Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000194

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana TAHIBIS J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.532, representada judicialmente por los abogados A.S., A.J.C., J.G.G., C.G. y O.A., Inpreabogado Nros. 143.653, 93.116, 93.423, 146.645 y 132.390, respectivamente, contra el Decreto Nº 940 dictado el veintiséis (26) de febrero de 2009 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrita a la Policía del Estado Bolívar, representado el estado Bolívar por los abogados J.V.Á., Jovan la Grave León, Willers S.V., R.G., Yramys R.M., M.C. y M.M., Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 121.325, 45.958 y 59.078, respectivamente; se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha doce (12) de agosto de 2009 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el Decreto Nº 940 dictado el veintiséis (26) de febrero de 2009 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual se le notificó de su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrita a la Policía del Estado Bolívar.

I.2. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de septiembre de 2009, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.3. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, asimismo se declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la recurrente.

I.4. Mediante auto dictado el ocho (08) de octubre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación Gobernador del Estado Bolívar.

I.5. El doce (12) de febrero de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación Gobernador del Estado Bolívar, debidamente cumplida.

I.6. Mediante escrito presentado el once (11) de enero de 2011, el abogado R.G., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar solicitó la perención de la instancia y mediante auto dictado el catorce (14) de enero de 2011, ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Tahibis Medina, parte recurrente.

I.7. De la Audiencia Preliminar. El treinta de mayo de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado R.G., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.8. Mediante escrito presentado el seis (06) de junio de 2011, la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales y prueba testimonial.

I.9. Mediante escrito presentado el siete (07) de junio de 2011, la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas por la recurrente en el libelo de demanda.

I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de junio de 2011, se admitieron las documentales promovidas por la parte recurrente y por la parte recurrida, asimismo se admitió la prueba testimonial promovida por la parte actora.

I.11. Mediante actas levantadas el veintiocho (28) de junio de 2011, se dejó constancia de la no comparencia del ciudadano J.A.C. y la ciudadana Daneysis de J.F. al acto de declaración de testigos declarándose desierto dicho acto. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos S.M.B. de García, A.R.M., M.E.D.A., E.d.J.V.R. y del abogado O.A., quienes prestaron declaración testimonial.

I.12. Mediante auto dictado el veinte (20) de octubre de 2011, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho.

I.13. De la audiencia definitiva. En fecha veinte (20) de octubre de 2011, se celebró la audiencia definitiva en la presente causa con la comparecencia de los abogados C.H.G. y A.C., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

I.14. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto. Se fijó el lapso de diez (10) audiencias para publicar el fallo íntegro.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1 Observa este Juzgado que en el caso de autos la ciudadana Tahibis J.M., ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Decreto Nº 940 dictado el veintiséis (26) de febrero de 2009 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrita a la Policía del Estado Bolívar, alegando que el acto que impugna se encuentra viciado de nulidad por violación al derecho de la presunción de inocencia con la siguiente argumentación:

    …Es de destacar honorable Juez (a), que los hechos acaecidos presuntamente ocurridos en fecha 10-08-2.008, fueron llevados al conocimiento del comandante por medio de Informe policial emanado del despacho de la Comandante de la Comisaría Policial número 15 Maipure, Comisaría (PEB) Oly Faramalla, donde la misma detalla los pormenores del como llega a obtener conocimiento y de sus actuaciones “Urgentes y necesarias”, donde la misma se tomo las atribuciones de llamar en forma de “conversación”, a los funcionarios adscritos a la referida comisaría, donde ella misma va descartando a los que según ella les parecían inocentes y dejando solo a los más comprometidos con el hecho (Violación del Debido P.A.. 49 ord. 2 (C.R.B.V.), de igual forma este referida funcionaria abusa de su autoridad y no lo informa en este referido informe pero ese día, ella obliga a todos los funcionarios dependientes de esa comisaría a restituir el dinero que en el mismo informe detalla a cuales dependencias pertenecían y la cantidad exacta, desconociendo dicha funcionaria que el dinero, cantidades retenidas, objetos y otros bienes recuperados y puestos a la orden del Ministerio Público son Objeto (sic) de una experticia previa que antecede al deposito, para determinar su origen y procedencia, y de ningún modo puede ser sustituido, constituyendo esto un grave delito de acción penal, pero esto no es todo lo grave Ciudadano (a) Juez (a), sino que mi representada el día que supuestamente ocurrieron los hechos se encontraba franca de servicio, es decir disfrutaba de su respectivo descanso de fin de semana ya que laboraba de lunes a viernes, y en estos casos el informe policial necesariamente debió estar acompañado por la Orden del Día del servicio fin de semana de la Comisaría Policial Numero (sic) 15 de MAIPURE, constituyendo esto una nueva violación al debido proceso y abuso de autoridad de la prenombrada funcionaria. (folios 04 al 09 exp. DRH-AA-954-08).

