Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: B.T.C.C..

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: J.B.B..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.L.R.A..

OBJETO: PAGO DE BONO DE DESEMPEÑO.

En fecha 26 de marzo de 2008 la ciudadana B.T.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.210.215, asistida por el abogado J.B.B., Inpreabogado Nº 103.484, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

En fecha 28 de marzo de 2008 se recibió en este Juzgado previa distribución el presente expediente.

En fecha 1º de abril de 2008 se admitió la presente querella y se ordenó citar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.

En fecha 14 de julio de 2008 el abogado J.L.R.A., Inpreabogado Nº 14.250, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, consignó el escrito contentivo de la contestación a la querella.

En fecha 14 de julio de 2008 el sustituto de la Procuradora General de la República, consignó el expediente administrativo del querellante, constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles. En fecha 16 de julio de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con el referido expediente.

En fecha 17 de julio de 2008 se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 AM). En fecha 25 de julio de 2008 se celebró la referida audiencia, a la cual asistieron ambas partes.

En fecha 19 de septiembre de 2008 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 29 de septiembre de 2008 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al acto. En esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Argumenta la querellante que durante un (01) año y once (11) meses ocupó el cargo de Directora de la Oficina de Recursos Humanos en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, recibiendo una remuneración mensual de dos millones novecientos veintiséis mil veinticinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.926.025,78) hoy dos mil novecientos veintiséis bolívares con treinta céntimos bolívares (Bsf. 2.926,30). Aduce que en todas las evaluaciones que le realizaron siempre obtuvo como resultado el rango de desempeño excepcional. Que en fecha 01 de enero de 2003 el Ministerio querellado incorporó a su política salarial una bonificación denominada “Bono de Evaluación”, el cual se cancelaría de acuerdo al proceso de evaluación que por la Ley del Estatuto de la Función Pública están obligados a realizar los organismos de la Administración Pública Nacional de forma semestral, utilizando como instrumento el diseñado y aprobado para tal fin por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo. Que, actualmente la base de cálculo para la determinación del referido bono es producto de la fórmula contemplada en los Lineamientos dictados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Que en fecha 08 de mayo de 2007 encontrándose de reposo médico, se cumplió el lapso previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se hizo efectiva la notificación de su remoción.

Alega que mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 2007 solicitó el pago del referido bono de evaluación, por considerar que había cumplido los extremos legales por encontrarse en servicio activo desde el 01 de enero de 2007 hasta el 08 de mayo de 2007, es decir, más de cuatro (04) meses en el ejercicio fiscal del año 2007, por lo que se le debió aplicar lo previsto en el literal c del mencionado lineamiento. Que en fecha 26 de diciembre de 2007 recibió una comunicación signada con el Nº ORH-004681-07, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, en la que se le participó que su reclamación había sido declarada sin lugar. Que en dicha respuesta aceptan y reconocen que para el momento del proceso de evaluación se encontraba de reposo médico, por lo cual no sería acreedora del pago por concepto del Bono de Evaluación.

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rechaza lo alegado argumentando que de acuerdo a la III Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional y la norma que rige la materia, es potestad del Ministro como máximo jerarca del Despacho que representa, otorgar incentivos de contenido económico, tomando como referencia la evaluación de desempeño de sus empleados, que no es mas que la verificación del cumplimiento de los objetivos por desempeño individual para cada semestre. Que la querellante fue intervenida quirúrgicamente en fecha 07 de marzo de 2007, y como consecuencia de ello se le otorgó reposo médico desde el 08 de marzo de 2007 hasta el 07 de abril de 2007. Que en esa fecha (07 de abril de 2007) consignó otro reposo en el que le ordenaban reincorporarse a sus labores en fecha 06 de mayo de 2007. Que sin embargo, en fecha 09 de abril de 2007 el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior resolvió remover a la querellante del cargo que ostentaba. Que en virtud de que la querellante se encontraba de reposo post operatorio para el momento en que se generó el beneficio que reclama y que para ese momento no se encontraba prestando efectivamente el servicio, contraria lo que dispone el literal B del lineamiento para la cancelación del mencionado bono. Que la querellante confunde los términos servicio activo con prestación efectiva del servicio. Que para la cancelación del referido Bono de Evaluación se requiere que la persona haya prestado efectivamente sus servicios como mínimo cuatro (04) meses continuos en el período de evaluación correspondiente, y además se exige el cumplimiento de los objetivos de desempeño individual dentro de ese lapso. Que la querellante no se encuentra en el supuesto anterior, en virtud de que prestó efectivamente servicio para el Ministerio querellado durante dos (02) meses y seis (06) días, resultando obvio el incumplimiento de los requisitos concurrentes para que pudiera considerarse acreedora de tal beneficio. Que con respecto a lo alegado por la querellante de habérsele negado el derecho a ser evaluada, destaca que la evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos es de carácter obligatorio para el supervisor o supervisora, siempre que el período a evaluar sea igual o superior a los cuatro (04) meses continuos, pues resulta obvio que la evaluación se realizará con base a los datos alcanzados durante su desempeño en las funciones encomendadas y no por su condición de funcionario o funcionaria público activo.

