamente responsable con las empresas NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A. TAGUAPIRE MAYOR, C.A. y TAGUAPIRE, C.A.

Que la ciudadana A.M. y la ciudadana N.M., sean representantes legales de las empresas NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A. TAGUAPIRE MAYOR, C.A. y TAGUAPIRE, C.A.

Que los ciudadanos A.M. y L.C.D.M., sen representantes legales de la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A.

Que exista Unidad Económica entre las empresas CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A., TAGUAPIRE MAYOR Y TAGUAPIRE, C.A., por ello niego, rechazo y contradigo que entre dichas empresas exista un grupo de empresas y mucho menos que exista una solidaridad pasiva entre ellas.

Que mi representada conjuntamente con las empresas NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A. TAGUAPIRE MAYOR, C.A. y TAGUAPIRE, C.A., respondan en lo más mínimo a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en que el denominador cupón sea la dirección conjunta y la actividad concurrente.

En este sentido, invoco a favor de mi representada, el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, a los fines de demostrar que entre la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A., TAGUAPIRE MAYOR Y TAGUAPIRE, C.A., no existe una unidad económica o conforman un grupo de empresas ya que en principio:

1) No están sometidas a una administración común.

2) No existe una relación de dominio accionaría de una persona jurídica sobre las otras.

3) Los accionistas con poder decisorio no son los mismos o comunes ni las juntas administradoras están conformadas por las mismas personas.

4) No desarrollan en conjunto ningún tipo de actividad en donde se evidencie o se desprenda su integración.

Requisitos estos que son los verdaderamente importantes y que deben estar presentes de manera conjunta para que podamos hablar de un verdadero grupo de empresas, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina más reciente, y que por supuesto no están dados en el presente caso, y así lo hago valer, tal y como queda demostrado.

SEGUNDO

CON LO QUE RESPECTA AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.

Niego, Rechazo y Contradigo:

Que mi representada se encuentra enmarcada dentro de los requisitos de procedencia para que se configure el Grupo de empresas, tal y como ha quedado expuesto, y por ende no puede existir ningún tipo de solidaridad entre ellas.

En virtud de lo expuesto Niego, Rechazo y Contradigo:

Que mi representada, CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., haya tenido o tiene a su cargo más de veinte trabajadores.

Que mi representada en algún momento o durante el tiempo que la ciudadana K.V., prestó servicios para mi representada, haya contado con un personal superior a los veinte (20) trabajadores, y por ello no estaba obligada a implementar cualesquiera de las diferentes formas, establecidas en el artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha 27 de Diciembre de 2004; en tal sentido niego, rechazo y contradigo, que mi representada CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., haya estado obligada a dar cumplimiento con el otorgamiento del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo en cualquiera de su modalidad.

Que la ciudadana K.V., le haya asistido el derecho a exigir el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.

TERCERO

DEL DERECHO ALEGADO.

Niego, Rechazo y Contradigo:

Que mi representada haya violentado flagrantemente lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Que mi representada haya violentado el artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la parte actora pueda alegar como Hecho Público y Notorio, que en la Zona de Guayana mi representada siempre ha contado con un número mayor de veinte trabajadores, y mucho menos y en base ha ello se pueda alegar el nacimiento de un derecho, tal y como lo pretende la parte actora en su libelo de demanda.

Que la presente demanda pueda fundamentarse en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la gaceta oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, y mucho menos estemos en presencia dentro de los requisitos de procedencias establecidas en dicha Ley para que le nazca a mi representada la obligación del cumplimiento de la provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Que mi representada en principio este obligada a otorgar a la ciudadana K.V., en su condición de empleadora, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación a través del suministro de cupones o ticket por cada jornada trabajada, y mucho menos a un valor de 0,50 de la unidad Tributaria, y por ende niego, rechazo y contradigo, que el artículo 5 de la referida ley, pueda aplicarse al presente caso.

Que el artículo 36 del Reglamento de la Ley Alimentación, pueda aplicársele al presente caso.