    Por otra parte Ciudadano (a) Juez (a), efectivamente y durante el subsiguiente desarrollo de la averiguación administrativa de marras, mi prenombrada representada ratificó y comprobó su inocencia dentro de lo ocurrido presuntamente el 10-08-2008, manifestando en su entrevista (…), como la obediencia legitima debida, en este caso el Jefe de los Servicios (quien según el organigrama funcionarial de la policía (sic) del Estado Bolívar, ejerce las facultades del Jefe de la Unidad en u (sic) ausencia), la conlleva a facilitar la llave a la funcionaria de Guardia en aras de garantizar el cumplimiento de la Función Pública, por cuanto le era requerida para realizar y enviar actas de un procedimiento policial a la autoridad competente; empero, la responsabilidad absoluta de este respecto corresponde al Jefe de los Servicios de la comisaría Policial Numero (sic) 15 de Maipure quien no cumplió su labor de supervisión de la unidad y fue negligente al permitir actos contrarios al orden policial. Todo esto fue ratificado de manera oportuna en el escrito de descargos (…), el cual fue un acto estéril ya que no fue tomado en cuanta en las resultas y posterior dictamen de la superioridad y que conllevaron al Gobernador del Estado B.G.. (Ej.) F.R.G. a producir el acto administrativo de efectos particulares plasmado en el Decreto 940 y que conjuntamente con el expediente administrativo DRH-AA-954-08 solicito en nombre de mi representado sirva declarar su Nulidad

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    En relación a la invocada violación del principio de presunción de inocencia, destaca este Juzgado, que a través del referido principio se le garantiza al ciudadano que no será objeto de sanción sin mediar un debido proceso y una actividad probatoria que demuestra el supuesto de hecho que la genera; en el caso de autos, la recurrente afirma que el procedimiento disciplinario que fue sustanciado en su contra se inicio conforme a lo planteado en el Oficio Nº 461 de fecha doce (12) de agosto de 2008, suscrito por la Comisario Oly Faramaya, el cual cursa en autos producido por la recurrente en copia simple del folio 97 al 102, dicha comunicación en relación a los hechos y a la actuación de la funcionaria recurrente estableció lo siguiente:

    Tengo el honor de dirigirme a Usted (sic), en la oportunidad de informarle mediante el presente informe Novedad (sic) relacionada al extravío de dinero a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público, el cual se encontraba en calidad de deposito en la Comisaría Policial Nº 15 de Maipure, hecho ocurrido el día Lunes (sic) 11/08/08.

    DE LOS HECHOS:

    Es el caso que el día Lunes (sic) 11/08/08, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando me disponía a reunirme con el personal Jefes de secciones y Departamentos de la Comisaría Policial Maipure, en la Jefatura, en ese momento que dije buenos días, el Inspector Jefe (PEB) Chiraspo J.A., me informó que había una novedad relacionada a la perdida de un dinero a la orden de los Fiscales del Ministerio Público señalando que el Cabo Segundo (PEB) Ferrera Daneysis, se encontraba verificando las evidencias y se percato que no se encontraba parte del dinero de las evidencias de diferentes procedimiento policiales, el cual estaba depositado en una gaveta de un archivo, el mismo se encontraba en un cubículo bajo llaves de esta comisaría policial, luego de conocer y verificar la novedad y específicamente hacía falta la cantidad de Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares Fuertes, (1.331 Bs. F), especificado de la siguiente manera: Ciento noventa y cuatro Bolívares Fuertes, (194 Bs. F) a la Orden de la Fiscalía Novena, Doscientos Bolívares fuertes (200 Bs. F) a la Orden de la Fiscalía Tercera, Setecientos veintitrés Bolívares fuertes (723 Bs. F) a la Orden de la Fiscalía Primera, Doscientos Catorce Bolívares fuertes (214 Bs. F) a la Orden de la Fiscalía Novena, posteriormente procedí a reunirme con los funcionarios que poseen llaves de la oficina a demás del cubículo donde se mantenía depositado el dinero en cuestión en el siguiente orden:

