Decisión nº 491-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

ACTA DE PRESENTACIÓN

Decisión No. 491-09 Causa N° 4C-17.509-09

En el día de hoy Martes Catorce (14) de Abril del año dos mil Nuevo (2009); siendo la dos y veinte (02:20) minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control la profesional del derecho Abog E.B.Q., en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos T.C.M.M. portador de la cedula de Identidad V- 12.256.124, Y.C.B.M., portador de la Cedula de Identidad V- 19.706.542, J.A.N., portador de la Cedula de Identidad V- 21.076.079, N.M. portador de la Cedula de Identidad V- 16.192.284 y J.J.C., portador de la Cedula de Identidad V-19.791.118, plenamente identificados en actas, quienes fueron aprehendidos en las siguientes circunstancias: El día 12 de Abril del 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde STTE. M.L.M., SM/2DA VELIZ M.F.. SM/3RA PARRA DURANGO ARSENIO, S/2DO. L.T., efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje de Seguridad Ciudadana en materia de Orden Interno, en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. específicamente en la calle 36y, Sector Altos de M.N., Parroquia Coquivacoa, en una de las esquinas del referido lugar observaron a un ciudadano quien vestía un pantalón de color azul oscuro, zapatos deportivos de color negro camisa negra, una chaqueta de color verde y una gorra de color negra, identificado posteriormente como J.J.C., en actitud nerviosa, quien al percatarse de la presencia de la comisión emprendió la huida, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma motivo por el cual se emprendió la persecución, observando los funcionario que el mismo ingresó por un portón grande de una vivienda, la cual tiene como fachada de color amarillo y verde claro, el cual estaba abierto, los funcionarios en seguimiento del referido ciudadano ingresan a la vivienda y en esta estaba una ciudadana quien vestía para el momento una franela color celeste, licra tipo pescador con rayas blancas y zapatos deportivos. manifestándonos ser y llamarse Tahis Chiquinquirá M.M., portadora de la cedula de identidad Nro. 12.256.124. propietaria de la vivienda donde ingreso el sujeto que intento evadir a los funcionarios y la ciudadana Y.C.B.M., portadora de la cedula de identidad nro. 19.706.542. quien manifestó ser la hija de la propietaria de la vivienda, las referidas ciudadanas le informaron que el sujeto que había entrado corriendo a la casa era un recogedor de chatarra y trabajaba para ellas, posteriormente los funcionarios se percataron que en el sitio funcionaba una especie de chatarrera, ya que en patio se encontraban partes de vehículos las cuales llamaron la atención, en el interior de la propiedad encontraron piezas hechas de bloques blancos separada de la casa principal, en medio de las cuales se encontraban dos ciudadanos agachados quienes para el momento vestían pantalón blanco, camisa de color negro y una sandalias color negra y dos cadenas de fantasía color plateado, el otro sujeto vestía bermuda azul, franela blanca y sandalias azules, en compañía del sujeto quien había entrado huyendo de los funcionarios militares, seguidamente los oficiales procedieron a practicarles una inspección corporal a referidos ciudadanos observaron que el sujeto quien vestía bermuda azul, franela blanca y sandalias azules, dejo caer un envoltorio hecho de material plástico, de color negro, al momento que revisaron en su interior contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, quien manifestó ser y llamarse J.A.N.M., portador de la cedula de identidad Nro. 21.076.079, el sujeto quien vestía pantalón blanco, camisa de color negro y sandalias de color negra y dos cadenas de fantasía color plateado, a quien le fue incautada en el bolsillo derecho de la parte de adelante del pantalón una pipa de material metálico envuelto en cinta adhesiva de color negra, teipe y en bolsillo izquierdo del pantalón le fue incautada la cantidad de ocho 08 pitillos de material plástico, de color transparente, contentivos de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada bazooko, quedando identificado como J.J.C., portador de la cedula de identidad nro. 19.791.118. el ciudadano quien vestía un pantalón de color azul oscuro, zapatos deportivos de color negro camisa negra, una chaqueta de color verde y una gorra de color negra, quien había intentado evadir la comisión, le fueron incautado la cantidad de diez 10 pitillos contentivos de un polvo de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada bazooko, la cual los tenia ocultos en el bolsillo derecho en la parte de adelante del pantalón, quedando identificado como N.M., portador de la cedula de identidad nro. 6.192.284, seguidamente procedieron a revisar el sitio donde se encontraban ocultos los ciudadanos, así mismo los ciudadanos se percataron que en el piso se encontraban restos de material plástico, conocidos como pitillos, cortados y quemados, motivo por el cual