CUARTO

DE LOS MONTOS RECLAMADOS

Que mi representada le adeuda a la ciudadana K.V., la cantidad de Bs. 7845,6 por concepto de Cesta Ticket, y por ello:

Niego, Rechazo y Contradigo:

Que se le adeude la cantidad de Bs. 84,00 en mes de 27/12/2005, a razón de cinco (5) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 403,2 en mes de 01/01/2005, a razón de veinticuatro (24) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 403,2 en mes 01/02/2005, a razón de veinticuatro (24) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 453,6 en mes 01/03/2005, a razón de veintisiete (27) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 420,0 en mes 01/04/2005, a razón de veinticinco (25) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 436,8 en mes 01/05/2005, a razón de veintiséis (26) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 436,8 en mes 01/06/2005, a razón de veintiséis (26) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 436,8 en mes 01/07/2005, a razón de veintiséis (26) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 453,6 en mes 01/08/2005, a razón de veintisiete (27) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 436,8 en mes de 01/09/2005, a razón de veintiséis (26) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 436,8 en mes de 01/10/2005, a razón de veintiséis (26) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 436,8 en mes de 01/11/2005, a razón de veintiséis (26) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 453,6 en mes de 01/12/2005, a razón de veintisiete (27) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 403,2 en mes de 01/01/2006, a razón de veinticuatro (24) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 403,2 en mes de 01/02/2006, a razón de veinticuatro (24) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 453,6 en mes de 01/03/2006, a razón de veintisiete (27) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 420,00 en mes de 01/04/2006, a razón de veinticinco (25) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 436,8 en mes de 01/05/2006, a razón de veintiséis (26) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 436,8 en mes de 01/06/2006, a razón de veintiséis (26) días al valor del 0,50 UT, lo que es igual a la cantidad de Bs. 16,8.

Que la parte actora tenga derecho a recurrir ante su competente autoridad para demandar a mi representada CORPORACIÓN TAGUAPIRE, y mucho menos en forma solidaria con las empresas NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A. TAGUAPIRE MAYOR, C.A. y TAGUAPIRE, C.A.

Que mi representada pueda ser condenada a pagar intereses moratorios sobre la cantidad demandada, ya que como ha como ha quedado expuesto mi representada nada le adeuda a la parte actora.

Que mi representada pueda ser condenada a pagar intereses moratorios sobre la cantidad demandada.

Que mi representada pueda ser condenada a pagar indexación monetaria por las cantidades de dinero demandadas.

En fecha 09 de julio de 2007 mediante oficio signado con el Nª 4SME/185-2007, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual le da entrada el día 16 de julio de 2007 ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 29 de septiembre de 2007 se dictó auto a través del cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose por la parte demandante las Pruebas Documentales, de Exhibición, de Informes y Testimonial, negándose la Prueba de Inspección Judicial, y por la parte demandada TAGUAPIRE MAYOR, TAGUAPIRE, C.A. y NOVEDADES TAGUAPIRE, C.A., se admitió la Prueba Documental y La Prueba Testimonial, y por la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C.A., se admitió la prueba Documental, la prueba Testimonial y la de Informes; indicándose en dicho auto la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma dejándose constancia por la secretaria de la comparecencia de los ciudadanos E.H., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.273, K.D.V.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.997.788, en su condición de parte actora y W.A.L.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.894, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. Una vez, verificada la

comparecencia de las partes el Tribunal informa la forma del desarrollo de la Audiencia a los intervinientes, señalándoles que le confiere diez (10) minutos a cada uno para que formulen sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar y en la contestación, de igual manera se les señala que se les conceden cinco (5) minutos a cada interviniente de manera que hagan uso de su derecho a replica y contrarréplica, y finalmente se les indicó que una vez concluidas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho, manifestando la existencia de la solidaridad y Unidad Económica, con las demandadas solidarias NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, TAGUAPIRE MAYOR Y TAGUAPIRE, C. A, y ratificando el contenido del libelo de demanda. Igualmente, solicitó se declarara Con Lugar la demanda.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes demandadas, quien haciendo uso de su derecho expresó, que ratificaba el contenido de su escrito de contestación, igualmente manifiesta que no existe tal Unidad Económica por cuanto no se dan los elementos o requisitos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus actas constitutivas sus accionistas tienen Presidente y Vice-Presidente diferentes; no obstante la representación judicial de la parte accionada manifiesta que en el caso de que el Juzgado declare Con Lugar la demanda con motivo de pago de beneficio de alimentación, el mismo debería ser cancelado a razón de 0,25 del valor de la U.T y no el 0,50 de dicho valor según el cálculo realizado por la parte actora, con relación a la indexación sobre el pago del beneficio de alimentación, manifiesta el apoderado judicial de la reclamada que el mismo no es procedente, por cuanto ya existe una penalización establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual consiste en el pago del valor de 0,25 de la U.T vigente para el momento en que se hace acreditable la obligación que en su tiempo oportuno no fue otorgada, y solicitó se declarara Sin Lugar la demanda, por cuanto no se demuestra en autos la solidaridad.