    01- Inspector Jefe (PEB) Chiraspo J.A., me informó que el fin de semana asistió a la Comisaría como de costumbre a supervisar los servicios, el día sábado y el día domingo paso todo el día sentado en la recepción de la Comisaría, luego al mediodía se fue a almorzar y como a la seis de la tarde vía telefónica, lo llamo el Sargento Mayor (PEB) M.D., manifestándole que no había novedad además que la impresora que se ubica en el departamento de denuncia, se encontraba dañada ya que no quería imprimir, por lo que llamo vía telefónica al Sub- Inspector (PEB) R.P. para que se trasladara a la Comisaría y solventara la situación, posteriormente recibí llamada telefónica por parte del Sub- Inspector (PEB) manifestándome que ya había arreglado la impresora y todo había quedado sin novedad, a eso de las seis y media de la tarde, recibió llamado vía telefónica por parte del Cabo Segundo (PEB) Amundaray Milly, solicitándole la llave del despacho de la oficina de la Jefa del Despacho, o que viniera a abrir la puerta y le prestará la impresora, por lo que le respondió que esperara al día posterior por cuanto no había novedad de carácter grave, pero esta funcionaria le insistía en que le prestase la llave del despacho, seguidamente el Inspector Jefe se comunicó con el Supervisor de los Servicios para ver si había ocurrido una novedad de carácter grave por la insistencia de la funcionaria Cabo Segundo (PEB) Amundaray Milly en que le prestase la lleve, de igual forma el Inspector Jefe Chiraspo José se comunicó vía telefónica con el Jefe de los Servicios el Sargento Mayor (PEB) M.D., quien le informó que no había novedad de carácter grave, solo había un procedimiento de un vehículo recuperado y que el procedimiento podía esperar hasta el día posterior, el día Lunes (sic) 11/08/08, en horas de la mañana específicamente a las seis de la mañana, cuando hizo acto de presencia en la comisaría policial como es su costumbre pasar revista en la comisaría y su mayor sorpresa fue que encontró a la Cabo Segundo (PEB) Amundaray Milly dentro de la oficina de la Jefa de Despacho, por lo que le pregunto que hacia allí dentro de la oficina, y quien le había entregado la llave del despacho, por lo que le respondió la Cabo Segunda (PEB) Amundaray Milly, que la Cabo Segundo (PEB) Taiby Medina, le había prestado la llave de la oficina.

    02- Luego dialogue con el Cabo Segundo (PEB) Farrera Daneysis, Jefa de la Sanción de Operaciones y responsable del resguardo de las evidencias y la funcionaria tiene llave de la puerta principal del depósito donde permanecen las evidencia (sic), materiales de oficina y limpieza, la misma me informó que motivado a la transmisión de mando de la Comisaría procedió a verificar las evidencias y los archivos resultando que cuando verificaba las evidencias del dinero, no se encontraba parte del dinero de procedimientos policiales siendo un total faltando de Mil trescientos treinta y uno bolívares fuertes (1.31 Bs. F), inmediatamente le preguntó a la Cabo segundo (sic) (PEB) Taiby Medina, quien se encontraba en la oficina, si tenía conocimiento del extravío del dinero en mención, ya que ella había sido la persona que había quedado encargada de la oficina mientras ella se encontraba de vacaciones, por lo que la funcionaria Taibis le manifestó que no sabia nada de quien pudo haber agarrado el dinero extraviado, de inmediato la funcionaria Daneysis le pasó la novedad de lo ocurrido al Inspector Jefe (PEB) Chiraspo J.A.S.C. de la Comisaría Policial Nº 15 Maipure, quien se encontraba en la parte posterior de la Comisaría dialogando con el Sub-Inspector (PEB) R.P., y el Inspector Jefe Chiraspo le indicó que verificasen bien la situación.

