Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH15-V-2008-000288

PARTE ACTORA: TAHEMSA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1976, nº 44, Tomo 68-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: P.V.R.C. y R.S.Z., abogados en ejercicio de esta domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 14.778 y 70.458, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.E.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-4.090.791.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por el Dr. R.S.Z., apoderado judicial de la sociedad mercantil TAHEMSA, mediante el cual demanda al ciudadano A.E.L., por nulidad de contrato de arrendamiento de bien mueble. Narra el apoderado actor que según documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda el 28 de febrero de 2008, Nº 62, Tomo 36, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el demandado, sobre una grúa de su propiedad, marca EDILMAC, tipo 401, Altura Libre al gancho: 34 metros; brazo 31 metros, mas extensiones de cinco (5) metros; carga en la punta 1.000 kg; cuatro velocidades en el telemando; motores de 60 hz, balde metálico para concreto, no incluye cable de alimentación principal y el braker, los cuales deberán ser suministrados por la arrendataria; se estableció que el contrato tendría una duración de ocho (8) meses; se fijó el monto de canon de arrendamiento en siete mil bolívares fuertes 8 Bs. F. 7.000,oo mensuales; a fin de garantizar el desmontaje y retorno de la grúa se estableció un depósito por el monto equivalente a tres mensualidades es decir la suma veintiún mil bolívares fuertes ( Bs. F 21.000,oo); que en la cláusula sexta del referido contratos e señala que la arrendataria recibe el bien en perfecto estado de funcionamiento, que ha examinado todas sus partes y que reúne las condiciones necesarias para el tipo de trabajo que se desea ejecutar y se obliga a mantener, cuidar y devolver el bien en el mismo estado en que lo recibe, utilizando el equipo para el uso normal de acuerdo a sus respectivas características de fabricación y en condiciones normales las cuales declara conocer; se dispuso que las reparaciones ocasionadas por el uso normal de las partes mecánicas y eléctricas correrán a cargo de la arrendataria; que la demandante pagó al demandado la suma correspondiente al depósito según lo señalado; igualmente pagó por el canon correspondiente a un mes por adelantado; que en fecha 29 de febrero de 2008 comenzó al traslado de la grúa arrendada desde Caracas a Pampatar, Estado Nueva Esparta; que al tratar de instalar la grúa el técnico encargado se percató de los desperfectos de la maquinaria; que participados al arrendador este respondió que compraran lo que hiciera falta; que buscando los repuestos necesarios ya que en el Estado nueva Esparta no se fácil conseguirlos, pasaron muchos días, y no se avanzó en la obra, con lo que se originó un gasto y perdida de dinero; una vez reparada la grúa y puesta en funcionamiento, resulta que la grúa tenia el sistema de frenos totalmente deteriorados, lo que también impidió su utilización; requirió la rectificación y reconstrucción del sistema de frenos a un costo elevado que el arrendatario tuvo que pagar sin estar obligado a ello ; que con posterioridad el sistema de frenado ameritó una reparación mas costosa y estuvo inactiva por un mayor tiempo; que de las 28 semanas que transcurrieron para la realización de los trabajos para los cuales se contrató la máquina estuvo 18 semanas en reparaciones; que sólo operó un total de 10 semanas; que el demandante pagó al demandado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio a razón de Bs. F 7.000,oo cada uno; que de lo narrado se desprende que para el momento en que se efectuó el arrendamiento de la grúa no se encontraba operativa; que tal situación debió ser conocida por el arrendador ya que se dedica desde hace muchos años al negocio de comercialización de ese tipo de maquinarias y equipos; que el buen funcionamiento del equipo solo puede ser apreciado cuando éste se pone en marcha, es decir que esté armada en su totalidad; que el equipo reúne la condiciones necesarias para efectuar el trabajo que consiste en el acarreo de hasta de 1.000kgs de concreto hasta los mas alto de una edificación, pero no el perfecto funcionamiento; que por tales vicio y defectos ocultos de la maquinaria demanda la nulidad del contrato celebrado, ya que de haberlos conocido no la hubiera arrendado; igualmente demanda los daños y perjuicios ocasionados, el lucro cesante y el daño emergente. Solicitó el embargo provisional de bienes propiedad del demandado.

Acompañan como documentos fundamentales de su acción los siguientes:

Instrumento poder, copia del contrato de arrendamiento; copia del cheque pagadero al demandado por la suma de Bs. F 28.000,oo; y constante de 33 folios recibos y facturas varias de los apgos hechos con motivo de la reparación de la maquinaria.

Admitida la acción incoada por los trámites del procedimiento ordinario, previsto por el legislador para dichas acciones, se ordenó la citación personal de la demandada. En la misma fecha el Tribunal decretó la medida preventiva solicitada por la parte actora.

El 25 de febrero de 2009, en la oportunidad de la práctica de la medida preventiva decretada, presente el demandado A.E.L., fue notificado de la misión del Tribunal de Municipio Ejecutor comisionado para la práctica de la medida, quien se encontraba debidamente asistido por la profesional de derecho DELIMAR ALCANTARA MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.492; el Tribunal Comisionado exhortó a las partes a una conciliación; la parte actora solicitó la suspensión de la práctica de la medida a los fines de llegar a un acuerdo amigable. El Tribunal acordó de conformidad y se abstuvo de practicar la medida. Dicha acta fue firmada por las partes involucradas en la presente controversia. Con lo que el demandado quedó citado tácitamente de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión el 23 de abril de 2009.