Terminadas las exposiciones de las partes, se les concedió el derecho de replica y contrarréplica a las mismas, quienes insistieron en los alegatos formulados por ellas en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuándose en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo A.M.d.P.O., marcada A1, cursante a los folios 39 y 40 de la primera pieza, la representación judicial de las partes accionadas no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a la documental marcada B contentiva de C.d.T. emanada de la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A, cursante marcada B, cursante al folio 41 de la primera pieza, , la representación judicial de las partes accionadas no realizó observación alguna.

1.3.- Con respecto a las instrumentales marcadas letra F, contentiva de Acta de Visita de Inspección, cursantes a los folios 44 al 49 de la primera pieza, la representación judicial de las partes accionadas no realizó observación alguna.

1.4.- Con relación a las documentales marcadas G, contentiva de Acta de Visita de Inspección, cursante a los folios 50 al 66 de la primera pieza, la representación judicial de las partes accionadas no realizó observación alguna.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con relación a la prueba de exhibición de recibo de pago emitido por el patrono al trabajador, correspondiente al 17/07/2004 hasta el 23/10/2006, de la cual la representación judicial de la parte actora consignó copia fotostática, marcada letra C, cursante al folio 42 de la primera pieza, la representación judicial de las partes accionadas no presentó los recibos solicitados, sin embargo manifestó que en la primera pieza del expediente cursa recibo de pago al cual no hizo ninguna observación, señalando que en el mismo se evidencia el salario que devengaba la trabajadora.

2.2.- Con respecto a la prueba de exhibición de notificación a los trabajadores d e la demandada del pago del beneficio de alimentación, marcada C1, cursante al folio 43 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de las partes accionadas no presentó dicha instrumental, e igualmente la impugnó por no estar suscrita por ninguno de los representantes de la empresa, mientras que la parte actora insistió en que se valorara dicha documental.

2.3.- Con relación a la prueba de exhibición que versa sobre el Registro Mercantil de las demandadas, marcados letras D, cursante a los folios 59 al 81 de la primera pieza, consignadas en copias fotostáticas por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de las partes accionadas no presentó dichas instrumentales, ni realizó observación alguna a las cursantes en el expediente.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la Prueba de Informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, la apoderada judicial de la parte actora desistió de dicha prueba.

3.2.- Con relación a la Prueba de Informe dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que informe acerca de que si reposan en sus archivos los Registros Mercantiles de las empresas NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A, TAGUAPIRE MAYOR, C. A, cuyas copias se encuentra anexas al expediente marcadas letra D, y TAGUAPIRE C. A, la apoderada judicial de la parte accionante desistió de dicha prueba, por cuanto la representación judicial de las partes accionadas consignó las documentales solicitadas.

3.3.- Con respecto a la Prueba de Informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo, cursa en los folios que van desde el 56 al 229 de la segunda del Expediente las resultas de dicha prueba, la representación judicial de la parte accionadas impugnó las documentales cursantes a los folios 71, 72, 98, 109, 110 al 114, 115, 116, 118, 125 al 129, 131, 132, 168, 170 al 172, 195 y 210.

4) De la Prueba Testimonial.

4.1.- Con respecto a la prueba testimonial referidas a las ciudadanas ZOBELLA ZILIANI, y Y.B., la representación judicial de las partes accionadas solicitó la Tacha de Testigos de dichas ciudadanas.

4.2.- Con relación a la prueba testimonial de las ciudadanas E.R. y COROMOTO ACIVE, por cuanto no se correspondían sus identificaciones con las personas promovidas como testigo por la parte actora, por cuanto no coincidía el Nro. de Cédula de Identidad de una de las testigos, y había se había omitido el señalamiento de la Cédula de Identidad en la identificación de la otra testigo, por lo que la representación judicial de las partes accionadas se opuso a que se realizara la evacuación de la prueba con relación a dichas personas.

