Decisión nº 186-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007324

ASUNTO : VP02-R-2010-000392

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto de una parte, por la profesional del derecho Abogada Tahinachahrazad Valconi, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Darrunel J.Q.R., y de otra parte, por la Abogada S.B.A. deB., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.M.S.G.; ambos ejercidos en contra de la decisión No. 531-10 de fecha 09.05.2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ut supra identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 26.04.2009, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión de los recursos se produjo el día tres (03) de junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO TAHINACHAHRAZAD VALCONI

La profesional del derecho Abogada Tahinachahrazad Valconi, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Darrunel J.Q.R., señala como argumentos en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señalan la recurrente, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su defendido no se encontraba ajustada a derecho por cuanto en el procedimiento en que se soportaba existían una serie de irregularidades que lo hacían nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que pasó a transcribir, para luego indicar que en el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados no se dejó constancia de la identidad de la misma, igualmente tampoco se deja constancia de haberse informado al Ministerio Público del contenido del procedimiento practicado, por lo que los funcionarios actuantes se atribuyen funciones propias del Ministerio Público al calificar el hecho como un delito flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

Indica, que en la acta policial donde consta la aprehensión del imputado, no constan tampoco la entrevista a testigos presenciales del hecho, por lo que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se fundaba en un procedimiento viciado de nulidad absoluta, siendo además que la referida medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se encontraba motivada por lo que no cumplía con las previsiones previstas en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisa, que el Ministerio Público imputa a su representado el delito de Robo Agravado, sin embargo no existían elementos de convicción para imputar el referido delito, pues a su defendido no se le encontró alguna pertenencia de la víctima donde se evidenciara que la misma había sido despojada de sus bienes, por lo cual la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la instancia y la objeción que en tal sentido declaró sin lugar el Juez de Control, no se encontraba ajustada a derecho.

Finalmente, solicitó con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar, anulando la decisión recurrida.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO S.B.A.D.B.

La profesional del derecho Abogada S.B.A. deB., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.M.S.G., apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados se encontraba viciada de nulidad absoluta, pues en la referida acta policial, no se identificó a la víctima como la supuesta propietaria del vehículo robado; tampoco se indicó que se haya informado al Ministerio Público del contenido del referido procedimiento y de la aprehensión de los imputados.

Manifiesta, que no constaba la corporeidad del delito de Robo Agravado, y mucho menos se acreditaba la autoria o participación de su defendido, en el delito imputado, pues los funcionarios actuantes no señalaron o indicaron que a su defendido se le haya incautado algún objeto, por el contrario, los funcionarios policiales manifiestan que a éstos no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, tampoco existen recibos o facturas que demuestren la existencia de las cosas presuntamente robadas, no hay constancia de recuperación de objetos propiedad de la presunta víctima, por lo que no se puede materializar el delito de Robo, existiendo una duda razonable que hace injusto someter a una persona a un proceso violando su derecho al debido proceso y la defensa.

Precisa, que el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, no indica la hora de la detención, pues mientras que el acta policial donde consta la notificación de derechos indica como hora las dos y diecisiete horas de la tarde (02:17 p.m), el acta de denuncia indica como hora de la denuncia las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p:m); por lo que no se sabe a ciencia cierta a que hora tuvo lugar la aprehensión. Indica asimismo, que el acta policial donde consta la aprehensión del imputado refiere que uno de los sujetos vesstia franela amarilla y jean azul, era delgado, de piel blanca, siendo que su defendido es de piel morena y al momento de su detención usaba un jean celeste y un suéter color verde.

Señala, que en la oportunidad de la audiencia de presentación el fiscal del Ministerio Público no solicitó se calificaran los hechos como flagrantes, por lo que los funcionarios al detener a sus defendido y a otro ciudadano califican los hechos como flagrantes incurriendo en una usupación de funciones y violan el derecho al debido proceso, pues el único que podía solicitar la calificación de los hechos como flagrante era el Ministerio Público. Asimismo, señalan que el Juez de Control usurpó funciones del Ministerio Público, por cuanto al momento de fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad enumeró una serie de actuaciones preliminares como elementos de convicción, lo cual no hizo el Ministerio Público, quien estaba obligado a hacerlo, no pudiendo estimarse que dicha actividad se cumplió con la lectura que hiciera el Ministerio Público del acta policial donde consta la aprehensión del imputado, razón por la cual la decisión recurrida es nula, pues deviene de una autoridad usurpada.

