Decisión nº PJ0132009000042 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Mayo del año 2009

Año 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2009-000025

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada T.C.L.R., Inpreabogado Nº: 95.503, actuando en su en su propio nombre y representación como parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Enero del año 2009, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoare la prenombrada ciudadana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.514.651, contra la FUNDACIÓN PARA LA SOLIDARIDAD, esta última debidamente representada por la abogada A.O.H., inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.444.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “SIN LUGAR” la demanda intentada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública de apelación la actora-recurrente, alegó: que apela de la sentencia en razón de la violación al principio de la Oralidad, por cuanto en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada en reiteradas ocasiones tomó lectura de un libreta de apuntes, tal denuncia la fundamenta en los artículo 2 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, el principio de oralidad, según el cual, la audiencia debe realizarse en forma oral, por lo que las partes a los fines de realizar alguna lectura escrita esta debe referirse a pruebas que consten en autos, a efectos de probar tal denuncia solicita la exhibición del video en el cual se evidencia las reiteradas oportunidades en que se dio lectura a dicho escrito.

Así mismo, denuncia la violación al principio de igualdad de las partes, toda vez que en la oportunidad de la referida audiencia, fue llamada su atención a los fines de que se dirigiera directamente al Juez, más sin embargo, no se llamó la atención de la parte demandada en cuanto a la lectura que hacía del escrito ya mencionado, por lo que estima que siendo el Juez el director del proceso, debió en todo caso, proceder por igual, respetando dicho principio, siendo él quien tiene las facultades disciplinarias para que la audiencia se lleve de la mejor manera posible, respetando los principios del proceso.

De igual manera denuncia la violación al principio de publicidad, por cuanto dicha audiencia se realizó a puertas cerradas, sin que ello fuera solicitado por alguna de las partes, como tampoco el Juez A quo les comunicó que iba a celebrar el acto en tales condiciones.

Aduce que el Juez A quo incurrió en error de interpretación ya que a su consideración, la profesión del abogado se rige por la Ley de Abogados y por sus Reglamentos internos, que surjan de la debida decisión de la Federación de Colegios de Abogados. Alega, que la demanda interpuesta respecta sobre diferencias de salarios de un profesional de la abogacía de acuerdo a la remuneración que establece el artículo 21 del Reglamento de la ley de Honorarios Mínimos, y no de honorarios profesionales como erradamente interpretó el Juez de Juicio.

Señala igualmente que incurrió el Juez en error de interpretación, en cuanto a la valoración de la prueba de Informe, la cual estima, es fundamental para la resolución de la presente causa, de cuyo contenido se evidencia, que en una oportunidad su Jefe inmediato, quien era el director de consultoría jurídica, realizó una solicitud para la revisión de su salario, cuyo fin era beneficiar a un trabajador, pero que de la misma manera, no fue dirigida a la institución, por ante la cual debió tramitarse, por lo que ante la omisión en aplicación de los artículos 51 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de evidenciarse a su criterio la mala fe de algunos funcionarios que obstaculizaron el tramite de la referida solicitud, por lo que, como la misma no fue tramitada, solicita a la autoridad competente decida su procedencia o improcedencia.

Solicita se declare con lugar la presente apelación y revocada la sentencia recurrida.

