Sentencia nº 72 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

Caracas, 24 de febrero de 2005

194° y 146°

Por escrito de fecha 19 de enero del año en curso, el abogado J.T.B., parte intimante en la presente causa, ratificó su solicitud en el sentido de que se declare si ha quedado firme la intimación de honorarios profesionales intentada, en virtud de la “inasistencia de la parte intimada, pese a estar intimada por haber actuado ante la Sala de Casación Civil, delegante de esta Sala” .

Este Juzgado, para decidir, observa:

El abogado intimante, fundamenta su solicitud argumentando lo siguiente:

“ En efecto, según consta en autos, al actuar ante la Sala de Casación Civil, luego de haber introducido la demanda de estimación e intimación de honorarios y haber dictado la Sala Civil el auto de delegación, la parte demandada se hizo presente en autos, a través de su apoderado X.B., según las copias certificadas traídas a los autos, y siendo que desde el 06 de julio de 2004, fecha en la cual este Tribunal dio curso a la delegación de la Sala de Casación Civil, la parte demandada, no ha ejercido recurso alguno respecto a la intimación, como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, pese haber quedado intimada al actuar en el expediente su apoderado, sustituyendo el poder a otro abogado, reservándose el ejercicio, después de haberse presentado la demanda de intimación de honorarios, según se evidencia de las actuaciones que cursan en autos en los términos siguientes: en fecha 22 de octubre de 2003, me fue revocado el mandato y constituido un nuevo apoderado en la persona del abogado X.B.; consta igualmente mi escrito de estimación e intimación presentado en fecha 19 de enero de 2004, ante la Sala de Casación Civil, que cursa a los folios 5 al 12; consta igualmente a los folios 1 al 2, el auto de fecha 16 de febrero 2004 de la Sala de Casación Civil, delegando en este Tribunal la sustanciación del proceso, consta también la copia de la planilla de pago de fecha 18 de febrero de 2004, de las copias solicitadas por el apoderado de Electrospace, C.A., 9 folios que son los mismos que contienen mi escrito de estimación e intimación; consta igualmente al folio 151, diligencia de fecha 14 de abril de 2004, efectuada por el apoderado de Electrospace, C.A., X.B. en la cual sustituye el poder, reservándose el ejercicio, en la persona del abogado R.A.P.O., igualmente en diligencia de esa misma fecha, solicita copia certificada de la diligencia de fecha 14 de abril de 2004, donde sustituyó el poder, actuación que cursa al folio 153, todas estas actuaciones determinan, sin la menor duda, que Electrospace, C.A. quedó intimada desde el 14 de abril de 2004, conforme lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y la más reciente doctrina, tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Constitucional, y una vez que este tribunal, por auto de fecha 06 de julio de 2004, que admitió la demanda, comenzó a correr el lapso para que la demandada ELECTROSPACE, C.A., compareciera dentro de los 10 días que señala la Ley de Abogados, en la artículo 25, para ejercer la retasa o impugnar el derecho a cobrar honorarios, y ante la contumacia de ejercer recurso alguno, luego de haber quedado intimada, desde su actuación realizada ante la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de abril de 2004, conforme lo dispone el citado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la intimación presunta operó de pleno derecho, por la actuación realizada por su apoderado luego de introducirse la demanda y haberse pronunciado la Sala Civil delegando la sustanciación este Tribunal de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, delegación que viene a ser como una especie de comisionado, auque con la figura de la delegación, puesto que de las decisiones de este Tribunal de Sustanciación, en el caso de especie, quien conoce en alzada es la Sala de Casación Civil, luego, si legalmente la Sala de Casación Civil, es la alzada de este Tribunal de Sustanciación como Sala delegante en la sustanciación, me pregunto: ¿cómo puede negarse en derecho que la actuación realizada por la demandada ante la Sala Civil, después de haberse presentado la demanda y haberse dictado el auto delegatorio por la Sala delegante, dicha actuación no surta los efectos del artículo 216, citado?.”

Se observa de los argumentos antes aludidos, que la pretensión del solicitante, se circunscribe a establecer la presunta intimación, originada por las actuaciones que el intimado ha realizado en la pieza principal que se sigue ante la Sala de Casación Civil. En este sentido, reproduce decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 23.07.03 y de este Juzgado de Sustanciación, de fecha 26.08.04, referidas a la citación presunta.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, con respecto a la intimación presunta en un procedimiento incidental por cobro de honorarios profesionales, estableció lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia le recurrente plantea que la Sentenciadora de Alzada, incurrió en el vicio de reposición mal decretada violando los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar, que la doctrina de esta Sala en cuanto a la debida denuncia de la reposición mal decretada, la circunscribe a un vicio por defecto de actividad de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, por lo que al plantearla el formalizante como una infracción de ley, violenta –se repite- la doctrina que en esta materia tiene esta Suprema Jurisdicción, razón suficiente para desechar de plano la supuesta infracción de los artículos 15 y 208 ibídem. Así se decide.

