Decisión nº 105-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cuatro (4) de Abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-013339

ASUNTO : VP02-R-2014-000152

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 98.064, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano D.R.P.I., indocumentado, contra la decisión signada bajo el No. 010-14, de fecha cuatro (4) de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil catorce (2014), se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil catorce (2014), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano D.R.P.I., interpuso recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones:

Arguye la apelante, que en fecha 18.05.2011, le fue decretada Medida Privativa de Libertad a su defendido y en fecha 10.06.2013, solicitó ante el Juzgado Octavo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano D.P., visto que no se efectuaba el juicio oral y público, no siendo atribuible a la defensa los diferimientos efectuados, y no existiendo una solicitud de prórroga de la Medida Privativa de libertad por parte del Ministerio Público, considerando la apelante que las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decaía una vez transcurrido dicho lapso, siendo procedente a su juicio de pleno derecho el cese de la Medida de Privación que recaía sobre su patrocinado, ya que de lo contrario se convertía en ilegítima la medida cautelar que pesa sobre el justiciable porque no existe fundamento legal que la sustente y en consecuencia se violentaba manifiestamente la garantía del Debido Proceso que le asiste a toda persona señalada en la comisión de algún hecho punible y asimismo se lesionaría abiertamente el derecho a la libertad individual consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, refiere la impugnante, que en fecha 14 de junio de 2013, el Juzgado Octavo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decidió declarar sin lugar, la solicitud de Decaimiento de la Medida privativa de Libertad, efectuando una serie de consideraciones para decidir, de las cuales la defensa se apartó, por lo que se ejerció el recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 8J-075-2013, correspondiendo conocer del referido Recurso de Apelación, a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla.

Refiere la defensa técnica, que la precitada Sala según decisión No. 218-13, de fecha 08.08.2013 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, es decir mantuvo la Medida Privativa de Libertad; sin embargo la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, fijó un lapso de sesenta (60) días para que el Juez en su función de director del proceso aperturara el juicio oral y público, en un lapso que no excediera de sesenta (60) días contados a partir del recibo de las actuaciones ante el Tribunal Octavo de Juicio, lo cual se efectuó el día 15.08.2013, es decir como no se estableció lapso para la prórroga no siendo esta indefinida, ordenó que se efectuara el juicio en el lapso establecido, siendo lo mismo infructuoso hasta la actualidad.

Asimismo, afirma la apelante que, en fecha 16.10.2013, solicitó ante el Tribunal de juicio el cese de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo ordenado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, no obteniendo respuesta sobre dicha solicitud, toda vez que desde el 18.11.2013 el Tribunal se encontraba sin órgano subjetivo, por lo que en fecha 23.01.2014, la defensa solicitó nuevamente ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano D.P. por decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a lo ordenado por la Corte de Apelaciones.

De igual forma, indica quien apela, que en fecha 04.02.2014, mediante decisión No. 8J-010-14 el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, nuevamente declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, solicitud ésta que se encontraba basada en la decisión emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, y en la cual entre otras cosas instó a al Juzgado de juicio a aperturar el debate en un lapso que no excediera de 60 días contados a partir del recibo del fallo de la órgano superior, manifestando posteriormente la defensa privada, que su patrocinado fue presentado ante el Tribunal Duodécimo en funciones de Control en fecha 18.05.2011, contando con dos (2) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días desde que se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que exista en su contra una sentencia definitivamente firme que lo haga responsable por la comisión del delito imputado por el Ministerio Público.

Asimismo, la defensa aduce, que el Juez de juicio señaló en su decisión, a los fines de justificar el incumplimiento de lo ordenado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal estuvo sin juez desde el 18.11.2013 hasta el 03.022014, cuestión que no justifica que en el periodo comprendido entre el 15.08.2013 hasta el 07.11.2013, no se hubiese aperturado el juicio oral y publico, toda vez, que dentro de dicho lapso transcurrían los sesenta (60) días ordenados para su apertura, más aún cuando en dicho lapso se fijo en fechas 8 y 31 de octubre de 2013 la apertura del juicio difiriéndose dicho acto por inasistencia del Ministerio Publico y por falta de traslado de su defendido, no siendo el mismo contumaz.