En la audiencia oral y pública de apelación la apoderada judicial de la parte accionada, alegó: Que es contradictoria la argumentación explanada por la apelante, ya que en ella se indica violaciones a principios de oralidad, publicidad, e igualad de las partes que se presentaron a su entender en la celebración de la audiencia de juicio. Así mismo la parte actora hace consideraciones a supuestos vicios en que incurrió el juez de la instancia, al elaborar la sentencia, para luego solicitar la reposición de la causa al estado de la fijación de una nueva audiencia oral y pública, por lo que considera, que esa errada defensa, a su juicio induciría a esta instancia superior a un error, por lo que tendría el juez que pronunciarse sobre la exposición de la audiencia, sobre el fondo ó sobre ambos puntos, resultando contradictorio cuando la solicitud de la apelante ha sido la reposición de la causa, por lo que ante todo lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Sin embargo, amén de lo requerido, de seguida hizo las siguientes consideraciones: en cuanto a la supuesta, violación del principio de oralidad, alega, si bien es cierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le permite a las partes la presentación, ni lectura de escritos, no es menos cierto, tal como consta en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el hecho de que haya tenido sobre el escritorio una libreta y que al momento de su exposición en alguna oportunidad la observara, sin que la haya tomado ni dado lectura, signifique que se haya violado el principio de la oralidad, ni muchos menos que sea una causal de nulidad de la audiencia.

En segundo lugar arguye en cuanto al principio de igualdad de las partes; en cuanto a que el Juez A quo, no le llamara la atención por el supuesto factico de haber violado el principio de oralidad y por que después de lapso de evacuación de pruebas y antes de dictar sentencia, haya la exponente conversado por espacio aproximado de cinco minutos, sin la presencia de la actora, no significa que se haya quebrantado tal principio por el contrario a su juicio tal afirmación es temeraria y maliciosa para con su persona, como para el Juez.

En cuanto a la supuesta violación al principio de publicidad de la audiencia, al cual refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 24 del Código de Procedimiento Civil; señala, que es público y notorio que el Alguacil del Tribunal hiciera en alta y clara voz el llamado a la audiencia, con lo cual queda evidenciado que no hubo ninguna limitación al acceso al público a la misma, señala como contradictorio y absurda tal afirmación, que en muchos de sus alegatos, en su escrito de apelación hace referencia a la asistencia del ciudadano C.S.R., lo que quiere decir que hubo acceso al público.

Aduce, que en cuanto al supuesto error de interpretación al cual se refiere el artículo 312 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, estima que el Juez de Juicio no incurrió en tal supuesto, ya que le dio reconocimiento y la debida aplicación a todas las normas correspondientes, lo cual se puede evidenciar en la parte motiva de la sentencia. Alega que el apelante indica que el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Honorarios Mínimos, no hace mención al término honorarios, por lo que advierte que en el contenido del Parágrafo Primero del referido artículo, en su parte final, si se hace mención a dicho termino.

Señala, que la recurrente indica que su pretensión se basa en el supuesto derecho que tiene a un salario y a las prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 eiusdem, estima la apelante que el Juez de la recurrida entendió perfectamente la pretensión, lo cual queda evidenciado en la sentencia y en su motiva.

Respecto al error de interpretación en cuanto a la valoración de la prueba de Informe, señala que el Código de Procedimiento Civil artículo 313, ordinal segundo, se refiere a error de interpretación de normas jurídicas o de máximas de experiencias, y que jurisprudencialmente se a distinguido entre error de interpretación y la correcta valoración que debe hacer el juez de la pruebas, que consta en autos que la Oficina Central de Personal no recibió comunicación alguna emanada de su representada, en la cual se tratara lo relativo al salario devengado o a devengar por la Abogado I, que para ese entonces era la hoy recurrente.

En cuanto al error de interpretación de la pruebas de la Inspección Judicial practicada, vale la observación hecha previamente para las pruebas de informe, alega que si bien es cierto, consta en autos que la Juez de Municipio tuvo a su vista un Memo emanado del Director de Consultoría Jurídica dirigido a la Jefe de Recursos Humanos, no es menos cierto, que no hay constancia en autos que dicho meno haya sido tramitado, aceptado, ó aprobado por instancia alguna.

En cuanto a la aplicación de los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguye que las políticas de personal de su representada, según los estatutos que la rigen, están atribuidas exclusivamente a la máxima autoridad, entiéndase, la Junta Directiva, quien las determina en base a los lineamientos que establezca la Oficina Central de Personal y al Presupuesto que le ha sido aprobado a la Fundación, por consiguiente mal pudiera otro empleado como es el caso del Consultor Jurídico establecer políticas referidas al personal, de manera diferente.