Prosigue el recurrente, con una confusa redacción de la cual la Sala infiere que lo que pretende denunciar es que la Jueza Superior infringió por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, porque –según su dicho- las accionadas en el juicio por cobro de honorarios profesionales quedaron citadas desde el momento en que su representante judicial solicitó la expedición de unas copias certificadas en lo que él denomina “el juicio principal”.

Cabe destacar, como bien lo señaló la ad quem en el texto de su decisión, que el juicio de cobro de honorarios profesionales es AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE a aquél en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancie de manera incidental o en cuaderno separado, pero nunca tendrá el carácter subsidiario que el hoy formalizante trata de establecer.

En este sentido, la Sala en sentencia Nº 769 del 11 de diciembre de 2003, caso M.Y.M.V. contra Paltex, C.A., expediente Nº 2001-000112, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...omisis..

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es evidente que la vía incidental para el cobro de los honorarios profesionales está íntimamente relacionada con el principio de la celeridad procesal, más nunca –se repite- hará que este procedimiento esté subordinado o dependa del juicio del cual se derivan las actuaciones cuyo pago se demanda, como erróneamente pretende establecer el hoy recurrente en su denuncia.

Ahora bien, la recurrida al resolver el asunto de la citación en el juicio de honorarios profesionales, estableció:

...El procedimiento de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, como el que nos ocupa, es de naturaleza autónoma e independiente de la causa principal donde se causaron o realizaron las actuaciones cuyo pago se pretende exigir judicialmente. De tal manera. Aun cuando este proceso se tramita en forma incidental en el mismo tribunal donde se realizaron y se causaron las actuaciones que se exigen, la causa que contiene el procedimiento de cobro de honorarios es total y absolutamente autónoma e independiente de la causa donde se originaron las actuaciones, el cual culminará con una sentencia contra la cual puede ejercerse el recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.

(...Omissis...)

La importancia de la autonomía e independencia de este procedimiento por actuaciones de carácter judicial, radica en el hecho de que la causa principal no influye ni se ve influenciada por este proceso de honorarios, en el cual, como se dijo, cabe la utilización de los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, y además, tal independencia y autonomía comportan que ante del rechazo o impugnación del derecho a cobrar honorarios, por parte del intimado, toca al intimante aportar o trasladar al mismo la prueba de la realización de las actuaciones rechazadas, no pudiendo el apoderado de justicia dar por demostrado en el proceso de honorarios estas circunstancias, pues en tal caso, se tratarías de pruebas de hechos controvertidos que no aparecen en autos.

En este orden de ideas, debe quien juzga fija posición sobre la posibilidad de que opere la intimación tácita en este tipo de procedimiento y en este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 (Sic) de junio (Sic) de 1999, con ponencia del magistrado (Sic) A.O.M.C., se pronunció así:

(...Omissis...)

La anterior sentencia fue dictada en un proceso de cobro de bolívares por intimación y es lógico que tras haber realizado alguna actuación la parte demandada o su apoderado, se obvie su intimación pues tácitamente ha quedado en conocimiento de que contra ella se ha intentado esa demanda.

Pero, en el caso subiudice, que se lleva en cuaderno separado y que como se dijo supra es autónomo e independiente del juicio principal, era necesaria la práctica de la intimación, a menos que en este procedimiento la parte por sí o mediante apoderado hubiera estado presente en algún acto o hubiera realizado alguna diligencia en este proceso. Aceptar lo contrario, sería admitir que la intimación en este tipo de procedimientos no debería efectuarse, salvo en casos excepcionales en que el juicio principal se encontrare paralizado, pues los intimantes entonces podrían alegar que los demandados están a derecho y el tribunal en consecuencia solo debería en el decreto que dicte, instar al pago o al acogimiento de la retasa dentro de los diez días siguientes al decreto y no a la fecha de intimación.

Distinto sería el caso si la diligencia que estampó la abogado Y.P. de Aguilar el 28 de agosto de 2003, que no consta en este expediente, donde solicita copia certificada del poder apud acta que le fue conferido en el juicio principal, la hubiera presentado en este procedimiento. Tal hipótesis conllevaría su intimación tácita, pero en criterio de quien juzga y de acuerdo a los autos, ello no ocurrió. Así se decide.

Por otra parte, consta en autos que el tribunal de la causa así lo consideró y dejó sentado en auto de fecha 18 de septiembre de 2003, cursante al folio 12 de este expediente e inexplicablemente posteriormente se volvió a pronunciar sobre el mismo aspecto, en un sentido totalmente inverso, en sentencia que riela a los folios 16 al 18, donde señala expresamente que tras la diligencia efectuada por la abogado Y.P. de Aguilar, antes mencionada, se produjo la tácita intimación de las ciudadanas A.R.M.A. y F.V.M.C., aun cuando ya había decidido lo contrario.