se ubicaron dos ciudadanos quienes se encontraban parados en una esquina esperando el transporte publico, con la finalidad de que fueran testigos del procedimiento que se estaba efectuando, los mismos responden a los nombres de L.A.R.R., portador de la cedula de identidad nro. 23.202.149. Venezolano mayor de edad. y el ciudadano E.J.R.R., portador de la cedula de identidad nro. 23.202.131. venezolano mayor de edad, una vez verificados los datos personales de los testigos procedieron a inspeccionar el sitio donde se encontraban ocultos los tres 03 ciudadanos, encontrando debajo de un parachoques de material plástico y una lamina de zinc oxidada, una bolsa hermética transparente, la cual contiene pitillos de material plástico, con un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada bazooko, le indicaron a la ciudadana Tahis Chiquinquirá M.M., portadora de la cedula de identidad nro. 12.256.124. propietaria de la vivienda y en presencia de los testigos que abriera la pieza posterior la cual esta fabricada de bloques en color blanco, para ser inspeccionada, una vez que ingresaron a la misma junto a los testigos, encontraron debajo del colchón, un arma de fabricación casera, sin marca, sin seriales visibles, empuñadura de madera color negro, guardamano de madera de color negro, calibre 16 y dos cartuchos sin percutir uno calibre 12 y el otro calibre 16 le preguntaron de quien era el arma ya que la misma se encontraba en el lugar, manifestando esta que el arma encontrada era de su hijo, posteriormente le dijeron hasta otra de las piezas que se encuentra dentro de la propiedad, junto a los testigos y la propietaria de la vivienda, una vez dentro de la habitación procedieron a inspeccionarla detectando detrás de una peinadora que estaba corrida hacia delante, fue hallado un bolso de color naranja y negro, marca joy sport, al abrirlo observaron que el mismo contenía una bolsa de material sintético transparente, con letras de color rojo, donde se aprecia unas inscripciones en idioma ingles en su interior contenía envoltorios tipo cebollita color negro amarradas con hilo blanco, contentivos de restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, un radio trasmisor color azul y gris, marca motorola, modelo talkabut, serial nro. R55WEE0V4Y, con su respectiva batería serial nro. KEBT-071-B. un teléfono celular marca motorola, modelo V267P, color gris y negro, serial no visible, un teléfono celular marca motorola, modelo V267P, color gris y negro, serial no visible, en la segunda gaveta de la peinadora fue localizada un facsímile de pistola, marca taurus, armazón de color negro material pasta, serial 80407563, fabricación Taiwán, empuñadura de material sintético de color negro con su respectivo cargador, los funcionarios se dirigieron hacia donde se encontraban una gran cantidad de parachoques de vehículos automotriz de distintos colores en su mayoría en presencia de los testigos y la propietaria de la vivienda procedieron a moverlos encontrando ocultos debajo de ellos las partes de un vehiculo las cuales se especifican a continuación una butaca color azul con forros de color gris asiento trasero de un vehiculo dos faros delantero de plástico plateados, una mica trasera del lado izquierdo color rojo, parachoques delantero con dos faros pequeños antineblinas, color blanco y negro y tapa protectora para el motor en el mismo parachoques, dos retrovisores blanco y negro, un frontal color blanco, un capo blanco, dos puertas blancas con vidrios de color negro, una puerta trasera del maletero con vidrio de rotulados con bandas de seguridad de color naranja con logos de la Ensambladora Renault, en letras blancas, las evidencias incautadas procedieron a trasladarlas junto a los detenidos y los testigos hasta la sede del destacamento de seguridad u.Z. una vez en referido comando los funcionarios procedieron a leerles sus derechos como imputados a los ciudadanos, TAHIS CHIQUINQUIRÁ M.M., Y.C.B.M., J.A.N.M., N.M. Y J.J.C., siendo testigos de la incautación de la presunta draga los ciudadanos que se nombran a continuación: L.A.R.R. y E.J.R.R., Una vez a.c.u.d.l. actas que conforman el presente asunto esta Representante Fiscal considera que los imputados, antes identificados tienen su responsabilidad penal comprometida en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante establecida en el ordinal 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, por haber sido cometido en el seno de un hogar Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, además de lo anterior, Ministerio Público imputa a la ciudadana T.C.M.