Aduce que su representada pagó a la actora todos los conceptos derivados de la relación de trabajo según la Ley Orgánica del Trabajo legislación que la regía, el Contrato de Trabajo y la oferta salarial suscrita por la actora, por lo que mal puede pretender que se le aplique disposiciones normativas diferentes a las indicadas.

Finalmente solicita, en consideración a todo lo expuesto, que se declara sin lugar la apelación interpuesta por al actora, se declare la validez de la audiencia oral y pública de juicio y ratifique la sentencia recurrida.

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la Procuraduría del Estado Carabobo, alegó que sin entrar en los puntos argüidos por la actora y la representación judicial de la accionada, a fines de no dilatar la presente audiencia, por cuanto las exposiciones han sido amplias en todos sus fundamentos para ambas partes, como cuidador y defensor de los derechos patrimoniales e intereses del Estado Carabobo, representados también por la presencia de la demandada, ratifica en todo su contenido la sentencia impugnada puesto que de ella se desprende tanto de su parte motiva como dispositiva que ciertamente fueron respetados todos los principios formales aplicados al caso, en especial a la sentencia impugnada y por consiguiente, solicita, sea declarada sin lugar la apelación.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

Tal y como ha sido el criterio de la Sala de Casación Social con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En este orden de ideas, la reposición de la causa es procedente solo cuando es oficiosa, vale decir cuando se violentan principios fundamentales de derecho. De conformidad con lo previsto en los artículos 243, 244 y 313 de Código de Procedimiento Civil los vicios por los cuales una causa debe ser repuesta, lo son por indefensión, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, o por infracción de ley lo cual contempla la Casación de los Hechos, error de interpretación, falta y falsa aplicación de una ley, y violación a la máxima de experiencia de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal igualmente estos vicios están consagrados en el artículo 168 que conlleva a ejercer el Recurso de Casación, a saber: 1.- indefensión, 2.- error de Juzgamiento y 3.- inmotivación. Vicios estos que a su vez pueden subsanarse, corregirse en segunda Instancia a los fines de proteger el principio de la brevedad y celeridad procesal de manera razonada el Juez puede hacerlo siendo esto excepción, por lo que de la revisión de la reproducción audiovisual, no se evidenció, tal denuncia.

Ahora bien, de la exposición de la parte actora se desprende que exige la reposición de la causa por considerar violentados por el Juez A quo, los Principios de Oralidad, de Igualdad de las partes y de Publicidad.

Este Tribunal indica con respecto a la Oralidad e Igualdad de las partes, ciertamente al observarse la reproducción audiovisual que en algunas ocasiones la representación de la accionada da lectura a sus apuntes, pero ello se evidencia cuando hace observaciones al orden de las pruebas promovidas al momento de su evacuación lo que no puede considerarse como un quebrantamiento al principio de la oralidad, entendido este como el desarrollo en forma integra del proceso laboral, es decir desarrollo en audiencia oral del conjunto de etapas que conforman los alegatos y la evacuación de las pruebas.

En atención al principio de Publicidad, argumenta la recurrente que el Juez al momento de la celebración de la audiencia no abrió la puerta, y que a su criterio esto violentó dicho principio, pues bien, advierte esta alzada que el fundamento de dicho principio contemplado en materia laboral en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que los juicios deben ser de manera pública, ello, esta orientado al derecho que le asiste a toda persona que desee presenciar el acto de acceder al lugar donde se desarrolla, y que bien es cierto, criterio que no comparte esta juzgadora, algunos jueces celebran las audiencias a puertas cerradas, no es menos cierto, que se anuncia al inicio de la misma a las puertas del Tribunal, a los fines de que las personas que deseen presenciar el acto puedan hacerlo, sin que se le impida el acceso a ella, y solo cuando el Juez advierta que solo deben estar presentes las partes o quienes tengan interés en la causa, en resguardo de la moral.

