Decisión nº A04-01 de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteRita Hernandez
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

Caracas, 07 de abril de 2014

203º y 155º

CAUSA Nº 3691-14

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Visto el recurso de apelación interpuesto el 12 de febrero de 2014, por las ciudadanas TAHIDI B.B. y M.D.L.Á.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 121.996 y 83.123, respectivamente, en su condición de Defensoras del ciudadano H.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.910.007, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 11 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de las recurrentes para la interposición del recurso de apelación presentado, que poseen legitimidad por cuanto actúan en condición de defensoras del ciudadano H.A.G.P., tal como se evidencia del Acta de Designación, Aceptación y Juramentación, cursante al folio ciento ochenta (180) de las actuaciones originales; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, conforme se desprende del cómputo practicado por el Secretario del Juzgado de Instancia, cursante al folio cuarenta y tres (43) de las presentes actuaciones, y finalmente la decisión mediante la cual la Instancia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, es recurrible, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Cursa al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno de incidencia, boleta de emplazamiento a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde se observa sello de recibido el día 12 de marzo de 2013 y conforme al cómputo practicado por el secretario de Instancia, transcurrió el lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el titular del ejercicio de la acción penal diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 12 de febrero de 2014, por las ciudadanas TAHIDI B.B. y M.D.L.Á.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 121.996 y 83.123, respectivamente, en su condición de Defensoras del ciudadano H.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.910.007, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 20 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3691-14

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