Alega la defensa, que el Tribunal de Juicio constituido en representación de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar un fallo judicial, no lo emite en nombre de un órgano subjetivo, sino que sus decisiones son emitidas como órgano objetivo, el cual debe estar apegado a derecho, manifestando que en el presente caso su defendido al momento que la Corte de Apelaciones fijó el lapso de sesenta (60) días, señaló que el mismo llevaba dos (2) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días privado de libertad, siendo el caso que en la actualidad lleva dos (2) años, ocho (8) meses con dieciséis (16) días detenido, es decir cuatro (4) meses más, por lo que es evidente que su sufrimiento físico al estar privado de libertad va mas allá de sesenta días y esto le causa un gravamen irreparable.

La defensa técnica señala, que el Juzgado de juicio con la emisión del fallo impugnado, violentó la disposición establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo al no decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad en contra de su representado, sino que mantiene indefinidamente al mismo privado de su libertad ocasionándole un gravamen Irreparable, toda vez que al no efectuarse el juicio oral y publico, y no conocerse el lapso por cual estará privado de su libertad, el juzgador le vulnera sus derechos, así como la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le crea incertidumbre e inseguridad jurídica, citando de seguidas el extracto del fallo de fecha 11.09.2013, emanado de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

PETITORIO: La profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano D.R.P.I., solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se le conceda la libertad inmediata, imponiéndosele una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho C.B.T.P. y J.C.A.A., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, dieron contestación al recurso interpuesto por la defensa privada en los siguientes términos:

Luego de transcribir parcialmente el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, así como de realizar un sucinto recorrido procesal del presente asunto, el Ministerio Público destaca, que en fecha 28 de Agosto de 2013 se encontraba pautada la celebración del juicio oral y público y el mismo tuvo que ser diferido por cuanto no se realizó el traslado del acusado, ni asistió la defensa privada, fijándose nuevas fechas para la celebración del juicio oral y público los días 19.09.13, 08.10.13, 31.10.13 y 20.11.13, fechas en las cuales no fue posible iniciar el Debate Oral, en razón de la falta de traslado del imputado de autos desde el centro de reclusión “El Marite”, alegando que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio se encontraba desprovisto de Juez Provisorio desde el 18 de Noviembre de 2013, hasta el 3 de Enero de 2014, puesto que el ciudadano F.U., quien fuera Juez de ese Tribunal durante el año 2013, en fecha 18.11.2013 fuese dejado sin efecto su nombramiento como Juez Provisorio por la Comisión Judicial, aunado al hecho cierto de que si bien en fecha 29.11.2013 fue designado el Abogado J.G.H.P. para asumir la titularidad de dicho despacho judicial, el mismo presentó su renuncia al cargo en fecha 12.12.2013, alegando que en todo ese tiempo el referido Tribunal no dio despacho, por cuanto no tenía Juez asignado.

Posteriormente, luego de narrar los hechos que dieron origen al presente asunto penal, la Vindicta Pública manifiesta, que desde el inicio de la investigación se le imputó al ciudadano D.R.P.I., la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su primer aparte con el agravante establecido en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, puesto que tomando en consideración la cantidad de sustancia incautada se está frente a la presunta comisión de dicho tipo penal, el cual es catalogado por el m.T. de la República de lesa humanidad, estableciendo una pena mínima de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, citando textualmente el contenido del mencionado artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este sentido, la representación fiscal alega, que aún coexisten los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y más específicamente el contenido del numeral primero de dicha norma, al quedar acreditado en autos, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado a los acusados, previsto en la Ley Orgánica de Droga no prescribe conforme a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando el contenido de dicha norma constitucional para luego realizar nuevamente un recorrido procesal al asunto.