En consecuencia este Tribunal no aprecia violación al debido proceso ni al derecho de defensa, ni a los principios fundamentales del proceso laboral, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO

Afirma la actora haber prestado servicios personales para “Fundación para la Solidaridad” ente adscrito al Gobierno Regional del Estado Carabobo, desde el 16 de Marzo del año 2005, desempeñando el cargo de Abogado I, en el horario comprendido de 8:00 am. a 12:00 pm y desde 1:00 pm hasta las 5:00, donde realizaba funciones propias de un profesional del derecho, tales como redacción de documentos legales, contratos de arrendamientos, créditos, convenios de pagos, seguimiento de cobranza por morosidad, comodatos, asesoría, redacción de libelos de demandas, entre otros, argulle que devengaba un salario mensual representado en Bolívares Fuertes desde el 16/03/2005 al 31/08/2005 de Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (581,40), alega que posteriormente al 01/09/2005 al 31/12/2005 recibió una compensación de Setenta y Ocho Bolívares Con Setenta y Siete Céntimos (Bs.78.77), el cual fue llevado a la cantidad de Seiscientos Sesenta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.660,17), y al 01/01/2006 hasta 30/08/2006, su salario fue llevado a un total de Ochocientos Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.800,39), señala que desde el 01/09/2007 hasta el 30/10/2007, recibió una compensación de Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.97,56), lo que constituye según sus dichos como último salario Ochocientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.830.00).

Alega que en fecha 30/10/2007 fue despedida, habiendo recibido el pago de salarios caídos y prestaciones sociales, en virtud de sentencia definitivamente firme, a su decir, de acuerdo al ultimo salario que devengaba, pero que mediante escrito dirigido a la Jefe de Personal, ciudadana M.M., de fecha 17/03/2006, solicitó el ajuste de sueldo, de acuerdo al artículo 21 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado, para su salario como profesional del derecho, alega que la accionada se negó a reconocerle tal solicitud por cuanto nunca se le dio respuesta, por lo que estima fueron violados los artículos 89,91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan al trabajador sus derechos laborales y los artículos 42 y 51 de la Ley del Trabajo.

En atención al Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado, estima como diferencia de salario mensual en Bolívares fuertes, lo siguiente desde el 16/05/2005 al 31/08/2005: Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.1.443,60); desde el 01/09/2005 al 31/12/2005, Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.1.364,83); desde 01/01/2006 al 31/01/2006, Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimo, (Bs.1.224,61); desde 02/02/2006 al 31/08/2006, Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.1.528,36); desde 01/09/2006 al 30/04/2007, Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimo (Bs.1.731,62); desde el 01/05/2007 al 30/10/2007, Dos Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos, (Bs.2.243,94).

Reclama como diferencia de salario en Bolívares fuertes, desde el 16/05/2005 al 30/10/2007, la cantidad total de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares Con Cincuenta y Cuatro Céntimos, (Bs.49.753, 54).

En función de ello peticiona por diferencia por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en Bolívares fuertes, lo siguiente:

Antigüedad: Por 132 días; la cantidad de Bs.10.685, 72.

Vacaciones y Bono Vacacional: período 2005-2006: por 55 días; la cantidad de Bs.2.634, 73.

Vacaciones y Bono Vacacional, período 2006-2007: por 56 días; el monto de Bs.3.232, 50.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, año 2007-2008: por 38 días; el monto de Bs.2.193, 48.

Utilidades: período 2005: por 67,50 días; la cantidad de Bs.3.428, 59

Diferencia por Bono Único, Decreto Único N° 455, 20/10/2005; la cantidad de Bs.1.366. Diferencia de Utilidades, año 2006; por 90 días; la cantidad de Bs.5.359, 39, Diferencia Bono único Decreto Único N° 847,24/11/2006; Bs.1.821, 62, 23.