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para garantizar las resultas del proceso solicitamos se les imponga a estos imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados antes señalados son autores de dichos delitos, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirían para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia, no obstante a ello y por cuanto el Ministerio Público necesita tiempo para llevar a efecto la investigación respectiva, solicito que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple de la presente acta. Acto seguido los imputados T.C.M.M., Y.C.B.M., J.A.N., N.M. y J.J.C., quienes fueron interrogados acerca de que si tenían defensor que los asista en este acto, manifestando las imputadas T.C.M.M., Y.C.B.M., que SI tener Abogado que los asista en este acto; Nombrando en este acto al DR. N.G., INPREABOGADO N° 21327, con domicilio Procesal en la Avenida 5 de Julio, Esquina con Av. 3C Edificio Los Cerros, Piso 11, Maracaibo Estado Zulia, telefono 0261-7921947, 0414-6424576; a quien el ciudadano JUEZ procede a tomarle el respectivo Juramento de Ley, la cual procedió a interrogarlo de la siguiente manera, ¿JURA USTED CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HA SIDO DESIGNADO? PARA LO CUAL CONTESTO EL DEFENSOR, SI JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE EL CARGO RECAIDO EN MI PERSONA COMO DEFENSOR DE LAS CIUDADANAS T.C.M.M., Y.C.B.M. y seguidamente los imputados J.A.N., N.M. y J.J.C., dijeron SI tener Abogado que los asista en este acto; Nombrando en este acto al ABOG. A.C., INPREABOGADO N° 34.158, con domicilio Procesal En la calle 79 entre Av 12 y 13, Edificio Katherine, apartamento 6ª, Teléfono: 0414-6131522; a quien el ciudadano JUEZ procede a tomarle el respectivo Juramento de Ley, la cual procedió a interrogarlo de la siguiente manera, ¿JURA USTED CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HA SIDO DESIGNADO? PARA LO CUAL CONTESTO EL DEFENSOR, SI JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE EL CARGO RECAIDO EN MI PERSONA COMO DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS A.N., N.M. y J.J.C., Es todo. A continuación se pone en presencia del juez a la ciudadana 1.- T.C.M.M., de 40 años de edad, Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la cédula N° V-12256124, concubina, hija de N.M. y I.M., de profesión u oficio de hogar, residenciada en el Barrio Altos de M.N., entrando por el abasto el silencio, Av. 6I, Casa N° 36-56, Maracaibo Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos pardos, contextura obesa, cabello negro, nariz redonda, boca regular, cejas regulares, no presenta tatuajes y una cicatriz de la cesárea. 2.- Y.C.B.M., de 22 años de edad, Venezolana, natural del Maracaibo, Titular de la cédula N° V-19.706.542, soltera, hija de T.M. y N.B., de profesión u oficio del hogar, residenciado en en el Mojan sector la Cabimas, en una Invasión, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.59 metros de estatura aproximadamente, de piel m.c., ojos pardos , contextura regular, cabello de negro , nariz pequeña , boca regular, cejas delineadas, no presenta cicatrices y un tatuajes en la parte trasera de color rojo. 3.- J.A.N., de 18 años de edad, Venezolano, natural Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.076.079, concubino, hijo de Ludimira Mendez y J.N., de profesión u oficio en permealizacion, residenciado en Barrio 18 de Octubre, Av. 5, Casa Nª 5-04, Maracaibo Estado Zulia; 0426-6660166. Cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.76 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos pardos , contextura delgadas, cabello castaño, nariz delgada, boca regular, cejas gruesas, no presenta cicatrices ni tatuajes que lo identifiquen.4.- N.M., de 29 años de edad, Venezolano, natural Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.819.284, soltero, hijo de M.M. y A.A., de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Barrio Chinquiquira, Calle 27, a doces cuadra del Abasto Los Locos, Maracaibo Estado Zulia. Cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel m.c., ojos miel, contextura delgada, cabello escaso, nariz regular, boca regular, cejas pobladas, presenta una cicatriz en la frente, y tres tatuajes uno en el pecho en forma de corazón, otro en el hombro izquierdo en forma de ancla y en el brazo derecho en forma de calavera. 5.- J.J.C., de 42 años de edad, Venezolano, natural de Mene Grande, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.791.118, soltero, hijo de M.C. y V.L., de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Altos del Milagro, viviendo en la calle, Maracaibo Estado Zulia. Cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.67 metros de estatura aproximadamente, de piel negra, ojos negros , contextura delgadas, cabello negro, nariz ancha anchatada, boca mediana labios gruesos, cejas semipobladas, no presenta cicatrices y presenta un tatuaje en el antebrazo izquierdo con su nombre. Seguidamente el Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido se le concede la palabra a la imputada 1.