    03- Posteriormente converse con la Cabo Segundo (PEB) Taibis Medina, quien es la Jefa de Personal de la comisaría, quien también posee llaves del cuidado donde se encontraba el dinero extraviado y llave de la puerta principal del despacho, la Funcionaria en cuestión me informó que ella le había prestado la llave a las seis de la mañana a la Cabo Milly para que imprimiera un procedimiento y que ella se había percató (sic) de la perdida del dinero, cuando la cabo (sic) Segundo Daneysis pasaba la novedad de lo ocurrido, seguidamente la Cabo Taibis me informó que en el momento de que el Cabo Primero (PEB) Barrio José se enteró sobre la perdida del dinero ella lo había notado muy nerviosos (sic), abriendo sospecha del funcionario Barrios, preguntándome además que donde estaban lo balones los cuales se guardan en el cubículo donde se encontraba el dinero extraviado, por lo que procedí a efectuarle llamada telefónica al Cabo Primero (PEB) Barrios José, y le pregunte sobre el destino de los balones deportivos y este me manifestó de que el tenía los balones desde el día 19 de julio del presente año.

    Seguidamente continúe el dialogo con la cabo Taibis informándome que había enviado un mensaje de texto a las funcionarias O.I. y a la Cabo Milly diciéndole que regresaran el dinero que había agarrado de la oficina y que ellas habían sido las únicas personas que habían entrado a la oficina, por cuanto ella le había prestado las llaves del despacho el día domingo 11/08/08, a la cabo Milly

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    De la cita textual anteriormente plasmada se desprende que la mencionada Comisario estableció que el día lunes once (11) de agosto de 2008, se le informó sobre la perdida de un dinero que se encontraba a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público el cual se encontraba depositado en un archivo ubicado en la Comisaría Policial Nº 15 de Maipure por lo que procedió a reunirse con los funcionarios que poseían llave de dicha oficina, entre ellos la recurrente la ciudadana Tahibis Medina, quien desempeñaba el cargo de Jefa de Personal de dicha Comisaría, la cual informó que le había prestado las llaves de la oficina a la funcionaria policial Cabo Milly “para que imprimiera un procedimiento”, tal situación es admitida en el libelo de demanda por la recurrente quien afirma que le facilitó las llaves de la oficina a la mencionada funcionaria que le requirió realizar y enviar actas de un procedimiento policial; este hecho de facilitar las llaves a un funcionario de una oficina en la que se encontraba en resguardo dinero objeto de averiguación penal, es precisamente la conducta que la Administración Policial le imputa como falta disciplinaria y subsumible en la causal de despido prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone que la falta de probidad constituye causal de destitución.

    Considera este Juzgado que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre cuyos deberes se encuentra la probidad, su falta comprende todo incumplimiento o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de la prestación funcionarial, se cita criterio jurisprudencial expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

    “Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: “…Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…”.

    En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.

    Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

    Respecto a la acepción probidad se ha señalado que la misma sugiere las ideas de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar. Así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, estimó lo siguiente:

    …De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…

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    Igualmente, mediante sentencia de esta Corte recaída en el caso contenido en el expediente N° 00-23308, fue definida la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:

    …Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua…

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    Por su parte, mediante sentencia igualmente de esta Corte, de fecha 17 de mayo de 2001, se reiteró una vez más que la falta de probidad se configuraba ante “…la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar…”.

    De los fallos a los que se ha hecho mención anteriormente se evidencia que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna” (Resaltado de este Juzgado).

    En el contexto legal y jurisprudencial expuesto, observa este Juzgado que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de deberes, entre los que se encuentra la probidad, dado que éstos deben desempeñarse en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad, la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende el incumplimiento de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato funcionarial y constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario público.

    En este orden de ideas, observa este Juzgado que el considerando quinto del Decreto Nº 940 dictado el veintiséis (26) de febrero de 2009, por el Gobernador del Estado Bolívar se estableció que la averiguación se inicio con fundamento en el informe de la Jefa de la Comisaría Policial Nº 15 de Maipure y acogió el dictamen de la Consultoría Jurídica, en virtud del cual la conducta de la recurrente de permitir que funcionarias ingresaran a la mencionada oficina utilizando bienes y equipos para uso personal se encontraba subsumida en la causal de destitución de falta de probidad, en consecuencia, considera este Juzgado que resulta improcedente el alegato de la demandante de violación a la presunción de inocencia dado que medio un debido proceso administrativo y una actividad probatoria que demostró el supuesto de hecho de falta de probidad establecido como causal de destitución en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.