Utilidades Fraccionadas, año 2007: por 75 días; Bs.4.629.39.

Indemnización por despido: por 90 días; la cantidad de Bs.9.163, 80.

Preaviso sustitutivo: por 60 días; la cantidad de Bs.6.109, 20.

Total en Bolívares fuertes reclamado; la cantidad de Noventa y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.99.853, 62.).

Al ejercer el derecho a la defensa, la demandada, “FUNDACIÓN PARA LA SOLIDARIDAD”, admite como cierto la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado (Abogado I), y la fecha de inició (16/03/2005).

Niega, Rechaza, Contradice los siguientes hechos: la diferencia salarial conforme al Reglamento de la Ley de Honorarios Mínimos del Abogado, por lo que alegan haber pagado a la actora la remuneración mensual de acuerdo a su jornada diaria conforme a lo previsto en el Contrato de Trabajo.

Rechaza, Niega y Contradice por no ser cierto el fundamento legal del artículo 11 de la Ley de Abogado, por cuanto a decir de la accionada no se aplica, por tratarse de una relación por Contrato bajo dependencia, el cual por su naturaleza, se rige única y exclusivamente por la Ley Orgánica del Trabajo.

Rechaza, Niega y Contradice por no ser cierto el fundamento legal del artículo 21 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado, por cuanto, según los dichos de la accionada, la actora como Abogado I, se encuentra al servicio de la administración publica descentralizada, cuyas remuneraciones se encuentran delimitadas a través de un contrato de trabajo, el cual se rige por medio de una tabla salarial emanada de la Oficina Central de Personal (O.C.P) que establece la remuneración a devengar por el Abogado I.

En atención a lo expuesto, Niega, Rechaza y Contradice la pretensión en toda y cada una de las partes, por consiguientes los montos y conceptos reclamados.

DE LA APELACIÓN SOBRE EL FONDO

Como punto argüido de apelación, se valora el reclamo por diferencia de salario en razón de considerar la actora, que le era aplicable la Ley de Abogados, por tanto apela del supuesto error de interpretación del artículo 21 del Reglamento de la ley de Honorarios Mínimos al estimar el Juez A quo, que de conformidad con la norma en comento, se trata de una demanda por honorarios profesionales.

Alegó la actora una errónea interpretación de la prueba de informe que solicitó, considerando que no se había valorado con detenimiento la misma, siendo lo reclamado la diferencia de salario por estimar que estos debieron ser determinados conforme a la ley de Abogados que para la recurrente es la aplicable, tal como plantea la denuncia no se trata de error de interpretación sino, de una infracción de norma jurídica expresa, que regula el establecimiento y valoración de las pruebas.

Así púes, el punto álgido de la controversia descansa en dilucidar sobre la naturaleza del servicio prestado a efectos de clarificar el marco legal que la regula, toda vez que la prestación de servicio (Abogado) despliega actividades reguladas por una ley especial como lo es la Ley de Abogado, y el Reglamento de Honorarios Mínimos, que de resultar ajustable haría procedente la diferencia de salario, por consiguiente, el pago de los conceptos reclamados en atención a dicho ajuste.

De la forma como quedó trabada la litis, quien sentencia se permite analizar las pruebas que corren a los autos, a los fines de crear convicción sobre el asunto debatido, en el entendido, de que lo que no ha sido objeto del presente recurso se tienen como hechos aceptados por ambas partes, en consecuencia, inoficioso su pronunciamiento en razón del carácter de sentencia de cosa juzgada.

Las pruebas sobre las cuales la recurrida da plena eficacia probatoria para así establecer la procedencia e improcedencia de lo pretendido, son las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios “39” al “41” y “42””, marcados “A”, “B”, respectivamente cursan actuaciones contentivas de Diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, correspondientes al expediente signado GP02-S-2007-000435, del cual se aprecia que se persiste en el despido así mismo Liquidación por lo conceptos derivados de la relación de trabajo y salarios dejados de percibir, esto es, la suma total pagada Bs.15.443.364, 97.