- T.C.M.M., manifestó: Yo vivo en la casa del al lado donde sucedió el allanamiento que hicieron, entonces la señora del al lado MELIDA me dijo que le hiciera un día de lavado y planchado , y cuando yo estoy tendiendo la ropa en eso yo veo que la guardia tiene a los tres señores en el piso, y bueno entonces ellos me preguntan quien es la dueña de la casa y entonces yo le digo que estoy haciendo un día de lavado y planchado y entonces ellos empezaron a revisar y me dijeron que si yo conocía a los ciudadanos que tenían ellos allí, bueno entonces ellos empezaron a revisar y al instante ellos me dicen que yo voy detenida, bueno y al rato que me tienen hay va llegando la hija Y.C.B.M., que vive en el mojan y entonces ella viendo que el guardia me esta maltratando ella le dijo que no lo hiciera, yo le dije que me dejara recoger la ropa y el dijo a que te pego sino me quedaba quieta, bueno en ese instante mi hija iba llegando y ella se alzo con los guardias, bueno los guardias le dijeron a ella que por estar de alzada se la iban a llevar, entonces lo que ellos dicen es que yo soy la dueña de la casa y yo la dueña de la casa no soy yo, yo trabajo y hago día de plancha porque tengo siete muchacho que mantener, y las partes que dicen de los carros y esos eso no es mío, y al fondo de la casa donde estaba haciendo el día de plancha queda un caño y entonces de hay fue que sacaron lo de los carros, y los testigos que ellos dicen esos testigos son falsos porque ellos llegaron después que yo estaba metida en el carro, y todo lo que ellos dicen que consiguieron eso no es mío, es todo, De conformidad con el artículo 132 del COPP el representante del Ministerio Público procede a interrogar al Imputado de actas: PREGUNTA, PRIMERA: Cuanto percibe por un día de planchado? CONTESTO: 40 bolívares, SEGUNDA: Diga si ella conoce a los ciudadanos que fueron aprendidos en el mismo procedimiento? CONTESTO: No yo no lo conozco, a ninguno de ellos. TERCERA: Indique donde se encontraban los ciudadanos que fueron aprehendido junto a usted por los funcionarios de la guardia nacional? CONTESTO: Ello entraron corriendo y los guardias entraron detrás de ellos. CUARTO: Indique si pudo observar todo lo Objetos que la guardia incauto en el momento? CONTESTO: No yo vi nada, ninguna de las piezas. QUINTA: Manifieste si alguna persona presencio el procedimiento de la guardia Nacional? CONTESTO: Si hay mucha gente, estaba la señora Yerilyn, Yesenia y hay una señora que le dicen la mama es una señora gorda, SEXTA: Indique cuanto personas viven en el inmueble en donde refiere estaba realizando el día del planchado, y si los mismo se encontraban presente en el inmueble en el momento que llegaron los guardias ? CONTESTO: Viven la señora M.B., la hija de e.Z.M. bravo, Yeraldin, si estaban presente pero a la muchacha que es enferma Zaida los guardias dijeron que la sacaran.Acto seguido se le concede la palabra a la imputada 2.- Y.C.B.M., manifestó: Yo fui para la casa de yesenia a buscar a mi mama y mi mama no estaba al lado haciendo un día de plancha, lavando, bueno entonces ella me dijo que estaba al lado y hay la tenían detenida, entonces yo vengo y agarro y pregunto que porque la tienen detenida si ella lo que esta haciendo es un día de plancha, y entonces yo me fui al lado y le pregunto al guardia y el me dijo que era yo de ella, y yo le dije que yo era su hija, entonces al ver que la iban a esposar yo me le alze y entonces el me dijo que también iba a estar metida hay, porque para hay dentro habían corrido unos muchacho dentro de esa casa, bueno entonces nada ellos me motaron el carro y dijeron que yo me tenia que quedar hay porque si era familia de la señora también me iba, bueno ellos después empezaron haber alrededor de la casa y no consiguieron nada, sino que los tres muchachos tenían la cosa esa no se ni que era eso que tenían, y entonces los guardias empezaron a sacar cosas de carro del caño que queda atrás de esa casa, después como a la cuatro y media llegaron unos testigos falsa con un suéter que le tapaba la cara que no se dejaban ver, y habían cuatro funcionarios y las personas empezaron alzarse y fue donde llamaron mas refuerzos y hay nos llevaron, “Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Dr. N.G., Defensor Privado, quien expuso: Primero pido del tribunal observe con detenimiento que la ciudadana Y.B., no se encontraba en el lugar de los hechos sino que llego al mismo cuando el procedimiento estaba en su ejecución, no se le encontraron en su poder ni bajo su dirección o en posesión sustancias ilícitas ni ningún elementos de interés criminalísticos que la comprometan con el delito que se le imputa como distribuidora de estupefacientes, además de lo indicados los ciudadanos J.N., N.M. y J.C., reconocen en su declaraciones ser perseguido por la guardia nacional e ingresar a la casa donde se efectúo el procedimiento, estos ciudadanos reconocen en forman libres sin coacción ni presión algunas ser poseedores de la droga incautadas, mi defendida no habita en el lugar de los acontecimientos, no existe peligro de fuga de su parte ya que tiene arraigo en el país, ni peligro de obstaculización, el único elementos que existen en las actas procesales que la vinculan con el delito investigado es que los guardias nacionales manifiestan que se encontraban en esa casa en el momento del procedimiento, es por ello que pido con todo respecto se le conceda a mis defendidos medidas sustitutas con fiadores para garantizar su presencia en el proceso y presentación semanal por ante el alguacilazgo, toda vez que su mención en el acta policial es secundaria y los guardias la detienen porque se le alzo en el momento y con respecto a mi otra defendida la señora T.M. lo pido una Medida sustitutiva de libertad, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al imputado 3.