Para decidir al respecto, observa el Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo IV del Título V, establece la figura de la Evaluación de Desempeño para los funcionarios y funcionarias públicos de los órganos y entes de la Administración Pública, evaluación ésta de la cual depende el Bono de Evaluación del Desempeño solicitado por la hoy querellante. Ahora bien, para la cancelación de dicho Bono el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior dictó unos lineamientos, en ellos se establece que tiene derecho a percibir el bono el funcionario o funcionaria que haya laborado en el mismo durante cuatro (04) meses continuos en el período de la evaluación correspondiente. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo de la ciudadana B.T.C.C. se desprende que la referida ciudadana fue intervenida quirúrgicamente en fecha siete (07) de marzo de 2007, por lo que se le otorgó un primer reposo desde el ocho (08) de marzo de 2007 hasta el seis (06) de abril de 2007, y luego en fecha siete (07) de abril de 2007 se le otorgó un segundo reposo hasta el cinco (05) de mayo de 2007, de lo que se puede concluir que la querellante no laboró efectivamente los cuatro (04) meses a que hace referencia los lineamientos para la cancelación del Bono de Evaluación del Desempeño, en el que se requiere para la cancelación del Bono, ya que el mismo es semestral y de los seis (06) meses requeridos la querellante estuvo de reposo por un período de dos (02) meses, prestando efectivamente servicio para el Ministerio querellado por un lapso de dos (02) meses y seis (06) días, lo que hace concluir a este Juzgado que la funcionaria no cumplió con los requisitos necesarios para ser beneficiaria del mismo, por cuanto claramente los lineamientos para la cancelación del bono de Evaluación del Desempeño acordados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, exigen la prestación efectiva del servicio durante cuatro (04) meses continuos en el período de la evaluación correspondiente, por tal razón este Juzgado estima que la petición de la querellante de que se le cancele el Bono de Evaluación del Desempeño debe ser desechado, y así se decide.

La querellante aduce que se le debió aplicar lo previsto en el literal “c” del lineamiento para la cancelación del Bono de Evaluación del Desempeño dictado por el Ministerio querellado, que establece que:

C. El personal a que se refieren los puntos anteriores, que no hubiesen prestado servicio durante la totalidad del período de evaluación, recibirá un bono proporcional al número de meses completos efectivamente laborados, siempre que haya adquirido el derecho al mismo

.

Para decidir al respecto observa este Tribunal reiterando lo decido en el punto anterior, que la querellante estuvo de reposo por un período de un (1) mes y veintiocho (28) días, y fue removida en fecha nueve (09) de abril de 2007, por tanto la misma no contaba con el tiempo requerido para la cancelación del Bono que como su nombre lo dice es un Bono de Evaluación por Desempeño, por lo tanto para que le sea cancelado el Bono a la funcionaria es necesario que haya cumplido durante el período establecido los objetivos de desempeño individual, lo cual no pudo haber hecho ya que la querellante estuvo de reposo post operatorio, no encontrándose en el supuesto anterior, por lo tanto mal se le podría cancelar una porción del bono, en razón de que no se le pudo evaluar porque no prestó efectivamente el servicio en el lapso establecido para ello, por tanto se niega tal solicitud, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana B.T.C.C., asistida por el abogado J.B.B., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ANA ELENA PÉREZ DELGADO

En esta misma fecha 30 de septiembre de 2008, siendo las doce (12:00 m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 08-2174

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