De igual forma, aduce el recurrente, con relación al peligro de fuga, que basta con analizar la pena que podría llegar a imponerse al acusado, en la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual establece una pena de (15) a (25) años de prisión, delito este pluriofensivo que atenta contra la colectividad por lo que ha sido considerado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Lesa Humanidad, siendo el mismo cometido en perjuicio del Estado Venezolano; circunstancia que es suficiente para considerar fundadamente que los mismos se sustraerán de la acción de la justicia, abandonando el país aprovechando la facilidad de fuga que ofrece la situación geografía del estado Zulia.

Luego de citar extracto del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público alega, que el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, es considerado de lesa humanidad por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual el Estado debe garantizar su juzgamiento, asegurando que los acusados no se evadan de la administración de justicia.

Señala la representación Fiscal, que si bien es cierto tal como lo afirma la doctrina procesal penal “La libertad no debe ser tocada y si es tocada en algunos casos debe ser lo mínimo posible, el Estado debe trabajar para que la sociedad sienta tranquilidad y mejor vivir”; no es menos cierto resulta, a su juicio, que tal afirmación no debe perjudicar el derecho de la colectividad, pues si la libertad es un derecho preciado, la vida lo es aún más la cual se ve cercenada por el uso de las drogas, siendo no solo dicho derecho de rango constitucional, sino también supra constitucional tal como lo establece el numeral segundo del artículo 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, citando con respecto a este punto, extracto del fallo No. 875, de fecha 26.06.2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: Los profesionales del derecho C.B.T.P. y J.C.A.A., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensora Thinachahrazad Balcón y en consecuencia se confirme el fallo No. 010-14, de fecha cuatro (4) de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 010-14, de fecha cuatro (4) de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado D.R.P.I., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden, denuncia la recurrente que en el presente caso, la Jueza de Juicio, desconoció el procedimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, siendo que su defendido cuenta con dos (2) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días detenido sin que exista sentencia firme en el asunto, tiempo éste que sobrepasa el lapso máximo de 2 años establecido en la referida norma para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que las causas por las cuales se ha diferido el debate oral y público son atribuibles al Ministerio Público y al Estado quien no ha trasladado efectivamente desde el sitio de reclusión a su patrocinado, violentando con dicho pronunciamiento el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a lo denunciado en la presente causa, cabe destacar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

.

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni superar del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26.05.09). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor S.B., refiriendo a otros autores señala:

No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).

(Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M D.E.. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado hace los siguientes pronunciamientos:

Observa esta Alzada que, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04.02.2014, en atención a la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano D.R.P.I., realizada por parte de la hoy recurrente, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; dictó la decisión recurrida en base a lo siguiente:

…(omisis)…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la causa penal este Tribunal puede verificar que las actuaciones relacionadas con la apelación se recibieron en el Tribunal el día quince (15) de agosto del año 2013, por lo cual el lapso de sesenta días de despacho se venció el día siete (07) de noviembre del año 2013, ciertamente, y hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público al acusado de autos; pero no es menos cierto que ingresada nuevamente la causal a este Despacho en fecha 15/08/2013, también se fijo acto de juicio oral y público para el día 28/08/2013, fecha en la cual se realizo el diferimiento del Juicio Oral y Público por cuanto no se realizo (sic) el traslado del acusado, ni asistió la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 17/09/2013, fecha en la cual inasistió al acto de Juicio Oral y Público la Representación Fiscal Nro. 23°, fijándose nuevamente para el día 08/10/2013, fecha en la cual inasistió el Fiscal del Ministerio Público y el acusado de autos quien no fue trasladado desde el centro de reclusión el Marite, difiriéndose el acto para el día 31/10/2013, fecha en la cual inasistió el Fiscal del Ministerio Público y el acusado de autos quien no fue trasladado desde el centro de reclusión el Marite y se fijo para el día 20/11/2013; De manera que, se puede verificar que el acto de Juicio Oral y Público desde la fecha en la cual se dicto (sic) la orden de la Corte de Apelaciones hasta la fecha en la cual se cumplía el lapso de vencimiento, este Tribunal realizo (sic) los esfuerzos necesarios para la Realización del Juicio Oral y Público. En este mismo orden de ideas no se puede dejar pasar por alto que este Tribunal que presido estuvo desprovisto de Juzgador, durante las fechas 18/11/2013 hasta 03/02/2014, respectivamente, dado que el ciudadano F.U., quien fuera el Juez de este Tribunal durante el año 2013, en fecha 18/11/2013 fue dejado sin efecto su nombramiento como Juez Provisorio por la Comisión Judicial, asimismo en fecha 29/11/2013 fue designado el Abogado J.G.H.P., quien presentara su renuncia al cargo en fecha 12/12/2013, misma que fue aceptada por la Comisión Judicial en esa misma fecha. De manera que desde esa ultima fecha hasta el día 03/02/2014, en la cual me juramenta la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y tomo formal posesión del Tribunal, lógicamente no podía realizarse ningún acto.