- J.A.N., manifestó: Yo venia de s.r.d. agua bajando de la tribu cuando vi una comisión de la guardia y venia con mis dos compañeros, de comprar la sustancias que me encontraron a mi diez penca y cuarenta pitillos, y en el momento que yo veo la guardia me quiero meter en una casa y no puedo porque la casa esta cerrada, y había un perro y entonces seguí y me metí a la que estaba mas fácil la del lado con mis dos compañeros, entonces como la comisión de la guardia nos vio allanaron el lugar y en esa casa estaba una señora lavando, y ese momento la guardia entra y allanan el lugar y nos aprehenden, la casa no tiene cerca atrás y me consiguen lo que me consiguen y aparte de eso el caño que queda detrás de la casa consiguen piezas de carros, bueno en ese momento ellos vienen sacan las piezas del carro y dicen que las piezas del carro son de la señora y que la droga también son de la señora que ella es la distribuidora y en verdad eso no es asir, bueno cuando ellos hacen el informe y levantar el acta, quieren llevarse a la señora y en eso llega una muchacha y dicen que no se la van llevar porque ella no tiene nada que ver, y a ella también se la quieren llevar y ella se alza porque se quieren llevar a la señora y ella lo que estaba lavando , y después ellos fueron a buscar unos testigos no se de donde porque en el barrio nadie quería atestiguar, bueno en eso a la muchacha se la quieren llevar, traen a los testigos y después vienen y dicen que a ella la van a hundir, y hay nos agarraron y nos golpearon a todos hasta a la señora, y después nos arrestaron con todas las pruebas que supuestamente tenían, yo tenia 10 pecan de monte y 30 pitillos y de hay nos llevaron arrestados y nos dieron golpes y puños, eso paso como a la una de la tarde y como a las dos llego la muchacha, y ya tenían las piezas de carros desvalijados, y nos tenían tirados en el piso, y se alzo porque se iban a llevar a la señora que me imagino que era su mama, “Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al imputado 4.- N.M., manifestó: Estábamos en la calle y vimos que venia la guardia y salimos corriendo, bueno entramos en una casa que era la única que tenia el portón abierto y los guardias hicieron también de entrar a la casa detrás de nosotros y nos agarraron a los dos que estaban conmigo y a mi también y nos hicieron tirar al suelo agrediéndonos, comenzaron hacernos pregunta, ya no habían sacado al droga que cargábamos, uso de razón nosotros le dijimos de donde y ellos no quisieron creernos eso, acusando a la señora que estaba hay, diciendo que era de ella, sacaron algo de hay , la droga que nosotros cargábamos encima en nuestros bolsillos y la señora en uso de razón no quiso defender y los guardias comenzaron agredir moralmente con palabras vulgarmente, testigo que entraron de la calle lo sacaron, mas tarde, entro una muchacha tanbien diciendo que era hija de la señora, nosotros nos quedamos tirados en el piso y trajeron unos testigos que no pudimos ver nunca porque estaban encapuchado, es todo. De conformidad con el artículo 132 del COPP el representante del Ministerio Público procede a interrogar al Imputado de actas: PREGUNTA : Que cantidad de droga le fue incautada? Contesto: 30 Pitillos y 10 de monte. Acto seguido el imputado 5.- J.J.C. manifestó: ese día nosotros estamos en la calle cuando venia una comisión de la guardia y nos íbamos a meter en una casa pero el portón estaba cerrado y había un perro bravo, y entonces nos metimos al lado porque el portón estaba abierto, y entonces nos llego la guardia y nos tiro al suelo, y fue cuando me encontró lo que yo tenia, y nos cayo a golpes y a mi encontró 40 pitillo y 10 bolsas de marihuana, lo que sacaron del caño fue una chatarra, “Es todo” Acto seguido se le concede la palabra al Abog. A.C., Defensor Privado, quien expuso: “vistas las exposiciones de declaraciones rendidas por mi defendidos en esta audiencia de presentación las cuales expresan sin lugar a duda que se trata de una personas consumidora en sustancias estupefacientes, lo cual conlleva haciendo hincapiés que aun y cuando se esta iniciando la presente investigación también hay decisión pacifica y reiterada de la Sala Constitucional y penal, que siendo el Juez de control el vigilante de las actuaciones de los fiscales del ministerio publico que llevan la investigación, tiene el deber de examinar con detenimiento los elementos de convicción que acompaño