4.3.- Con respecto a la prueba testimonial de las ciudadanas INGRID INDRIAGO Y E.C., las referidas ciudadanas no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, por lo que se declaró desierto el acto con relación a la prueba de testigo de las referidas personas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS EMPRESAS TAGUAPIRE MAYOR, C. A, TAGUAPIRE, C. A Y NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A.

1) De las pruebas Documentales.

1.1- Con respecto a las documentales contentivas de los Registros de Mercantiles de las empresas CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C .A, TAGUAPIRE MAYOR, C. A, TAGUAPIRE C. A Y NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, marcadas letras C, D, E, F, cursante a los folios 89 al 122 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó ninguna observación.

1.2. Con relación a las instrumentales de las facturas emanadas del IVSS perteneciente a las empresas TAGUAPIRE, C. A, TAGUAPIRE MAYOR, C. A, NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, marcadas letras B, y D, cursante a los folios 124 al 150 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante no realizó observación alguna.

1.3.- Con respecto a las documentales contentivas de P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo, cursante a los folios 152 al 166 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

2) De la Ratificación de Documentos.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana A.L., quien ratificaría la relación de las nóminas de las empresas TAGUAPIRE MAYOR, C.A, NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A Y TAGUAPIRE, C. A, la referida ciudadana no compareció por lo que se declaró desierto el acto, en lo que respecta a su ratificación de dichas documentales.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA CORPORACIÓN TAGUAPIRE.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a instrumental contentiva de Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo A.M., marcada letra A, cursante a los folios 170 y 171 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna.

1.2.- Con relación a la documental contentiva de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a la actora, marcada letra B, cursante al folio 172 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna.

1.3.- Con respecto a las documentales contentivas de los Registros de Mercantiles de las empresas CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C .A, TAGUAPIRE MAYOR, C. A, TAGUAPIRE C. A, y NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, marcadas C, D, E, F cursante a los folios 173 al 208 de la primera pieza la representación judicial de la parte actora no efectuó observación alguna.

1.4.- Con respecto a la instrumental contentiva de contrato de servicios firmado con la empresa GRUPO ECONÓMICO, C. A, marcado letra G, cursante a los folios 209 al 212 de la primera pieza la representación judicial de la parte accionante no realizó observación alguna.

1.5.- Con relación a las instrumentales contentivas de originales de control de asistencia, marcadas letras I, J, K, cursantes a los folios 213 al 217 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora se opone a dichas documentales, por cuanto no hay constancia de que sean el número de trabajadores que laboran en dicha empresa.

1.6.- Con respecto a la documental cursante al folio 218 de la primera pieza, y que fue ratificada por la ciudadana L.A., la representación judicial de la parte actora la impugna.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a las resultas de la prueba de informe dirigida a Grupo Único, cursante a los folios 25 al 33 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

Siendo que se produjo la Tacha Testimonial en lo que respecta a las ciudadanas ZILIANI LEDEZMA Y Y.B., se ordenó aperturar la incidencia con motivo de la tacha de las testigos, por lo que se tramito el respectivo procedimiento, fijándose una vez cumplidos los actos y lapsos procesales relacionados con dicha incidencia se fijó el día 17/11/2008 a las 2:00 p m para que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia de la Incidencia de la Tacha Testimonial, y siendo la oportunidad legal para la realización de dicha audiencia, la misma se desarrolló declarándose entonces Con Lugar la Tacha Testimonial de las ciudadanas ZILIANI LEDEZMA y Y.B., e igualmente concluyó en esa oportunidad la Audiencia de Juicio.

De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar lo siguiente: La existencia o no de Grupo de Empresas o Unidad Económica entre las accionadas, y la existencia o no de la obligación del pago del beneficio de cesta ticket dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto durante la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A no le fue otorgado ni pagado dicho beneficio.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo A.M.d.P.O., marcada A1, cursante a los folios 39 y 40 de la primera pieza, por cuanto la representación judicial de las partes accionadas no realizó observación alguna, en consecuencia hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha documental que la actora interpuso por ente el Ente Administrativo reclamación en contra de la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A, y que uno de los conceptos sobre los cuales versaba dicha reclamación se refería al pago de cesta tickets.

1.2.- Con relación a la documental marcada B contentiva de C.d.T. emanada de la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A, cursante al folio 41 de la primera pieza, por cuanto la representación judicial de las partes accionadas no realizó observación alguna, en consecuencia hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha instrumental que la accionante prestó servicios para la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A, desde el 17/07/2004 hasta el 23/10/2006, devengando un salario de BF. 512,3..