ANTECEDENTES

De la revisión detallada y exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se advierte que la relación fáctica que motivó la apertura de la presente causa, guarda relación con los hechos siguientes:

De actas se desprende, que el acusado D.R.P.I., en fecha 18 de Mayo de 2011, fue colocado a la orden del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, atribuyéndole la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primero (sic) aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 de la misma ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitándole dicha representación fiscal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue decretado en esa misma por el mencionado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 28 de Junio de 2011, fue presentado por el representante de la Fiscalía N° 23 del Ministerio Público escrito acusatorio en contra del ciudadano D.R.P.I., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como la agravante establecida en el numeral 7 del delito 163 de la misma ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De igual forma, se evidencia de la revisión de causa bajo análisis, específicamente del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 04-10-11, celebrada por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, oportunidad en la cual fueron admitidos en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público y manteniéndose la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, (sic) 251 (sic) y 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a partir del folio N° 99 al 104, Auto de Apertura a Juicio de fecha 04-10-2011, dictado por Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primero (sic) aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como la agravante establecida en el numeral 7o del artículo 163 de la misma ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, la causa fue recibida por este Tribunal Octavo de Juicio el día 01 de Noviembre 2011, procedente del Juzgado Duodécimo de Control, siendo asignado el N° 8M-653-11.

En fecha 01 de Noviembre del 2011, y en fecha 07 de noviembre de 2011, se fijó por primera vez la celebración de los siguientes actos procesales: 1) Sorteo Ordinario para la selección de los Escabinos para el día 08/11/2011, a las 8:30 a.m,, y 2) Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 29/11/2011, alas 10.30 a.m.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, se acordó el diferimiento del Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, por inasistencia del acusado debido a que no se hizo efectivo el traslado. Siendo fijado nuevo sorteo extraordinario para el día 08-12-2011, y Constitución de Tribunal para el día 14-12-2011 a las once y cuarenta y cinco (11:45)am-.

En fecha 24/01/2012 se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Publico por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación del Juicio en la causa N° 8J-607-11 se acordó fijar acto de sorteo 31-01-2012 y acto de constitución para el día 14-02-2012.-

En fecha 14/02/2012, se acordó el Diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación del Juicio en la causa 8J-607-11 se acordó fijar acto de sorteo 16-02-2012 y acto de constitución para el día 13-03-2012.-

En fecha 13-03-12, se constituyo el tribunal de forma unipersonal y se fijo (sic) el Juicio Oral y Público para el día 10-04-2012.-

En fecha 10-04-2012, se acordó el Diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de la causa N° 8M-607-11. (sic) y se fijo (sic) nuevamente para el día 07-05-2012- (sic)

En fecha 07/05/2012, se acordó el Diferimiento la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación en la causa N° 8M-322-07. Se fijo (sic) nuevamente para el día 28-05-2012

En fecha 28/05/2012, se acordó el Diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de la causa N° 8J-615-11 y se fijo (sic) nuevamente para el día 20-06-2012

En fecha 20/06/2012, se acordó el Diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Defensa y del Acusado que no fue traslado y se fijo (sic) nuevamente para el día 17-07-2012.