Respecto a Liquidación de Vacaciones inserta al folio “43”, marcado “C” evidencia las cantidades recibidas pro Vacaciones y Bono Vacacional durante el periodo 2005-2006, con valor probatorio.

Del Recibo de pago folio “44”; marcado “D”; este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto carece de firma alguna que haga estimar cierto su contenido.

Al folio “45” Recibo de pago marcado “E”; este Tribunal le otorga juicio de valor, del cual se constata la cantidad recibida por concepto de Aguinaldo.

Documento marcada “F”, folio 46, marcada “F” correspondiente a días acumulados por prestaciones sociales y complemento de antigüedad; quien decide no la valora en razón de carecer de firma alguna que de por cierto su contenido.

Recibo de pago, marcada “G”, folio 47; con valor probatorio; la cual da cuenta de la percepción salarial recibida; Bs.830.060, 00.

Copia certificada marcada “H”, folios 77 al 102 contentiva de actuaciones que cursan por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales comprenden las documentales originales que cursan a los autos del expediente GP02-S-2007-000435.

Contrato de Trabajo marcado “A”, folios “103” y “104”, en original con valor probatorio el cual no fue impugnado, ni desconocido en contenido y firma, por lo que se tiene suscrito por las partes. De su contenido se observa que la actora fue contratada como Abogado “I”, en principio por un tiempo determinado, la accionada contrata los servicios de la actora para que desempeñe el cargo de “abogado I” a partir del 16 de marzo al 16 de mayo de 2005, en el área de consultoría jurídica de la accionada a partir del 16 de marzo al 16 de mayo de 2005, así mismo el salario mensual a devengar de Bs.581.400,00, con cargo a la partida presupuestaria denominada “sueldo básico al personal fijo a tiempo completo”, que la actividad a realizar estaría bajo la supervisión y control de la demandada.

Del folio “105” al “120” , marcada “J”, copia certificada del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Al folio “121” al “127”, marcada “k”, corre Inspección Judicial extralitem materializada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2007, en la sede principal de la demandada. Con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal aprecia que el Tribunal dejó constancia de:

….. que tuvo a la vista memos o comunicaciones internas de la consultoría jurídica, año 2006, contentiva de un memorándum dirigido por el Abg. J.R.M.D. de consultoría jurídica de fecha Fecha 17-3-2006. a la Lic. M.M.. Jefatura de Recursos Humanos Asunto, referente a la solicitud de evaluación o revisión del salario asignado al cargo de abogado I, adscrito a esta Fundación con el fin de que se pueda prever un ajuste del mismo, conforme a lo pautado de la Ley que rige la actuación de los profesionales del derecho (Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados), sin efecto jurídico alguno por cuanto se trata de una solicitud….omissis,…..

A los folios “128” al “134”, marcadas “L”, “LL” , “M”, y “N”, copias fotostáticas de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela referente a los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional con motivo de la fijación de salarios mínimos, cuyo contenido no es susceptible de valoración, en razón de tratarse de un acto normativo.

A los folios “135” al “139”, corre marcado “Ñ”, copia fotostática del dictamen emanado de la consultoría jurídica de la Dirección General de la Oficina Central de Personal del Gobierno del Estado Carabobo, que este Tribunal lo desestima por no aportar elemento alguno que coadyuve a la solución del hecho controvertido.

Prueba de Informes:

A los folios “270”, “274” y “275”, Comunicaciones remitidas por la Dirección ejecutiva de la Oficina Central de Personal adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo, con motivo de los informes solicitados de las cuales se deja constancia que la mencionada dependencia no recibió memorándum proveniente de la Fundación para la Solidaridad en el periodo comprendido entre el 17 al 31 de marzo de 2006. OJOOO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios “143” al “155” copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana O.M.A.d.L. y Gaceta Oficinal del Estado Carabobo, marcada “B”, las cuales no contribuyen a la convicción de lo controvertido.