Finalmente, solicitó con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar, anulando la decisión recurrida.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

La profesional del derecho, C.E.P., actuando en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación a los recursos de apelación interpuestos, señalando lo siguiente:

Manifiesta la representante del Ministerio Público, en relación al recurso de apelación presentado por la Abogada Tahinachahrazad Valconi, que en relación a la falta de notificación del Ministerio Público en relación al procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, era preciso indicar que el Ministerio Público sí había sido notificado de dicho procedimiento al momento en que el mismo fue pasado por el organismo policial actuante a la Fiscal de guardia, quien realizó la presentación de los imputados en el lapso de las 48 horas.

En relación al argumento referido a que los funcionarios policiales usurparon funciones del Ministerio Público por cuanto calificaron la aprehensión como flagrante, siendo que el único que califica como flagrante el hecho es el Ministerio Público, era necesario indicar que los funcionarios actuantes efectivamente en el acta policial donde consta la aprehensión, dejaron constancia que la aprehensión se hacía de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ellos estaban facultados a apreciar por las circunstancias del caso cuando se estaba en presencia de un delito flagrante de acción pública. Indica, asimismo que en cuanto a la falta de actas de entrevista a testigos era necesario precisar que nos encontrábamos en una fase inicial de la investigación donde aún existían diligencias por practicar.

En relación al argumento, referido a que el Juez de Instancia enumeró los elementos de convicción usurpando funciones del Ministerio Público, era necesario precisar que el Juez de Control está también obligado a enumerarlos al momento de fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que éste no había incurrido en extralimitación de funciones.

Asimismo, en cuanto a que, a los imputados no se les podía atribuir el delito de robo agravado por cuanto no le fueron encontrado e incautados los objetos presuntamente robados, que la calificación dada por el Ministerio Público era una calificación provisoria, sustentada en los actos iniciales del proceso, de las cuales se encontraron elementos de convicción.

Manifiesta la representante del Ministerio Público, en relación al recurso de apelación presentado por la Abogada S.B.A. deB., que en relación al argumento referido, a que a la víctima no se le había identificado como propietaria del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, placas XAD-31D; era pertinente indicar que la referida acta policial donde consta la aprehensión de los imputados señala las características del vehículo robado a una ciudadana, asimismo señala que una vez detenidos los imputados la ciudadana los identificó e igualmente existe una denuncia formulada por esta que además de identificarla, sustenta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

En relación al argumento referido a que los funcionarios policiales usurparon funciones del Ministerio Público por cuanto calificaron la aprehensión como flagrante, siendo que el único que califica como flagrante el hecho es el Ministerio Público, era necesario indicar que los funcionarios actuantes efectivamente en el acta policial donde consta la aprehensión dejaron constancia de que la aprehensión se hacía de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ellos estaban facultados a apreciar por las circunstancias del caso, cuándo se estaba en presencia de un delito flagrante de acción pública. Indica, asimismo que en cuanto a la falta de actas de entrevista a testigos era necesario precisar que nos encontrábamos en una fase inicial de la investigación donde aún existían diligencias por practicar.

En Cuanto al argumento, referido a que, a los imputados no se les podía atribuir el delito de robo agravado por cuanto no le fueron encontrados e incautados los objetos presuntamente robados, señala la Representante del Ministerio Público, que la calificación dada por el Ministerio Público era una calificación provisoria, sustentada en los actos iniciales del proceso, de las cuales se encontraron elementos de convicción.