En fecha 17/07/2012, se acordó el Diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la Defensa Privada y se fijo (sic) para el día 09-08-2012.-

En fecha 09-08-2012, se acordó el Diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en la causa No. 8M-615-11 y se fijo (sic) para el día 30-08-2012.-

En fecha 30-08-2012, se acordó el Diferimiento por falta de la Fiscalía del Ministerio Público y se fijo (sic) nuevamente para el día 20-09-2012.

En fecha 20-09-2012, se acordó el Diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público, a solicitud de la Defensa y se fijo (sic) nuevamente para el 11-10-2012.-

En fecha 11/10/2012, se acordó el Diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en la causa No. 8M-650-11.-

En fecha 01-11-2012, se acordó el Diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en sala en continuación de la causa N° 8M- 650-11 y se fijo (sic) para el día 01-11-2012.-

En fecha 22/11/2012, se acordó el Diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público, por inasistencia del Acusado quien no fue traslado se fijo (sic) para el 13-12-2012.

En fecha 13/12/2012, se acordó el Diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal no dio despacho y se fijo (sic) para el 16-12-2012.

En fecha 16/01/2013, se acordó el Diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público, por inasistencia del Acusados quien no fue debidamente traslado y se fijo (sic) para el 06-02-2013.

En fecha 06/02/2013, se acordó el Diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal se encontraba en sala en continuación de la causa 8J-731-12 y se fijo (sic) para el día 28-02-2013.

En fecha 28-02-13 se acordó el Diferimiento de la celebración del juicio oral y publico por asistencia del Acusado quien no fue trasladado y se fijo (sic) para el día 21-03-2013.

En fecha 21-03-2013 se acordó el diferimiento de la celebración del juicio Oral y Publico por inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico y se fijo (sic) para el 15-04-2013.

En fecha 15-04-13 se acordó el diferimiento de la celebración del juicio Oral y Publico por inasistencia de la defensa privada y se fijo (sic) para el día 09-05-2013.

En fecha 09-05-13 se acordó el diferimiento de la celebración del juicio Oral y Público por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de la causa N° 8M-401-09 y se fijo (sic) para el día 28-05-2013

En fecha 28-05-13 se acordó el diferimiento de la celebración del juicio Oral y Publico por cuanto el tribunal No dio Despacho y se fijo (sic) para el día 20-06-2013.

En fecha 15/08/2013, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público por cuanto no se realizo el traslado del acusado, ni asistió la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 17/09/2013;

En fecha 17/09/2013, inasistió al acto de Juicio Oral y Público la Representación Fiscal Nro. 23°, fijándose nuevamente para el día 08/10/2013.

En fecha 08/10/2013, inasistió el Fiscal del Ministerio Público y el acusado de autos quien no fue trasladado desde el centro de reclusión el Marite, difiriéndose el acto para el día 31/10/2013.

En fecha 31/10/2013, inasistió el Fiscal del Ministerio Público y el acusado de autos quien no fue trasladado desde el centro de reclusión el Marite y se fijo (sic) para el día 20/11/2013.

En síntesis, de la relación efectuada a las actas que conforman la causa, se ha puesto de manifiesto de manera clara y palmaria que las causas de la no celebración oportuna de la Audiencia de Constitución del Tribunal y del Juicio Oral y Público se han debido a los múltiples aterimientos que han imposibilitado su efectiva realización, así como se evidencia un total de veintiocho (28) diferimientos. También se evidencia de actas, que ha transcurrido íntegramente el lapso de los dos años, y el Juicio no se ha podido materializar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:…(omisis)…

Como es de entenderse, este Juzgador garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M., en la que destaco (sic) lo siguiente:…(omisis)…

Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto...”. La expresión "en ningún caso", comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido "ningún". De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.

Prosigue la norma bajo análisis indicando que "...Ni exceder del plazo de dos años.,.". La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpíano.

De manera que sí no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir a (sic) liberad personal de un justiciable allende (sic) la pena mínima de dicho menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por endeuda injusticia e inequidad.