Copia fotostática certificada que riela a los folios “156” al “159” , marcada “C”, expedida por la presidencia de la Fundación para la Solidaridad, conformada por contrato de trabajo supra valorado.

A los folios “160” al “227”, MARCADA “D”correspondientes a percepciones salariales y beneficios laborales valorados supra.

Acta de fecha 01/11/2007, a los folios “228” al “232”, marcada “F” emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente a la causa GP02-S-2007-000435, referente al juicio por Calificación de Despido incoado por la actora contra la accionada, Liquidación de Prestaciones Sociales se observa los montos recibidos por concepto de salarios dejados de percibir y beneficios laborales; Recibo de Egreso de la misma fecha del cual se constata la cantidad recibida de Quince Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos, (Bs.15.443.364,67), equivalente a Quince mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 15.443,36).

A los folios “233” y “234” copia fotostática certificada contentiva de la oferta salarial mediante la cual se comunica a la actora que a partir del 16 de julio de 2005 formaría parte de la nomina de trabajadores fijos de la accionada, bajo las siguientes condiciones: Cargo: Abogado I; Unidad: Servicio de Dirección; Sueldo mensual: Bs.581.400; Cesta ticket: Días hábiles (lunes a viernes), Caja de ahorro: Aporte 10% sobre el sueldo mensual, Seguro HCM: Seguro La Previsora; Aguinaldo: 90 días; Vacaciones: Conforme a la Ley del Trabajo; Bono vacacional: 35 días.

DEL M.D.A.

Del ejercicio de la Abogacía: Conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Abogados, quien haya obtenido el título de abogado de la República, de conformidad con la ley, deberá inscribirse en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado y una vez cumplidas estas formalidades, podrá ejercer libremente la profesión.

Así púes el artículo 11 ibidem define el ejercicio libre de la profesión como; la realización habitual o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento, o designación oficial alguna. La Actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.

En atención a la norma se desprenden a criterio de quien decide, dos escenarios; el primero de ellos al ejercicio libre de la profesión; en el segundo caso; al desempeño de una función o actividad propia de la abogacía o, atribuida por una ley especial, vale decir, aquellas actividades bajo dependencia, subordinación, no normalizadas por la ley de abogados.

Artículo 12 ibidem; la prohibición de ejercer libremente la profesión de abogado: aquellos que presten servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, municipales o en instituciones autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.

De la demanda se aprecia que lo reclamado se sustenta sobre la base del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogado:

Artículo 21 ibidem: conforme al cual, el Abogado puede estimar los honorarios a su cliente en cualquier momento.

Los Honorarios Profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley precitada ley, pueden ser divididos en dos grandes grupos: a) honorarios de carácter judicial, esto es aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del Derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional; b) honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del Derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional. En uno y en otro caso por las actuaciones realizada por el abogado en nombre o en asistencia de su cliente.