1.3.- Con respecto a las instrumentales marcadas letra F, contentiva de Acta de Visita de Inspección, cursantes a los folios 44 al 49 de la primera pieza, la representación judicial de las partes accionadas no realizó observación alguna, en consecuencia hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dicha documental que en los talonarios denominados Nota de Venta el emblema es GRUPO TAGUAPIRE, lo que da origen a la responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas.

1.4.- Con relación a las documentales marcadas G, contentiva de Acta de Visita de Inspección, cursante a los folios 50 al 66 de la primera pieza, por cuanto dicha instrumental nada aporta al presente proceso, que versa sobre la reclamación de cesta tickets, considera esta juzgadora que no merece valor probatorio alguno.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con relación a la prueba de exhibición de recibo de pago emitido por el patrono al trabajador, correspondiente al 17/07/2004 hasta el 23/10/2006, de la cual la representación judicial de la parte actora consignó copia fotostática, marcada letra C, cursante al folio 42 de la primera pieza, la representación judicial de las partes accionadas no presentó los recibos solicitados, sin embargo manifestó que en la primera pieza del expediente cursa recibo de pago al cual no hizo ninguna observación, señalando que en el mismo se evidencia el salario que devengaba la trabajadora, en consecuencia se tiene como cierto el contenido de dicho instrumento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.2.- Con respecto a la prueba de exhibición de notificación a los trabajadores de la demandada del pago del beneficio de alimentación, marcada C1, cursante al folio 43 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de las partes accionadas no presentó dicha instrumental, e igualmente la impugnó por no estar suscrita por ninguno de los representantes de la empresa, mientras que la parte actora insistió en que se valorara dicha documental, por lo que esta sentenciadora la valora como una presunción de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha documental que la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A informa a sus trabajadores sobre el otorgamiento del beneficio de bono de alimentación o cesta tickets dispuesto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y su Reglamento.

2.3.- Con relación a la prueba de exhibición que versa sobre el Registro Mercantil de las demandadas, marcados letras D, cursante a los folios 59 al 81 de la primera pieza, consignadas en copias fotostáticas por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de las partes accionadas no presentó dichas instrumentales, ni realizó observación alguna a las cursantes en el expediente, por lo que esta sentenciadora tiene como cierto y exacto el contenido de dichas documentales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas documentales que los accionistas coinciden en una y otra empresa, así se observa que las ciudadanas L.C.D.M., es accionista de la empresa TAGUAPIRE MAYOR, C. A, Vice-Presidenta de la empresa TAGUAPIRE COMPAÑÍA ANÓNIMA, C. A, Vice- Presidenta de la empresa NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, y A.M.C., Presidenta de CORPORACIÓN TAGUAPIRE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, aunado al hecho que se verifica con dichas instrumentales el criterio de la Unidad Económica, establecido en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 24/04/2008, caso R.A Escalante contra Hiper Carnes San Diego, C. A y otros, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, en el cual se establece lo siguiente:…Se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituyan la fuente principal de sus ingresos. Del mismo modo el propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar el controlante, por ejemplo cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica, o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa por las mismas persona.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la Prueba de Informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, la apoderada judicial de la parte actora desistió de dicha prueba, en consecuencia no hay nada que valorar.

3.2.- Con relación a la Prueba de Informe dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que informe acerca de que si reposan en sus archivos los Registros Mercantiles de las empresas NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A, TAGUAPIRE MAYOR, C. A, cuyas copias se encuentra anexas al expediente marcadas letra D, y TAGUAPIRE C. A, la apoderada judicial de la parte accionante desistió de dicha prueba, por cuanto la representación judicial de las partes accionadas consignó las documentales solicitadas, en consecuencia por haberse valorado anteriormente dichas documentales, esta sentenciadora considera inoficiosa su valoración.

3.3.- Con respecto a la Prueba de Informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo, cursa en los folios que van desde el 56 al 229 de la segunda del Expediente las resultas de dicha prueba, la representación judicial de la parte accionadas impugnó las documentales cursantes a los folios 71, 72, 98, 109, 110 al 114, 115, 116, 118, 125 al 129, 131, 132, 168, 170 al 172, 195 y 210, esta juzgadora les otorga el valor de presunciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la serie de tramitaciones realizadas por ante la Inspectoria del Trabajo y que las empresas demandadas fueron sometidas a los respectivos controles efectuados por dicho ente administrativo.