el ministerio publico para la precalificación jurídica, dada los hechos para subsumirlo en el tipo delictual, ya que lo mismo puede ser exagerada y desproporcionada con el único objetivo de agravarle la pena y no se merecedor de una mediad sustitutiva de libertad, por todo lo ante expuesto se evidencia que el delito imputado a mis patrocinado no reúne los supuestos requeridos por el legislador as dicha conducta, consecuencialmente solicito se le acuerde una mediada sustitutiva de libertad a los prenombrados imputados, tomando en cuantas la entidad del delito no existe peligro de fuga por haber aportado a este organismo jurisdiccional una dirección exacta de su domicilio, tener arraigo en el país no hay peligro de obstaculización, por la condición económica y social de los investigados ya que no van a influir de manera alguna en la investigación, reafirmando en si el principio de libertad de presunción de inocencia que rodea nuestro sistema penal y con esto se asegura los f.d.p., así mismo solicito copias simples de la presente causa. “Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el ordinal 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, por haber sido cometido en el seno de un hogar; así como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, y la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen al examinar las actas que conforman la presente causa, como lo son ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-04-09, que corre inserta al folio (08) de la presente causa, suscrita por efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje de Seguridad Ciudadana en materia de Orden Interno, en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la calle 36Y, Sector Altos de M.N., Parroquia Coquivacoa, en una de las esquinas del referido lugar observaron a un ciudadano quien vestía un pantalón de color azul oscuro, zapatos deportivos de color negro camisa negra, una chaqueta de color verde y una gorra de color negra, identificado posteriormente como J.J.C., en actitud nerviosa, quien al percatarse de la presencia de la comisión emprendió la huida, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma motivo por el cual se emprendió la persecución, observando los funcionario que el mismo ingresó por un portón grande de una vivienda, la cual tiene como fachada de color amarillo y verde claro, el cual estaba abierto, los funcionarios en seguimiento del referido ciudadano ingresan a la vivienda y en esta estaba una ciudadana quien vestía para el momento una franela color celeste, licra tipo pescador con rayas blancas y zapatos deportivos manifestándonos ser y llamarse Tahis Chiquinquirá M.M., portadora de la cedula de identidad Nro. 12.256.124 propietaria de la vivienda donde ingreso el sujeto que intento evadir a los funcionarios y la ciudadana Y.C.B.M., portadora de la cedula de identidad nro. 19.706.542. quien manifestó ser la hija de la propietaria de la vivienda, las referidas ciudadanas le informaron que el sujeto que había entrado corriendo a la casa era un recogedor de chatarra y trabajaba para ellas, posteriormente los funcionarios se percataron que en el sitio funcionaba una especie de chatarrera, ya que en patio se encontraban partes de vehículos las cuales llamaron la atención, en el interior de la propiedad encontraron piezas hechas de bloques blancos separada de la casa principal, en medio de las cuales se encontraban dos ciudadanos agachados quienes para el momento vestían pantalón blanco, camisa de color negro y una sandalias color negra y dos cadenas de fantasía color plateado, el otro sujeto vestía bermuda azul, franela blanca y sandalias azules, en compañía del sujeto quien había entrado huyendo de los funcionarios militares, seguidamente los oficiales procedieron a practicarles una inspección corporal a referidos ciudadanos observaron que el sujeto quien vestía bermuda azul, franela blanca y sandalias azules, dejo caer un envoltorio hecho de material plástico, de color negro, al momento que revisaron en su interior contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, quien manifestó ser y llamarse J.A.N.M., portador de la cedula de identidad Nro. 21.076.079, el sujeto quien vestía pantalón blanco, camisa de color negro y sandalias de color negra y dos cadenas de fantasía color plateado, a quien le fue incautada en el bolsillo derecho de la parte de adelante del pantalón una pipa de material metálico envuelto en cinta adhesiva de color negra, teipe y en bolsillo izquierdo del pantalón le fue incautada la cantidad de ocho 08 pitillos de material plástico, de color transparente, contentivos de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada bazooko, quedando identificado como J.J.C., portador de la cedula de identidad nro. 19.791.118. el ciudadano quien vestía un pantalón de color azul oscuro, zapatos deportivos de color negro camisa negra, una chaqueta de color verde y una gorra de color negra, quien había intentado evadir la comisión, le