Los honorarios profesionales para los abogados en ejercicio se reclaman como abogados independiente por cuanto se exigen al cliente por la asistencia o representación, en estos casos se demandan de acuerdo a la Ley de Abogados y su reglamento, la cual fija el monto de acuerdo a la asistencia o acto realizado, y tomando en consideración aquellas circunstancias que de alguna u otra manera puedan influir en el patrocinio del cliente, y que de la misma manera se puedan pactar de acuerdo a la capacidad, al conocimiento, a la cultura, a la técnica, y al esmero en la defensa entre otros, ahora bien, de las actas procesales se aprecia que la actora prestó servicios para una fundación del Estado, vale decir, para la administración pública, la cual se rige por la Ley de Presupuesto, el Manual descriptivo de cargos , la nómina de personal y la Plantilla que determina la necesidad de la contratación de un profesional para el mejor desempeño de la prestación de un servicio, es decir, cuando un profesional ingresa a una institución prestataria de un servicio público, no necesariamente va a revestida del carácter de funcionario público, para lo cual debe cumplir los requisitos establecidos en la ley especial que regula la materia, pero que evidentemente no se desconoce la función a cumplir, el salario a devengar, el tiempo de servicio y las características de la organización contratante, en razón de que como se señaló supra hace presumir la existencia de un Manuel descriptivo de cargos, que va a indicar las garantías, la categoría, el sueldo a devengar y las funciones a prestar, independientemente de que el empleado, trabajador o funcionario pueda aspirar a incrementos salariales tomando en consideración el servicio a prestar, el interés, la ética, la probidad, el aprecio y el sentido de pertenencia, que un abogado pueda considerar que lo devengado no se adecua a las remuneraciones que como abogados de libre ejercicio pueda demandar, pero no puede pretenderse que estando en el ejercicio de una servicio público, adscrita a una persona moral, pública, de carácter territorial deba regirse por lo señalado en la Ley de Abogados, la Ley de honorarios Mínimos y su Reglamento, en razón de que desde el punto de vista del ejercicio de la profesión de abogados tales percepciones tienen connotaciones y leyes especiales que lo rigen.

Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Artículo 9: los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que le favorezca.

Se destraba de la demanda que el servicio prestado como Abogado I, fue desempeñado por la actora en horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 a 5:00 p.m, es decir a tiempo completo para la administración pública, de otra parte se evidencia del contrato de trabajo que corre al folio 103 al 104, las condiciones en que sería prestado el servio, esto es en principio por tiempo determinado, las labores a desempeñar de cuya descripción de las tares, se evidencia la existencia de los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, salario, dependencia y subordinación, por cuanto recibía instrucciones para el ejercicio de las actividades encomendadas, así mismo se aprecia que en dicho acuerdo se dejó claro que la ley aplicable al caso lo es la ley Orgánica del Trabajo, por lo que de todo lo expuesto y en atención a las disposiciones supra analizadas, lo anterior nos ubica frente a una prestación de servicios de naturaleza laboral aun y cuando el oficio del prestador del servicio se enmarque dentro de las actividades que regula la profesión de abogado. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la prueba de informe:

Si bien es cierto, se requirió a la Jefe de Recursos Humanos, se adecuara su servicio al salario devengado según la Ley de Honorarios Mínimos, no consta en autos ningún elemento que demuestre su aceptación o aprobación, por tanto quien decide, aun existiendo en autos una solicitud ante la falta de respuesta de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que regula las relaciones Empleado- Estado, Empleado- Municipio o Empleado Nación, debe entenderse como un silencio negativo, quiere decir, que su no pronunciamiento, se entiende como negación a lo solicitado, a excepción del silencio positivo entre ellas el contenido en algunas leyes especiales, la ley de Ordenación del Territorio, la ley de Planeamiento y Desarrollo Urbano, que interpretan la falta de pronunciamiento oportuno como un silencio positivo, por cuanto el mismo afecta los derechos del administrado inclusive el patrimonial. En tal sentido, que de haber existido esa solicitud de adecuación del salario a la función prestada, evidentemente pudo haberse entendido como un silencio negativo de la administración, y contra estos los recursos consagrados en las respectivas leyes, por lo que, no evidenciándose la aprobación en el reajuste salarial evidentemente es improcedente la pretensión de adecuación alegada por la accionante en sede jurisdiccional terminada como fue la relación de trabajo, y recibida las indemnizaciones de ley al termino de la relación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la actora.

SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana T.C.L.R. contra la “FUNDACIÓN PARA LA SOLIDARIDAD”.

En estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

Notifíquese igualmente al ciudadano Procurador del Estado la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 3: 22.p.m.

La Secretaria

Mayela Díaz

BFdeM/MD/lg-

GP02-R-2009-000025

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