En relación al argumento, referido a que, en las actas no quedó determinado específicamente a qué hora se produjo la detención de los imputados, pues mientras que el acta policial donde consta la notificación de derechos indica como hora las dos y diecisiete horas de la tarde (02:17 p.m), el acta de denuncia indica como hora de la denuncia las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p:m); por lo que no se sabe a ciencia cierta a qué hora tuvo lugar la aprehensión; era necesario indicar que la diferencia de tiempo entre la detención y la notificación de derechos era mínima pues el procedimiento se había iniciado a las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m)

Con respecto al argumento, referido a que, en el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados aparecen reflejadas unas características físicas y de vestimenta distintas a la del defendido de la abogada S.B.A. deB., era necesario indicar que existe correspondencia entre las características dada en la referida acta policial donde consta la aprehensión, y la dadas en la denuncia, además de que éstas eran muy subjetivas, pues para una persona alguien puede tener unas características distintas de la que opina otra persona.

Y en cuanto, a que el Juez de Instancia enumeró los elementos de convicción usurpando funciones del Ministerio Público, era necesario precisar que el Juez de Control está también obligado a enumerarlos al momento de fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que éste no había incurrido en extralimitación de funciones.

Finalmente, solicitó que se declarasen sin lugar los recursos de apelación interpuestos y se confirmara la decisión recurrida, por encontrarse la misma plenamente ajustada a derecho.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular de los recursos de apelación, se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de las defensoras recurrentes el procedimiento donde consta la aprehensión de los imputados, estaba viciado de nulidad absoluta, conforme los argumentos expuestos en los particulares anteriores.

En este sentido, existiendo una íntima vinculación entre los argumentos de impugnación que fueron presentados por las recurrentes, esta Sala pasa a resolverlos en una misma motivación en los términos que se exponen a continuación:

En relación al argumento referido a que el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados de autos, no dejó constancia de la identidad de la víctima propietaria del vehículo robado; esta Sala estima que dicho motivo de impugnación debe ser desestimado, por cuanto la determinación de la identidad de la persona o personas que funjan como víctimas de hechos delictivos; no constituye un requisito ni de forma, ni de fondo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del acta donde se recogen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se ejecuta la detención de una persona.

En tal sentido, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 303. Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.

El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.

El acta será firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento.

En el presente caso dichas exigencias, aparecen perfectamente cumplidas en el acta policial donde se describen las circunstancias que rodearon la detención de los imputados de autos, en el acta policial donde consta la aprehensión del imputado, al señalar que:

“...En esta misma fecha, siendo las 02:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el MAYOR (PR) A.O. CREDENCIAL NRO. 0336 adscrito a la COMISARÍA NORTE, estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia Expone: “Siendo las 02:05 horas de la tarde del día hoy, encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-887, en el momento que realizaba recorrido por el área de responsabilidad, específicamente a la altura del sector la paraguita, se reportó el ÁREA 25 indicando que dos ciudadanos con un arma de fuego habían despojado a una ciudadana de su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR GRIS, PLACAS XAD-31G, uno de los sujetos vestía de franela amarrilla con jean azul, delgado de piel blanca, y el otro vestía de franela roja con jean azul de contextura obesa de piel blanca, los sujetos despojaron a la ciudadana de su vehículo en la panadería de la urbanización la picola ubicada en la mencionada urbanización, con avenida 16 guajira y que los mismos emprendieron huida hacia la avenida 45, por lo que rápidamente me ubique en la vía que va hacia la urbanización el naranjal ya que era una posible salida para los sujetos, en el momento que entraba en la mencionada avenida aviste el vehiculo antes mencionado, por lo que le di la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, efectuando los sujetos que iban a bordo del vehículo un disparo a la comisión, por lo que me vi en la necesidad de repeler la acción, realizando un disparo, el cual impacto contra el vehículo en mención en la parte del guardafango delantero izquierdo, a la altura de la calle 51 frente a la residencia 15G-1 8 del sector villa delicias, se les apago el vehículo a los sujetos, en ese momento llego de apoyo el OFICIAL MAYOR (PR) L.R. CREDENCIAL NRO. 3104 a bordo de la UNIDAD PR-881 ciudadano de contextura obesa de franela roja se bajo del lado del chofer y el de contextura delgada se bajo del lado del copiloto, en el sitio se le logro dar captura, informándoles a los ciudadanos que se encontraba detenido, según el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fueron leídos sus Derechos estipulados en el Art. 49 de la Constitución Nacional y 117 ordinal 06, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin efectuarle una revisión corporal, según el Art. 205 del mencionado Código, en donde al ciudadano que vestía de franela roja y jean tul, se le encontró en el cinto de su pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MARCA RUGER SERIAL 161-72982 DE COLOR NIQUELADO CON CACHA DE COLOR NEGRA, CONTENTIVA DE SEIS CARTUCHOS DOS PERCUTIDOS Y CUATRO EN SU ESTADO ORIGINAL al sujeto que vestía de franela amarilla y jean azul no se le encontró nada de interés Criminalístico. Procediendo a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta la Comisaría Puma Norte, para darle curso legal a la diligencia policial, en donde al llegar al departamento policial se encontraba la ciudadana agraviada la cual al ver a los sujetos, los señalo como los agresores, y que los mismos la habían despojado de su vehículo, a la ciudadana se le tomó la respectiva denuncia y los ciudadanos detenido dijeron ser y llamarse de la siguiente manera: el de contextura obesa DARRUNIEL J.Q.R. (...) y el de contextura delgada JORGE MIGIJE4. S.G. (...) Dichos ciudadanos y arma de fuego fueron verificados por el sistema de información policial (SIPOL) Informando el Oficial (PEZ) J.H., Credencial Nro. 3338 que los mismos se encuentran sin novedad, el vehículo se verifico por la central de comunicaciones (CECOM) indicando la Oficial (PR) Y.C. Credencia) Nro. 5222 manifestando que el mismo se encuentra sin novedad, en el sitio se presento el Oficial Segunde (PEZ) R.P., Credencial Nro. 1196, a bordo de Ja Unidad M-408, en compañía del Oficia (PEZ) E.B., Credencial Nro. 5110, a bordo de la Unidad M-404, quienes laboran en e) 171, tomando la fijación fotográfica del Vehiculo Recuperado. Cave destacar que la capota vehículo del vehículo no se le pudo abrir ya que la guaya del mismo estaba rota, fue trasladado en la unidad grua URP L30 conducida por el ciudadano F.S. (...) hasta la división de investigaciones penales (D.I.P) Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. Termino, se leyó y estando conforme firman...”.

Detalla, claramente lo requisitos legales previstos en el citado artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar en ella, el día y hora en que se inició el procedimiento, la circunstancia de haberse recibido la información de un reporte radial, el resumen de las circunstancias de modo y lugar en las que se observó y detuvo a los imputados y la firma de los intervinientes; de manera que el que en la recurrida acta no se identifique detalladamente la identidad de la víctima no vicia de nulidad el procedimiento policial donde consta la aprehensión; máxime cuando la identidad de la víctima aparece perfectamente señalada en el acta policial de denuncia que se acompañó al acta policial donde consta la aprehensión.

Razones en virtud de las cuales, esta Sala estima que el presente argumento de impugnación debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta, al segundo considerando de apelación referido a que los funcionarios actuantes incurrieron en extralimitación de funciones, pues al momento de detener a los imputados, calificaron la flagrancia del delito, lo cual corresponde únicamente al Ministerio Público; esta Sala considera que el presente considerando de apelación, debe ser igualmente desestimado pues la calificación de flagrante o no del hecho constituye una estimación que no es exclusiva del Ministerio Público, pues si bien a éste como director de la investigación, al que le corresponde en la audiencia de presentación, solicitar la calificación de flagrancia del hecho delictivo; ello no es óbice para que los órganos de seguridad y orden público, puedan proceder a la detención de cualquier persona, cuando estimen que ésta se haya incursa en cualquiera de los cuatro supuestos de flagrancia que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los órganos de investigación policial, son los entes inicialmente llamados, a apreciar la flagrancia del hecho delictivo.