Por el contrario, si se tratare de un delito grave cuyas circunstancias de comisión dejan (sic) obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos (sic) por la norma, verbigracia, la vida, la s.p. entre otros; que sea considerado (sic) de LESA HUMANIDAD, que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista en el delito de grave entidad.

En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previo la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga ya que no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.

También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.

Cabe resaltar, que aunque en la presente causa no fue solicitada oportunamente la prórroga por parte del Ministerio Público, no obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia…(omisis)…

Desprendiéndose de la decisión in comento, que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en el tiempo, el criterio relativo a la imposibilidad de conceder beneficios procesales y (sic) procesales, a los sujetos que se vean involucrados en el tipo delictivo de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y TODAS SUS MODALIDADES dentro de la cual se incluye la modalidad de Distribución-, ya que, ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, por ir dirigido a un número considerable de personas, dentro de las cuales se destaca como mayor "clientela" la juventud, todo lo cual responde a un interés legítimo salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del interventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de sus derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos….(omisis)…

Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, por lo que en el caso concreto las causas de dicha prolongación no sólo se deben a la dificultad que (sic) realizar el Traslado del Acusado, teniendo este Tribunal en aras de la celeridad procesal, debió constituirse como Tribunal Unipersonal, así como se evidencian un total de VEINTITRES (23) diferimientos del Juicio Oral y Público, de los cuales SIETE (07) de ellos, se deben a la no asistencia del acusado de autos, quien se encuentra privado de su libertad, pese a que este Tribunal en las oportunidades correspondientes ha solicitado el Traslado del mismo.

Aunado a lo anterior, este Juzgador debe ponderar que el acusado: D.R.P.I., se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primero (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 de la misma ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., (sic) en su contra escrito acusatorio, del cual se evidencia serios elementos de convicción (sic) sienta la misma, siendo considerado un delito de lesa humanidad, así como la pena (sic) a imponer ante una eventual sentencia condenatoria, sería de doce a dieciocho años de prisión, configurándose el contenido del artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Si Penal, por lo que se debe entender que existe peligro de fuga.

Circunstancias éstas, que dejan en flagrante evidencia la conducta predelictual de los acusados (sic) de autos D.R.P.I., al no tener garantías este Tribunal de su sometimiento voluntario a la prosecución penal.

Todo lo cual, comporta indiscutiblemente no sólo un peligro de fuga, sino también de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida privativa, a fin de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo que se pueda…(omisis)…

Debiéndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida.

En el presente caso, se advierte que tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, que en el caso concreto se refiere al de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primero (sic) aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como la agravante establecida en el numeral 7° del artículo 163 de la misma ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, siendo de doce a dieciocho años de prisión, perfeccionándose de esta manera el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza:…(omisis)…; tomando de igual forma en consideración que el presente delito atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera, siendo considerado por nuestro M.T. de la República como de lesa humanidad, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad, ya que atentan contra la S.P. de una Nación, en virtud del daño que genera su consumo e interviene en la aparición de diversas edades, daños, perjuicios y problemas orgánicos y psicológicos. Por ejemplo: Hepatitis, Cirrosis, Trastornos cardiovasculares, Depresión, Psicosis, Paranoia, y hasta puede llevar inclusive a la muerte, generando gran alarma el hecho que según las estadísticas la "clientela" a la que va dirigida esta sustancia psicotrópica y estupefaciente, se encuentra formada en su mayor parte por jóvenes usuarios, y la cual lamentablemente ha ido en aumento con el devenir de los años. Atendiendo además, al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al lo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la punción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente tosa, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad de el acusado D.R.P.I. y como consecuencia mantiene la medida privativa de libertad que obra en su contra de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin antes destacar, que la fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público es para el 24-02-2014, en la que deberá llevarse a cabo el mismo, previa la total comparecencia de todas las partes. Y ASÍ SE DECIDE…(omisis)…

. (Resaltado propio).