4) De la Prueba Testimonial.

4.1.- Con respecto a la prueba testimonial referidas a las ciudadanas ZOBELLA ZILIANI, y Y.B., la representación judicial de las partes accionadas solicitó la Tacha de Testigos de dichas ciudadanas, y por cuanto de la tramitación de la Incidencia de Tacha Testimonial se pudo constatar que las ciudadanas se encuentran inmersas en la causal relativa, que inhabilita al testigo, en este caso el que tenga interés, aunque sea indirectamente en las resultas del pleito, dispuesta en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta Juzgadora desecha las declaraciones realizadas por las referidas ciudadana.

4.2.- Con relación a la prueba testimonial de las ciudadanas E.R. y COROMOTO ACIVE, por cuanto no se correspondían sus identificaciones con las personas promovidas como testigo por la parte actora, por cuanto no coincidía el Nro. de Cédula de Identidad de una de las testigos, y había se había omitido el señalamiento de la Cédula de Identidad en la identificación de la otra testigo, por lo que la representación judicial de las partes accionadas se opuso a que se realizara la evacuación de la prueba con relación a dichas personas, por lo que no hay nada que valorar.

4.3.- Con respecto a la prueba testimonial de las ciudadanas INGRID INDRIAGO Y E.C., las referidas ciudadanas no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, por lo que se declaró desierto el acto con relación a la prueba de testigo de las referidas personas, en consecuencia nada hay que valorar.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS EMPRESAS TAGUAPIRE MAYOR, C. A, TAGUAPIRE, C. A Y NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A.

1) De las pruebas Documentales.

1.1- Con respecto a las documentales contentivas de los Registros de Mercantiles de las empresas CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C .A, TAGUAPIRE MAYOR, C. A, TAGUAPIRE C. A Y NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, marcadas letras C, D, E, F, cursante a los folios 89 al 122 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó ninguna observación, en consecuencia hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la existencia de la Unidad Económica o Grupo de Empresas entre las referidas empresas.

1.2. Con relación a las instrumentales de las facturas emanadas del IVSS perteneciente a las empresas TAGUAPIRE, C. A, TAGUAPIRE MAYOR, C. A, NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, marcadas letras B, y D, cursante a los folios 124 al 150 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante no realizó observación alguna, en consecuencia hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haberse constatado la existencia de un Grupo de Empresas o Unidad Económica, si se le adeuda a la accionante el beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores.

1.3.- Con respecto a las documentales contentivas de P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo, cursante a los folios 152 al 166 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, por lo que se aprecia como una presunción de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales el haberse llevado un trámite administrativo a las empresas demandadas por ante la Inspectoria del Trabajo A.M.d.P.O..

2) De la Ratificación de Documentos.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana A.L., quien ratificaría la relación de las nóminas de las empresas TAGUAPIRE MAYOR, C.A, NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A Y TAGUAPIRE, C. A, la referida ciudadana no compareció por lo que se declaró desierto el acto, en lo que respecta a la ratificación de dichas documentales, por lo que las documentales cursantes a los folios 163 al 166 de la primera pieza se les concede el valor de presunción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas documentales que ciertamente las empresas accionadas debían conceder el beneficio a la parte actora, por cuanto se cumplía con el requisito cuantitativo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA CORPORACIÓN TAGUAPIRE.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a instrumental contentiva de Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo A.M., marcada letra A, cursante a los folios 170 y 171 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna, por cuanto dicha prueba documental fue promovida de igual manera por la actora, y la misma fue valorada, esta sentenciadora considera inoficiosa realizar nuevamente su valoración.

1.2.- Con relación a la documental contentiva de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a la actora, marcada letra B, cursante al folio 172 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna, en consecuencia hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago de las Prestaciones Sociales realizado por la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A a la parte actora.

1.3.- Con respecto a las documentales contentivas de los Registros de Mercantiles de las empresas CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C .A, TAGUAPIRE MAYOR, C. A, TAGUAPIRE C. A, y NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, marcadas C, D, E, F cursante a los folios 173 al 208 de la primera pieza la representación judicial de la parte actora no efectuó observación alguna, en virtud de que dichas instrumentales ya fueron valoradas esta Juzgadora considera inoficiosa realizar nuevamente su valoración.