Precisamente en razón de ello, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de definir los supuestos de la flagrancia, señala que: “... En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público...”. De manera que es el propio legislador, el que faculta no sólo a los distintos órganos de seguridad y orden público del país, para proceder a la detención de todas aquellas personas que se encuentren cometiendo delito flagrante, sino que dicha facultad se hace extensiva, es decir, va más allá cuando se amplía incluso a cualquier persona no investida de autoridad.

Siendo ello así, resulta evidente que en el presente caso, no se configura la extralimitación de funciones que plantean las recurrentes, al momento de la detención de los imputados, consideraciones en virtud de las cuales, esta Sala estima que el presente argumento de impugnación debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en lo que respecta al argumento de que el acta policial donde consta la aprehensión del imputado, no dejó constancia de haberse informado al Ministerio Público del contenido del procedimiento practicado y la detención de los imputados; esta Sala estima que la presente denuncia debe ser igualmente desestimada, pues la misma parte de un falso supuesto, toda vez que si bien el acta policial de aprehensión, no indica expresamente que los funcionarios actuantes se hayan comunicado con el fiscal de guardia; ello no desdice de la comunicación que efectivamente se dio entre los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia y el Ministerio Público, en relación al contenido del presente procedimiento, siendo precisamente muestra de ello, la celebración de la audiencia de presentación, que dio origen a la decisión impugnada.

En este sentido, la circunstancia de no aparecer reflejada en el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, la constancia de la llamada hecha al Ministerio Público, -como normalmente se estila- para notificar del procedimiento adelantado por los funcionarios, en este caso de la Policía Regional del Estado Zulia; no excluye el hecho cierto de que dichas actuaciones, tal y como lo refiere la Fiscal Décima del Ministerio Público, fueron puestas oportunamente a la orden del Despacho Fiscal que se encontraba de guardia para el momento en que se produjo la detención, cumpliéndose así la notificación que disponen los artículos 113 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, esta Sala estima que el presente argumento de impugnación debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta, al argumento referido a que el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, era igualmente nula, pues no constaba en ella la entrevista a testigos presenciales del hecho, por lo que el procedimiento era nulo; esta Sala estima que el mismo debe ser igualmente desestimado, por cuanto en el presente caso, la detención de los imputados, fue hecha bajo uno de los supuestos de la flagrancia que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual no se exige como requisito sine quanon, la presencia de testigos, pues la apreciación flagrante de los hechos delictivos, normalmente ocurre bajo supuestos excepcionales e imprevisibles, como ocurrió en el presente caso donde los imputados Darruniel J.Q.R. y J.M.S.G., fueron detenidos luego de que el vehículo en el que se transportaban y que presuntamente acababan de robar se les apagó, siendo luego capturados por los funcionarios policiales que estaban en su persecución.

De manera tal, que los testigos no constituyen un requisito para avalar la licitud de las detenciones flagrantes dada la imprevisibilidad de los hechos bajo las cuales estas normalmente se practican.

Acorde con lo anterior, esta Sala, mediante decisión No. 222 de fecha 28.05.2009, ha señalado lo siguiente:

...En lo que respecta al argumento de que los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión, no se hicieron acompañar de testigos, estima esta Sala, que partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión efectuada a los imputados se practicó de manera flagrante, los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes sencillamente estaban realizando labores rutinarias, cuando fueron informados por un ciudadano que manifestó llamarse S.Z., quien les manifestó de delito que se estaba cometiendo en la vivienda allanada, situación que posteriormente se pudo corroborar, con el procedimiento practicado y al que hace referencia el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados.

En este orden de ideas, estiman estas juzgadoras, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante y un allanamiento hecho bajo una causal de excepción, precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que tuvo lugar en razón de que unas personas fueron sorprendidas y se le capturó flagrantemente, ya que el interior de la vivienda donde éstas se encontraban, se halló un bien relacionado con la comisión de un delito (un objeto pasivo del delito precalificado) ...

