Decisión nº 7389-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 3 de Junio de 2009
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2009 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Marina Ojeda |
Procedimiento | Admite Recurso De Apelación |
Los Teques, 03/06/2009
199º y 150º
CAUSA Nº. 7389-09
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARTÍN BRACHO GUARDIA, FISCAL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA./ DEFENSA PRIVADA: J.L.G. TAGUARUCO Y J.F. SANTANDER LÓPEZ/ IMPUTADOS: MORELIA COROMOTO INFANTE LARAGA Y N.R.I..
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: J.L.G. TAGUARUCO Y J.F. SANTANDER LÓPEZ, Defensores Privados de los ciudadanos: MORELIA COROMOTO INFANTE LARAGA Y N.R.I., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 19 de abril de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MORELIA COROMOTO INFANTE LARAGA Y N.R.I., en virtud de considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS y FRAUDE ELECTRÓNICO, previstos y sancionados en los artículos 430 y 445 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Bancarias.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y, no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
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Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
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Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
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Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Defensores Privados de los imputados de autos, Abogados J.L.G. TAGUARUCO Y J.F. SANTANDER LÓPEZ.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de las decisión dictada en fecha 19/04/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se observa que el mismo fue interpuesto el día 27/04/2009, encontrándose en el Quinto día hábil para ejercerlo, siendo que de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio 154 de la compulsa, consta que el día 22-04-2009 no hubo despacho y 25-04-2009 y 26-04-2009 corresponden a Sábado y Domingo, constatándose entonces de forma simple que fue ejercido en el quinto día, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo estipula el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: J.L.G. TAGUARUCO Y J.F. SANTANDER LÓPEZ, Defensores Privados de los ciudadanos: MORELIA COROMOTO INFANTE LARAGA Y N.R.I., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 19 de abril de 2009.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: J.L.G. TAGUARUCO Y J.F. SANTANDER LÓPEZ, Defensores Privados de los ciudadanos: MORELIA COROMOTO INFANTE LARAGA Y N.R.I., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 19 de abril de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y el parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MORELIA COROMOTO INFANTE LARAGA Y N.R.I., en virtud de considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS y FRAUDE ELECTRÓNICO, previstos y sancionados en los artículos 430 y 445 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Bancarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. J.L. IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. L.A. GUEVARA RÍSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/ MOB/LAGR/pff.
CAUSA N° 7389-09.