De los fundamentos explanados por el Juez a quo, se verifica que la negativa del Tribunal de Juicio ante la solicitud de decaimiento de la medida, se encuentra justificada, aún y cuando estuviese vencido el lapso de prórroga y esta no fuese solicitada por el Ministerio Público, toda vez que existen razones más allá de la preclusión del simple lapso establecido por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que así lo justifican y que fueron debidamente explanadas por el Juez de instancia, como lo fueron las dilaciones atribuibles a todas las partes en el debate oral y público, así como la falta o ausencia de órgano subjetivo desde el 18.11.2013 hasta el 03.02.2014, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo que imposibilitó a que diera cabal cumplimiento a la orden emanada de Sala segunda de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, aunado al tipo penal atribuido por la representación fiscal, la posible pena imponer y la gravedad del delito, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando atiendan a circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho a la víctima a la tutela judicial efectiva, entre otros.

Así las cosas, debe advertirse que la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal, por parte del Juzgado A quo, atendió a la gravedad del delito, a la posible pena a imponer y a las dilaciones atribuibles a todas las partes en el proceso, de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello cónsono con las jurisprudencias establecidas por el M.T. de la República, por lo que al respecto, es oportuno traer a colación, lo señalado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice:

“En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Destacado original del fallo).

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso; análisis éste que, en el presente caso, fue realizado tanto por el juzgado de la causa como por la alzada, teniendo un resultado conforme a derecho, pero contrario a las pretensiones del accionante.” (Sentencia No. 1557, de fecha 04.12.2012).

En atención a lo anteriormente transcrito, cabe resaltar en el presente caso, que siendo que el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no opera de forma inmediata, en razón de las diferentes circunstancias que pueden obrar en contra del expedito desarrollo del proceso penal, en el caso concreto, los aspectos esenciales para que no procediera dicho decaimiento expuestos en la recurrida, fueron entre otros, la dilación atribuible a las partes en el proceso así como la naturaleza del delito atribuido al acusado D.R.P.I., no obviando la juzgadora de mérito en el fallo objeto de estudio, los derechos y garantías que asisten al acusado, todo ello a los fines de garantizar los postulados atinentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones reiteradas, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegada solamente a la letra de la norma, si no que por el contrario, tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior debe tener presente la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, resultando evidente que este tipo penal tal como lo ha reiterado en múltiples fallos el Tribunal Supremo de Justicia, es un delito de lesa humanidad, que atenta contra la sociedad y que no permite el otorgamiento de beneficios procesales, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sino ver más allá de la norma.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 875, de fecha 26.06.2012, respecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ha precisado lo siguiente:

…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

(…Omissis…)

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…

. (Resaltado de la Sala).

No obstante a ello, es importante señalar, que del recorrido procesal realizado por la Jueza de instancia en el fallo impugnado, se observa que en el presente caso existen diferimientos atribuibles a todas las partes, sin embargo, debido a la magnitud del daño causado y a la gravedad del delito lo ajustado a derecho resulta el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el mismo fue presuntamente cometido con circunstancias agravantes que aumentan el tipo penal endilgado al encartado de autos por el titular de la acción penal.

Asimismo, resulta necesario indicar, que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo, como se dijo en anteriores acápites, no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.

En consecuencia del análisis integral realizado al presente asunto, considera esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente por cuanto la Jueza de Juicio, motivó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y a la naturaleza del delito por el cual es procesado el acusado D.R.P.I., desestimando los alegatos de la defensa, al considerar la jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante sus planteamientos, no verificándose la denunciada incoada por la apelante. Y ASÍ DE DECLARA.-

Por último, se insta al Juzgado de instancia a que con carácter inmediato proceda a la realización del presente juicio oral y público en el presente asunto, todo ello en aras de garantizar el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, consideran estas Juzgadoras necesario en el presente asunto oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de remitir copia certificada del presente fallo, para implementar los correctivos necesarios, ante la omisión de la solicitud de prórroga en el caso de autos.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano D.R.P.I., contra la decisión signada bajo el No. 010-14, de fecha cuatro (4) de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 98.064, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano D.R.P.I., indocumentado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo No. 010-14, de fecha cuatro (4) de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

L.M.G.C.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 105-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

VP02-R-2014-000152

LMGC/mads.-

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