fueron incautado la cantidad de diez 10 pitillos contentivos de un polvo de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada bazooko, la cual los tenia ocultos en el bolsillo derecho en la parte de adelante del pantalón, quedando identificado como N.M., portador de la cedula de identidad nro. 16.192.284, seguidamente procedieron a revisar el sitio donde se encontraban ocultos los ciudadanos, así mismo los ciudadanos se percataron que en el piso se encontraban restos de material plástico, conocidos como pitillos, cortados y quemados, motivo por el cual se ubicaron dos ciudadanos quienes se encontraban parados en una esquina esperando el transporte publico, con la finalidad de que fueran testigos del procedimiento que se estaba efectuando, los mismos responden a los nombres de L.A.R.R., portador de la cedula de identidad Nro. 23.202.14, venezolano mayor de edad y el ciudadano E.J.R.R., portador de la cedula de identidad Nro. 23.202.131. venezolano mayor de edad, una vez verificados los datos personales de los testigos procedieron a inspeccionar el sitio donde se encontraban ocultos los tres 03 ciudadanos, encontrando debajo de un parachoques de material plástico y una lamina de zinc oxidada, una bolsa hermética transparente, la cual contiene pitillos de material plástico, con un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada bazooko, le indicaron a la ciudadana Tahis Chiquinquirá M.M., portadora de la cedula de identidad nro. 12.256.124. propietaria de la vivienda y en presencia de los testigos que abriera la pieza posterior la cual esta fabricada de bloques en color blanco, para ser inspeccionada, una vez que ingresaron a la misma junto a los testigos, encontraron debajo del colchón, un arma de fabricación casera, sin marca, sin seriales visibles, empuñadura de madera color negro, guardamano de madera de color negro, calibre 16 y dos cartuchos sin percutir uno calibre 12 y el otro calibre 16 le preguntaron de quien era el arma ya que la misma se encontraba en el lugar, manifestando esta que el arma encontrada era de su hijo, posteriormente le dijeron hasta otra de las piezas que se encuentra dentro de la propiedad, junto a los testigos y la propietaria de la vivienda, una vez dentro de la habitación procedieron a inspeccionarla detectando detrás de una peinadora que estaba corrida hacia delante, fue hallado un bolso de color naranja y negro, marca joy sport, al abrirlo observaron que el mismo contenía una bolsa de material sintético transparente, con letras de color rojo, donde se aprecia unas inscripciones en idioma ingles en su interior contenía envoltorios tipo cebollita color negro amarradas con hilo blanco, contentivos de restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, un radio trasmisor color azul y gris, marca motorola, modelo talkabut, serial nro. R55WEE0V4Y, con su respectiva batería serial nro. KEBT-071-B. un teléfono celular marca motorola, modelo V267P, color gris y negro, serial no visible, un teléfono celular marca motorola, modelo V267P, color gris y negro, serial no visible, en la segunda gaveta de la peinadora fue localizada un facsímile de pistola, marca taurus, armazón de color negro material pasta, serial 80407563, fabricación Taiwán, empuñadura de material sintético de color negro con su respectivo cargador, los funcionarios se dirigieron hacia donde se encontraban una gran cantidad de parachoques de vehículos automotriz de distintos colores en su mayoría en presencia de los testigos y la propietaria de la vivienda procedieron a moverlos encontrando ocultos debajo de ellos las partes de un vehiculo las cuales se especifican a continuación una butaca color azul con forros de color gris asiento trasero de un vehiculo dos faros delantero de plástico plateados, una mica trasera del lado izquierdo color rojo, parachoques delantero con dos faros pequeños antineblinas, color blanco y negro y tapa protectora para el motor en el mismo parachoques, dos retrovisores blanco y negro, un frontal color blanco, un capo blanco, dos puertas blancas con vidrios de color negro, una puerta trasera del maletero con vidrio de rotulados con bandas de seguridad de color naranja con logos de la Ensambladora Renault, en letras blancas, las evidencias incautadas procedieron a trasladarlas junto a los detenidos y los testigos hasta la sede del destacamento de seguridad u.z., ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, DE FECHA 12-04-09, que corre inserta a los folios (12), (13), (14), (15) y (16) de la presente causa, suscrita por efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-09, que corre inserta al folio (19) de la presente causa, realizada al ciudadano L.A.R.R., quien expuso: que el día 12 de abril de 2009 siendo las 03:20 de la tarde el estaba con su hermano EDIXON por el sector el valle entrado por el barrio 18 octubre, esperando el Bus de la ruta Norte, como el bus no pasaba caminaron unos metros para ver si podían tomar otro transporte, ahí nos