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Motivos en razón de los cuales, esta Sala estima que el presente argumento de impugnación debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta, al argumento referido a que el Ministerio Público imputó a los representados de las recurrentes el delito de Robo Agravado, sin embargo no existían elementos de convicción para la calificación de dicho hecho delictivo, pues a los procesados no se le encontró alguna pertenencia de la víctima donde se evidenciara que la misma había sido despojada de sus bienes; estima esta Sala que el presente argumento de impugnación debe ser desestimado, por cuanto la imputación por el delito de Robo Agravado constituye, como asertivamente lo sostuviera la representante del Ministerio Público, una calificación jurídica, que como tal, tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, las mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

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Aunado a lo anterior, debe agregarse que mal pueden las recurrentes discrepar de la precalificación dada a los hechos delictivos sólo en base a la consideración de que a los imputados no se les encontró en su poder alguna pertenencia de la víctima donde se evidenciara que la misma había sido despojada; pues si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no puede condicionarse su constatación a la mera existencia del objeto sustraído, pues reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 458 de fecha 08.08.2008, precisó:

.... Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.

De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo...

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Razones atención a las cuales, esta Sala estima que el presente argumento de impugnación debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a que el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, no indica la hora exacta de la detención, pues mientras que el acta de notificación de derechos indica como hora las dos y diecisiete horas de la tarde (02:17 p.m), y el acta de denuncia indica como hora de la denuncia las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p:m); por lo que no se sabe a ciencia cierta a qué hora tuvo lugar la aprehensión; estima esta Sala que el referido argumento de impugnación debe ser desestimado, pues la hora exacta en que tuvo lugar la detención no constituye en el presente caso una situación capaz de vulnerar los derechos de imputado y viciar la nulidad del procedimiento policial practicado, pues en las actuaciones existen diligencias y actas policiales de las cuales puede obtenerse un intervalo de tiempo dentro del cual pudo haber ocurrido la detención, tal y como lo es entre las dos y cinco minutos de la tarde (02: 05 a.m) momento en que se inicio el procedimiento, y las dos y diecisiete horas de la tarde (02:17 p.m) momento en que le fueron leídos los derechos a los imputados de autos.

Así las cosas, resulta evidente que la situación de hecho, objeto de la presente denuncia, no se corresponde, como se acaba de señalar, con un vicio de nulidad absoluta, pues no existe actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos de los imputados.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

(Negritas y subrayado de la Sala)

En lo que respecta, al argumento referido a que el acta policial donde consta la aprehensión del imputado refiere que uno de los sujetos vestía franela amarilla y jean azul, era delgado, de piel blanca, siendo que el defendido de la Abogada S.B.A., era de piel morena y al momento de su detención usaba un jean celeste y un suéter color verde; esta Sala estima que, que la presente denuncia debe ser igualmente desestimada, pues la misma se fundamenta en hechos controvertidos, que en todo caso tendrán que ser objeto de debate y dilucidación en la fase del juicio oral y público.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión Nro. 266 de fecha 05 de junio de 2002, lo siguiente:

… Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 268 de fecha 28.02.2008, en relación, a los hechos contenidos y refutados en las actuaciones preliminares de la investigación, ha precisado:

...Además, a los efectos de la investigación, esta Sala considera que los hechos asentados en el acta policial y referidos a la persecución del imputado, pueden ser desvirtuados en la fase intermedia o de juicio oral y público del proceso penal, una vez que el Ministerio Público decida instaurar una acusación...

Consideraciones en atención de las cuales, esta Sala estima que el presente argumento de impugnación debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, señalan las recurrentes que el Juez de Control usurpó funciones del Ministerio Público por cuanto al momento de fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad enumeró una serie de actuaciones preliminares como elementos de convicción, lo cual no hizo el Ministerio Público, quien estaba obligado a hacerlo, no pudiendo estimarse que dicha actividad se cumplió con la lectura que hiciera el Ministerio Público del acta policial donde consta la aprehensión del imputado; esta Sala estima que la presente denuncia debe ser desestimada, por cuanto la enumeración que hiciera el Juez de Instancia de los elementos de convicción a los fines de fundamentar, la acreditación de uno de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una labor propia de la motivación a la que por mandato de los artículos 173, 246 y 254, está sujeto todo juzgador (a) al momento de decretar una medida de coerción personal.