1.4.- Con respecto a la instrumental contentiva de contrato de servicios firmado con la empresa GRUPO ECONÓMICO, C. A, marcado letra G, cursante a los folios 209 al 212 de la primera pieza la representación judicial de la parte accionante no realizó observación alguna, en consecuencia hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha documental que actualmente las empresas cumplen su obligación del beneficio, a través de la utilización del servicio de la empresa GRUPO ÚNICO, la cual emite los tickets para ser entregados a los trabajadores que prestan servicio para la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, , C. A.

1.5.- Con relación a las instrumentales contentivas de originales de control de asistencia, marcadas letras I, J, K, cursantes a los folios 213 al 217 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora se opone a dichas documentales, por cuanto no hay constancia de que sean el número de trabajadores que laboran en dicha empresa, en consecuencia esta sentenciadora al haberse demostrado con los demás elementos probatorios la existencia del cumplimiento del requisito cuantitativo previsto en la Ley de Programación de Alimentos para los Trabajadores, considera entonces, esta juzgadora inoficiosa la valoración de dichas documentales.

1.6.- Con respecto a la documental cursante al folio 218 de la primera pieza, y que fue ratificada por la ciudadana L.A., la representación judicial de la parte actora la impugna, en consecuencia esta juzgadora la aprecia como una presunción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el número de trabajadores de la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a las resultas de la prueba de informe dirigida a Grupo Único, cursante a los folios 25 al 33 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, en consecuencia hace plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales que la referida empresa es la que suministra los tickets a la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A, para que cumpla la obligación del suministro de dicho beneficio a sus trabajadores.

Del análisis de los hechos, el derecho; y las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora concluye que existe GRUPO DE EMPRESAS o UNIDAD ECONÓMICA entre las empresas CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A, TAGUAPIRE MAYOR, C. A, TAGUAPIRE C. A, y NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, fundamentándose tal aseveración en la sentencia de fecha 24/04/2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso R.A Escalante contra Hiper Carnes San Diego, C. A y otros, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, e igualmente concluye que las referidas empresas deben pagar a la parte actora el beneficio de la cesta tickets no entregado a la accionante al haber finalizado la relación laboral que existió entre la reclamante y la empresa CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A, lo cual se fundamenta en la sentencia de fecha 28/04/2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso E. R. Alizo contra Gobernación del Estado Apure, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

Visto que la parte actora solicita en el Capitulo Quinto del libelo de demanda que se condene a las demandadas al pago de intereses moratorios sobre la cantidad que se le adeuda por los conceptos demandados, los cuales versan sobre el beneficio de alimentación o cesta tickets previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, e igualmente solicita la indexación o corrección sobre la cantidad demandada por el beneficio antes señalado, esta sentenciadora manifiesta que dichos conceptos son improcedente, por cuanto la misma Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el artículo 36 referido al cumplimiento retroactivo contempla la sanción correspondiente por no haberse otorgado en su oportunidad dicha beneficio al trabajador, así encontramos, que dicha normativa establece lo siguiente:…Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente con la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por el razonamiento anteriormente esgrimido se declara improcedente el pago de los conceptos de intereses moratorios e indexación sobre las cantidades reclamadas por concepto de beneficio de alimentación o cesta tickets. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN interpuesta por la ciudadana K.V. en contra de las empresas CORPORACIÓN TAGUAPIRE, C. A, TAGUAPIRE MAYOR, C. A, TAGUAPIRE C. A, y NOVEDADES TAGUAPIRE, C. A, por existir entre las referidas empresas un GRUPO DE EMPRESAS o UNIDAD ECONOMICA declarado por este Tribunal, todas las partes ya identificadas, en consecuencia se les condena a las accionadas al pago de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON 5/100 (BF. 5.623,5), cuyo monto se obtiene de multiplicar 489 días correspondientes a 5 días del mes de diciembre de 2004, 264 días del año 2005, los cuales se obtienen de multiplicar 22 días por 12 meses; y 220 días del 2006, los cuales se obtienen de multiplicar 22 días por 10 meses, días estos que al sumarse dan un total de 489 días los cuales se multiplican por la cantidad de BF. 11,5, correspondiente al 0,25 % del Valor de la Unidad Tributaria vigente, que a la presente fecha es de BF. 46,00.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencidas las partes perdidosas.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la Una y Media (01:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

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