llamo un guardia, y les pidió la cedula y les pregunto la edad y que hacían, y les dijeron que serian testigos de un procedimiento que estaban haciendo por ahí, lo llevaron para una casa y entraron con los guardias en esa casa, habían varias personas que supuestamente eran los dueños, se acercaron a la parte de atrás de la casa y en el patio se encontraban varias puertas de carros, frontales, capotas, maleteros, butacas, retrovisores y faros, entre otros detrás de un parachoques de plásticos, encontraron una bolsa hermética transparente, llena de pitillos los Guardias la abrieron y olía fuerte, ellos nos dijeron que era droga, después entraron a una habitación y debajo del colchón había un chopo, de un solo tiro, en la parte de atrás de una peinadora, se encontraba un morral color naranja con negro, los guardias lo abrieron y sacaron unos envoltorios en forma de cebollas, de color negro, destaparon una y era como un monte seco que olía fuerte, abrieron una de las gavetas de la peinadora y sacaron una pistola de color negro, después lo llevaron para el comando para ser entrevistados. Así como ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-09, que corre inserta al folio (20) de la presente causa, realizada al ciudadano E.J.R.R.; Y ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-04-09, que corre inserta al folio (21) de la presente causa, realizada al ciudadano M.A.G. MEDRANO, SEGUNDO: Se encuentra acreditado en actas una presunción razonable de peligro de fuga aunado a la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso, observando este tribunal que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 251 y el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem; siendo procedente lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados en consecuencia se DECRETA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados TAHIS CHIQUINQUIRÁ M.M., J.A.N.M., N.M. Y J.J.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, así como también se le imputa a la ciudadana T.C.M.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En Lo que respecta a la imputada Y.C.B.M., de 22 años de edad, Venezolana, natural del Maracaibo, Titular de la cédula N° V-19.706.542, soltera, hija de T.M. y N.B., de profesión u oficio del hogar, residenciado en en el Mojan sector la Cabimas, en una Invasión, es evidente que en contra de la misma, surgen también todos esos elementos ya enumerados, y que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadana, pero como se evidencie en la misma causa. La misma iba llegando al sitio de los hechos como así quedo demostrado con la declaración rendida por ella misma, la de su progenitora, así como la de los otros imputados, en la cuales todos son contestes, razón por la cual este Juzgador, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° ejusdem; consistentes en presentar dos personas idóneas de reconocidas solvencias que le sirvan de fiadores, y la obligación de presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días, una vez constituida la fianza respectiva; por lo que se declara SIN LUGAR la Medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa en lo que respecta a los ciudadanos TAHIS CHIQUINQUIRÁ M.M., J.A.N.M., N.M. Y J.J.C.. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público remitiendo la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Se provee las copias solicitadas. CUARTO: Se ordena la practica de los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y Toxicológicos a los imputados de auto J.A.N.M., N.M. Y J.J.C., por lo que se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando el traslado de los mismos para el día Lunes Veinte (20) de Abril de 2009, a las 8;00 de la mañana. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados TAHIS CHIQUINQUIRÁ M.M., J.A.N.M., N.M. Y J.J.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, y a la ciudadana T.C.M.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada Y.C.B.M., de 22 años de edad, Venezolana, natural del Maracaibo, Titular de la cédula N° V-19.706.542, soltera, hija de T.M. y N.B., de profesión u oficio del hogar, residenciado en En el Mojan sector la Cabimas, en una Invasión, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° ejusdem consistentes en presentar dos personas idóneas de reconocidas solvencias que le sirvan de fiadores, y la obligación de presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días, una vez constituida la fianza respectiva. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico remitiendo la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 491-09, se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo los N° 1468-09 y 1469-09. Se oficio a Medicatura Forense bajo el N° 1470-09, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el N° 1471-09 y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1472-09 Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario

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