Siendo ello así, mal pueden sostener las recurrentes, que esa enumeración de los elementos de convicción encontrados en las actas contentivas de las actuaciones preliminares que fueron puestas a consideración del Juez de Instancia; constituyen una labor propia y exclusiva del Ministerio Público, pues el Juez tiene la obligación legal de referirse a ellas, al momento de establecer los fundamentos que soportan el contenido de la medida coercitiva decretada, razones por las cuales igualmente no puede hablarse de usurpación o extralimitación de funciones, pues la actividad desarrollada por el Juez de Instancia se ajustó a la labor de motivación propia de la función de juzgar, desestimándose así.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que el presente argumento de impugnación debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, que a criterio de una de las recurrentes se encuentra en la decisión recurrida, lo cual la afectaba de ilegalidad por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el A quo, no estableció las razones por las cuales decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:

“…Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y las Defensoras Privadas, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 08/05/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia que (...) 2.- Acta de Inspección Técnica, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; inserta al folio 4; 3.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado DARRUNIEL J.Q. por funcionarios adscritos a la Policía Regional; inserta al folio 5 4.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado J.M.S.G., por funcionarios adscritos a la Policía Regional; inserta al folio 6; 5.- Acta de Cadena de C. deE., levantada realizada por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; por lo que analizados dichos recaudos este Tribunal observa: Refiere el titulo 08 del capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido el artículo 250 ejusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, tal como quedo asentado en el acta policial suscrita por los funcionarios A.O. y L.R., la cual fue levantada con ocasión a la aprehensión de los imputados DARRUNIEL J.Q.R. y J.M.S.G.; desprendiéndose claramente de la misma que nos encontramos bajo uno de los supuestos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que los referidos imputados fueron detenidos en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la comisión de los delitos (...) todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que existe VARIOS HECHOS PUNIBLES QUE MERECEN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYAS ACCIONES PENALES NO SE ENCUENTRAN EVIDENTEMENTE PRESCRITAS, por cuanto acaban de cometerse y se está en la etapa de investigación. Así mismo, de las referidas actuaciones antes reproducidas, siendo esta el acta policial de fecha 08/05/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia que encontrándose de patrullaje recibieron un reporte donde se les informo que dos ciudadanos con un arma de fuego habían despojado a una Ciudadana de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Placas XAD-31G, por la panadería de la urbanización la Picola, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron a la vía de la urbanización el Naranjal por ser esta una posible salida para los ciudadanos, en el momento que entraron a la mencionada vía avisaron el vehículo antes descrito, y al darle la voz de alto los mismos hicieron caso omiso y efectuaron varios disparos a la comisión, por los que el funcionario se vio en la obligación de realizar un disparo el cual impacto contra el vehículo en mención en la parte del guardafango delantero izquierdo, y al momento de llegar por el sector villa delicias, se les apago el vehículo e intentaron huir a pie logrando su captura en el sitio, dejando constancia los funcionarios actuantes en el acta policial que al ciudadano quien quedo identificado como DARRUNIEL J.Q., se le incautó un Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38, Marca Ruger, Serial 161-72982,Color Niquelado con cacha de color Negra, contentiva de seis (06) cartuchos, dos (02) percutidos y cuatro (04) en su estado original, y al sujeto que quedo identifico como J.M.S., no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico; con el registro de cadena de custodia de evidencias incautadas, con el acta de inspección técnica al sitio del suceso, así como la declaración de la victima J.D.P.S., quien manifiesto haber reconocido a los sujetos detenidos por los funcionarios actuantes como los mismos que la despojaron de su vehículo; desprendiéndose de todos ellos que existe una relación concisa de los hechos imputados a los ciudadanos DARRUNIEL J.Q.R. y J.M.S.G.; que sirven de sustento al hecho ilícito precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y adminiculado dichos elementos de convicción unos con otros, de la manera asentada anteriormente, se acredita la participación u autoría de los hoy imputados de autos, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS MISMOS HAN SIDO LOS AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO. En consecuencia, acreditado los dos primeros supuestos referidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que dos de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, son delitos que atentan contra la propiedad de las personas, que son sometidas a este tipo delictivo; y en caso de ser sometido los imputados de autos a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, se establecería una pena que excedería a los diez (10) años de prisión; lo que proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, basta con que se de el peligro de fuga, por cuanto dichos requisitos no necesitan ser concurrentes, sin embargo, también ocurren comúnmente en estos delitos amenazas y amedentramientos a las víctimas y a los testigos. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el articulo 253 ejusdem, establece que puede imponerse la medida de privación judicial preventiva de la libertad cuando la pena supere los tres (3) años de prisión en su limite máximo, y este juzgador estima que por los delitos precalificados y la situación de los dos imputados, la aplicación de otra medida sea insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que este Juzgador considera que lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, circunstancia esta, a juicio de quien aquí decide; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal (...) En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta a los ciudadanos DARRUNIEL J.Q.R. y J.M.S.G., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se determina el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo No 1054, de fecha 07 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro 266 donde se estableció: “Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada de los imputados, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control”. Y así se decide. En cuanto a lo solicitado por la defensora privada del imputado J.S., a la cual se adhirió la defensora del otro imputado, en relación a la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial, solicitud esta que fue ratificada por las defensoras privadas del imputado DARRUENIEL QUINTERO, se declara SIN LUGAR la misma por lo anteriormente expuesto, considerando quien aquí decide que no se ha violado ningún derecho fundamental o constitucional a ninguno de los hoy imputados, y que el acta policial cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, siendo la aprehensión realizada en flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la identidad de la víctima del robo agravado y del robo del vehículo, de las actas se evidencia claramente todos sus datos identificatorios, así como la exposición que realizó en el acta de denuncia, donde señala a los dos imputados como los autores de los delitos, por lo cual también se declara sin lugar este planteamiento de la defensa. En cuanto a lo solicitado por las Defensoras Privadas de los imputados de autos, en relación a que se decrete a favor de los mismos una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa de los investigados, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de los ciudadanos DARRUNIEL J.Q.R. y J.M.S.G., para asegurar las resultas del proceso, considerando que en este momento existen suficientes elementos de convicción para decretar en su contra la medida Judicial privativa de libertad. En relación con las objeciones y observaciones hechas por las defensoras de ambos imputados sobre la perpetración del delito de robo agravado, por la supuesta inexistencia de la experticias, avaluos o de la cadena de custodia, de las supuestas pertenencias de las cuales fue despojada la víctima por parte de los imputados, estamos todavía en la etapa de investigación y esas son actuaciones que seguirá practicando el Ministerio Público y en este momento lo que existe es una pre-calificación provisional, por lo cual hay que esperar el acto conclusivo que dictará y presentará el Ministerio Público, sobre el cual se pronunciará este Tribunal en su oportunidad. En ningún momento, se está debatiendo la responsabilidad de los imputados de autos, por cuanto esto corresponde a la fase del Juicio Oral y público. En razón a lo expuesto se declara sin lugar la solicitud planteada por las defensoras privadas (...) Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados...”.

De lo anterior, estiman estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, el Juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, a juicio de esta Sala, se satisfizo con la decisión recurrida el requisito de motivación al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta.

Aunado a lo anterior, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

…”. (Subrayado de la Sala)

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DEDIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos de una parte, por la profesional del derecho Abogada Tahinachahrazad Valconi, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Darrunel J.Q.R., y de otra parte, por la Abogada S.B.A. deB., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.M.S.G.; ambos ejercidos en contra de la decisión No. 531-10 de fecha 09.05.2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ut supra identificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos de una parte, por la profesional del derecho Abogada Tahinachahrazad Valconi, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Darrunel J.Q.R., y de otra parte, por la Abogada S.B.A. deB., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.M.S.G.; ambos ejercidos en contra de la decisión No. 531-10 de fecha 09.05.2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ut supra identificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 186-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

VP02-R-2010-000392

NBQB/eomc

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