(...Omissis...)

Por cuanto en la presente causa está prevista la apelación, que patentiza el principio del doble grado de jurisdicción, se acordará la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la primera instancia tramite lo concerniente a la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado J.L.M., antes identificado.

Consiguientemente se concluye que el juez de la sentencia impugnada en el presente proceso no debió reformar su propia sentencia y en tal virtud, forzoso es para este tribunal superior declarar la nulidad del fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2003, motivo del presente recurso, como se hará...

(Mayúscula, negrillas y cursivas del transcrito).

Como se evidencia de lo trasladado, la Alzada determinó que no se había cumplido la citación de las demandadas en el juicio por cobro de honorarios profesionales, dado que no consta en autos la misma ni ninguna actuación o diligencia por parte de su representante legal, ya que la señalada por el recurrente para que operase la citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue –como bien además lo reconoce expresamente el recurrente- una solicitud de expedición de copias certificadas que se solicitaron en el juicio por daño material y moral interpuesto por el hoy accionante, abogado J.L.M.M., actuando en representación de las hoy accionadas, ciudadanas A.R.M.A. y F.V.M.C. contra el ciudadano M.A. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Proinca”, motivo por el cual ordenó la reposición de la causa para que se sustancie el proceso y determine si el hoy demandante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales que demanda.

En relación a la presunción legal establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones realizadas en juicios distintos que cursan ante un mismo Tribunal, la Sala en sentencia Nº 368 del 16 de noviembre de 2001, caso Norima Sentimenti contra V.M., expediente Nº 2000-000479, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:

“...El formalizante alega que la recurrida no aplicó la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la presunción de la citación del demandado. Al respecto, la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció:

‘El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.

Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio...’

Tal como se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, el supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal, y como expresamente lo señala la recurrida, la demandada no realizó por sí o por medio de apoderado, alguna diligencia en el expediente antes de la oposición que formuló a la medida innominada en fecha 12 de diciembre de 1997. El ad quem dijo:

(...OMISSIS...)

Más aun, el recurrente en su escrito de formalización del presente recurso de casación, expresamente lo admite al señalar:

...en el caso que se discute, debe presumirse que, ese amparo, se apoyó en copias certificadas que las debió expedir el Tribunal de la causa, a la representación judicial de V.M., aun cuando no aparezca reseñado en el expediente y, como consecuencia de ello, había quedado citada con tales actuaciones, por presunción de citación, al ejercer el amparo contra la medida innominada, en sustitución de la oposición...

, (Negritas y subrayado de la Sala).

De la doctrina expuesta de la Sala y en vista de las anteriores transcripciones, parcialmente realizadas, se desprende que no consta de las actas que integran el expediente, que realmente el demandado haya realizado diligencias o estado presente en un acto del proceso, antes de su oposición a la medida innominada, en fecha 12 de diciembre de 1997, razón por la cual la denuncia expuesta por el formalizante, no procede. Así se decide...”. (Resaltado del transcrito).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la cual no puede ser deducida de un procedimiento diferente, como lo pretende el formalizante al señalar que la demandada del juicio de honorarios profesionales había quedado tácitamente intimado pues actuó en el juicio de donde emanan las actuaciones que justifican los honorarios del intimante al solicitar la expedición de copias certificadas en el juicio por daño material y moral que se tramitó ante ese mismo Tribunal.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la sentenciadora de alzada no violó por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ni incurrió en el vicio de reposición mal decretada desechada de plano por la falta de técnica en su fundamentación, razón suficiente para determinar la improcedencia de esta única denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

Se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito, que los juicios de cobro de honorarios profesionales son absolutamente autónomos e independientes de aquél en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancien de manera incidental o en cuaderno separado, se trata pues de un verdadero juicio autónomo, que cuenta con su respectiva acción distinta, por cierto, del juicio principal.

Asimismo, se desprende de la sentencia citada, que en virtud de la autonomía e independiente de la cual gozan estos juicios sólo podrá declararse la intimación presunta, cuando la parte ha realizado alguna actuación en el propio procedimiento incidental.

Ahora bien, en el caso concreto siendo el juicio de honorarios profesionales que se sigue por delegación ante este Juzgado, autónomo e independiente del juicio principal que cursa ante la Sala de Casación Civil, no puede este Sustanciador en atención a los parámetros establecidos por la Sala, establecer que se ha producido la intimación presunta y en consecuencia declarar firme los honorarios profesionales solicitados, por actuaciones que el intimado realizó en la pieza principal y no en ésta, en la cual se tramita la acción de cobro de honorarios, en virtud de lo cual declara improcedente la solicitud planteada por el abogado J.T.B., y así se decide.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp N° 31

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