    II 2. Determinado lo anterior, observa este Juzgado que la recurrente alega que el acto impugnado se encuentra viciado por violación al debido proceso dado que los hechos ocurrieron el diez (10) de agosto de 2008 y ella no incursionó en el Despacho de la Comisaría citándose su argumentación:

    …Ciudadano (a) Juez (a), el expediente administrativo al cual hicimos referencia en anteriores folios es evidente la flagrante violación de los preceptos invocados, ya que a mi representada se le apertura un expediente que versa sobre hechos que ocurrieron sin su presencia y que no obedece al producto de las reglas de la lógica y la teoría de la subsunción; y que me permito explicar, no es mas que el proceso de adecuación que hace la autorizad (sic) o juez respectivo de la conducto desplegada por un agente o su relación o nexo causal subsumido en una norma adjetiva dentro de un determinado proceso. El hecho de marras es evidente el argumento, por cuanto la parte motiva de la narración de los hechos considerados en el Decreto 940 emanado de la Gobernación del Estado Bolívar y objeto de nulidad del presente recurso denota lo siguiente: “CONSIDERANDO Que la oficina de asuntos legales del cuerpo policial emitió su opinión, dictaminando que los hechos en que incurrió la funcionaria se subsumen dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de agosto de 2008, la Comisaría Policial número 15, Maipure, donde la mencionada funcionaria mostró abuso de confianza al incursionar en el despacho de la Comisaría Policial sin ninguna autorización de sus superiores inmediatos utilizando bienes y equipos para su uso personal. Así mismo precedió a revisar el contenido de los archivos a fin de revisar su historial de vida, aunado a las acciones que dejan en tela de juicio su conducta ya que existió la perdida en el referido despacho de un dinero que se encontraba allí en calidad de depósito y a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público lo que constituye una violación de las reglas de actuación policial, y se subsumen en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública,….(Omisis)”. Ciudadano (a) Juez (a) es evidente lo siguiente:

    1.- Los hechos que motivaron la apertura del Expediente Administrativo no ocurrieron el 11 de agosto de 2008, sino el 10 de agosto de 2008 como riela en el folio uno (01) del referido expediente.

    2.- Mi representada no mostró abuso por cuanto ella no incursiono al despacho de la comisaría, no utilizo bienes y equipos para su uso personal, ni reviso los archivos tampoco su historial de vida, y mucho menos participó en la sustracción del referido dinero que se encontraba a las ordenes el Ministerio Público, todo esto Honorable Magistrado por cuanto ella simplemente no estaba de servicio ese día, hecho este que de demostrare oportunamente y por el Principio de la Comunidad de la Prueba con la orden de los servicios de la Comisaría Policial número 15 de Maipure de fecha 10 de agosto de 2008.

    Por otra parte la garantía al debido proceso implica todo una serie concatenada y concertada de actos que permiten al funcionario ejercer plenamente su defensa ante las afirmaciones de la administración, toda sanción debe configurarse posterior al pronunciamiento definitivo en el procedimiento disciplinario para no vulnerar la esfera jurídica del justiciable evidentemente se ha lesionado en este caso y así solicito respetuosamente se sirva declararlo

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    Observa este Juzgado que fue producido por la recurrente copia simple del oficio Nº 461 de fecha 04 de agosto de 2008, suscrito por la Jefe de la Comisaría Policial Nº 15 de Maipure, informe que dio origen al procedimiento disciplinario y la publicación del Decreto Nº 940 dictado el veintiséis (26) de febrero de 2009, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, que acordó la destitución de la recurrente como funcionaria policial; observa este Juzgado que la motivación de los actos administrativos producto de un expediente disciplinario, no sólo se sustentan en el acto decisorio en sí mismo, sino de las actas del expediente que lo conforman, en tal sentido, la garantía del debido proceso en cuanto al derecho de información del investigado se exterioriza en que este se encuentre en conocimiento a cabalidad de las causas o conductas que se le imputan como faltas disciplinarias; en el caso de autos, a la investigada se le puso en conocimiento a través del informe que dio origen a la investigación, que la conducta que se le imputaba como falta disciplinaria fue facilitar las llaves de la oficina en cuestión a funcionarias policiales sin las autorizaciones respectivas, lo cual facilitó el extravío y uso de material que se encontraba en la misma, por ende, considera este Juzgado que la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la información no fue menoscabada en el proceso de autos resultando improcedente el vicio denunciado en este sentido. Así se establece.