El 18 de junio de 2009, la parte actora promovió pruebas. El 29 de junio de 2009, el Tribunal las admitió.

En fecha 13 de agosto de 2009, la parte demandante solicitó al tribunal se declarase la confesión ficta de la parte demandada.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

La parte demandada quedó citada para su comparecencia al presente juicio en el acto de la práctica de la medida, y así está demostrado en las actas del proceso, a los folios 16 al 18 del cuaderno de medidas.

Las resultas de dicha comisión fueron agregadas a los autos el 23 de abril de 2009, con lo que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a correr el 24 de de abril de 2009, inclusive, el cual venció el 22 de mayo de 2009 inclsuive, abriéndose ope legis el lapso correspondiente a la promoción de pruebas el día 25 de mayo de 2009, el cual venció el 15 de junio de 2009, ambas fechas inclusive.

Sin embargo, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido a imponerse del contenido del presente juicio, mucho menos a dar contestación a la demanda o a desvirtuar con elementos probatorios la acción incoada. Debido a esa conducta omisiva, la demandada asume una actitud rebelde o contumaz, prevista y sancionada por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Esta actitud, asumida por la demandada, permite al Tribunal no instruir la causa, ya que por ficción legal los hechos alegados han quedado admitidos.

Ahora bien la figura de la confessio ficta requiere para configurarse de tres supuestos, a saber: Que el demandado no de contestación a la demanda, que nada probare que le favorezca y que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En el presente juicio se han configurado, debido a la inasistencia al juicio de la demandada, los dos señalados en primer término, quedando por examinar el tercer elemento señalado y contenido en el artículo 362, esto es que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de seguidas el Tribunal pasa a analizar la misma.

La parte actora, contrató con la demandada el alquiler de una maquinaria necesaria para el desarrollo de sus actividades en el ramo de la construcción; alega que la maquinaria arrendada tenia vicios y defectos ocultos que impidieron darle el uso para el cual fue arrendada a cabalidad, por lo que solicita la nulidad de la convención celebrada y el resarcimiento de los daños y perjuicios que la inoperatividad del equipo le causó. Dichos alegatos, no fueron de ninguna manera desvirtuados por la demandada.

Así las cosas, considera este Tribunal que al demandada incurrió en la confessio ficta, a tenor del señalado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , tal y como se desprende de autos, es decir:

  1. Que la demandada no de contestación a la demanda: La falta de contestación de la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum. En el presente caso habiendo verificado la citación de la demandada, tal y como quedó narrado, ésta no dio contestación a la presente demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que constituye el primer presupuesto para la procedencia de la confesión.-

  2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho: Lo contrario a derecho, es lo prohibido de la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. La presente acción de nulidad de contrato y daños y perjuicios, está amparada por el ordenamiento jurídico vigente, tal como está previsto en el Código Civil.-

  3. Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrario a derecho. En el presente caso, la parte demandada, dentro del lapso legal correspondiente no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciere.-

Son esos, los presupuestos esenciales previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran concurrentes y encuadran perfectamente en el asunto que nos ocupa, por lo cual verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por la citada norma, en virtud de ello, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado a favor de la parte actora, la Confesión Ficta, por lo que la acción incoada debe prosperar en derecho, y así expresamente se declara.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA que por nulidad de contrato incoara la sociedad de comercio TAHEMSA contra el ciudadano A.E.L., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: PRIMERO: se declara nulo el contrato celebrado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda el 28 de febrero de 2008, Nº 62, Tomo 36, sobre una grúa propiedad del demandado, marca EDILMAC, tipo 401, Altura Libre al gancho: 34 metros; brazo 31 metros, mas extensiones de cinco (5) metros; carga en la punta 1.000 kg; cuatro velocidades en el telemando; motores de 60 hz, balde metálico para concreto; SEGUNDO: se condena a la demanda a devolver a la demandante las cantidades destinadas por ella a la reparación de la grua, instalación y mano de obra, así como el desmontaje y el traslado de la misma desde Caracas hasta Pampatar, Estado Nueva Esparta, que alcanza la suma de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs F. 38.260,oo); TERCERO: igualmente se condena a la demandada perdidosa a devolver la suma dada en depósito montante a VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 21.000,oo); CUARTO: a devolver a la demandante la suma de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 21.000,oo) que corresponden a tres (3) mensualidades que le fueron pagadas; CINCO: en pagar los daños y perjuicios materiales ( lucro cesante) causados a la demandante por no haber podido utilizar la grua durante dieciocho (18) semanas, que a razón de una ganacia prevista en un 30% sobre lo que se factura semanalmente, asciende a la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 540.000,oo); SEXTO: en pagar a la demandante la suma que invirtió en el pago de personal extra durante el período de inactividad de la grúa, que asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FEURTES CON OCHO CENTIMOS ( Bs F 228.519,08).

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de las sumas señaladas, desde el momento de introducción de la presente demanda hasta que este fallo quede definitivamente firme, la cual será determinada por una experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los

(21) días del mes de Septiembre 2009||

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