    II.3. En tercer lugar la recurrente denuncia que el acto impugnado menoscabo su derecho a la maternidad y a la salud porque desde el dieciséis (16) de febrero de 2009 hasta el veintisiete (27) de mayo de 2009, permaneció de reposo médico por presentar dos abortos con la siguiente argumentación;

    “Honorable Juez (a) el artículo 76 de nuestra carta magna prevé la protección a la maternidad, la cual debe ser protegida íntegramente, igualmente el artículo 83 hace referencia a la salud como un derecho social fundamental, derechos estos que fueron violados reiteradamente por el órgano administrativo ya que mi representada desde la fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve (16/02/2009), hasta la fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve (27/05/2009) permaneció de reposo médico por estar en estado de gravidez y debido a que en este periodo de tiempo presentó dos abortos el primero el siete de abril de dos mil nueve (07/04/2009), y el segundo en fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve (27/05/2009), tal como se desprende de constancia medica y reposo medico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en dicha fecha y que oportunamente fue presentado dichos reposos médicos por ante la división de Recursos Humanos del ente policial pero se negaron a recibirlos y es por ello que se anexan al presente escrito marcados: “F1”, “F2”, “F3”, “F4”,….” F16”…”

    Observa este Juzgado que el derecho a los permisos por incapacidad debido a problemas de salud ha sido analizado por la jurisprudencia contencioso administrativa, estableciéndose que tal derecho no se ve menoscabado al dictarse un acto de remoción o despido, sino que el estado de incapacidad temporal se garantiza a través de la notificación, es decir, solamente podrá ser notificado el funcionario del acto una vez que ha cesado la incapacidad; en el caso de autos, el acto de destitución fue dictado el 26 de febrero de 2009 y le fue notificado a la querellante a través de publicación en el Diario el Progreso de Ciudad Bolívar editado el 26 de mayo de 2009, conforme a los certificados de incapacidad producidos por la recurrente, el primero se inicio el 07 de de abril de 2009 y concluyó el 13 de abril de 2009 (folio 18), el segundo se le otorgó desde el 14 de abril de 2009 hasta el 04 de mayo de 2009 (folio 20) y el tercero se le otorgó el 18 de mayo de 2009 hasta el 07 de junio de 2009 (folio 26), en consecuencia, el acto se dictó cuando se encontraba en sus funciones y le fue notificado una vez cesada la incapacidad dado que conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los casos de publicación de la notificación por la prensa se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, en consecuencia se declara improcedente la denuncia esgrimida por la recurrente en este aspecto. Así se decide.

    II.4. Por último la recurrente alega que el acto de destitución menoscabo su derecho a la estabilidad laboral porque siempre observó buena conducta en sus funciones, en este sentido, observa este Juzgado que los funcionarios públicos de carrera gozan del derecho a la estabilidad absoluta, en virtud del cual, no pueden ser despedidos sin mediar un procedimiento disciplinario en el que se demuestre la incursión de una falta que amerite la sanción de destitución, en el caso de autos, la recurrente en el libelo de demanda expresamente admite que se abrió un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, que tuvo oportunidad de presentar los descargos y pruebas conducentes, concluyendo el procedimiento con el acto decisorio hoy impugnado, en consecuencia se desestima el alegato de violación del derecho a la estabilidad denunciado por la recurrente. Así se decide.

    Desestimadas todas y cada una de las denuncias de nulidad opuestas por la parte recurrente este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por la ciudadana Tahibis J.M. en contra del Decreto Nº 940 dictado el veintiséis (26) febrero de 2009 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual cual se le destituyó del cargo de Agente se Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Bolívar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana TAHIBIS J.M. contra el Decreto Nº 940 dictado el veintiséis (26) de febrero de 2009 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrita a la Policía del Estado Bolívar.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, ocho (08) de noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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