Decisión nº S6-05 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 19 de Junio de 2.007

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 10As 2060-07.-

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. TAHIS A.T., Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, quien asiste legalmente al ciudadano L.J.Z.M., en contra de la sentencia CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Marzo de 2.007 y publicada en fecha 16 de Abril de 2007, imponiendo al acusado antes mencionado, la pena de SEIS (6) AÑOS Y CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE PRISIÓN, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 416 ambos del Código Penal vigente.

Presentado el recurso, el Juez de Juicio, cumpliendo con los trámites del mismo, conforme a lo previsto en los Artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Representante del Ministerio Público diera contestación, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de este asunto penal, a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidas como fueron las formalidades y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada en fecha 15 de Mayo de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible al planteamiento que se efectúa.

En consecuencia, esta Sala a los fines de su resolución, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Dra. TAHIS A.T., Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, quien ejerce la defensa del sentenciado, argumenta en su escrito lo siguiente:

…Encontrándome en la oportunidad legal para fundamentar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los términos siguientes: MOTIVO DEL RECURSO 1.- Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia respecto a la apreciación de la prueba según lo previsto en el artículo 52 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ÚNICO MOTIVO, APRECIACIÓN EN LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA RESPECTO A LAS PRUEBAS. La Defensa técnica denuncia este motivo, toda vez que la sentencia de culpabilidad no sólo exige la congruencia entre le (sic) hecho imputado y sentencia, sino que debe haber perfecta armonía y correspondencia entre el hecho imputado y las pruebas, que han reconstruido esos hechos sentencia para así no incurrir en la contracción motivación de la sentencia. Así mismo el Juez debe explicar de manera clara y veraz como aprecio (sic) la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto y defendiéndola individualmente y en su conjunto y definiéndola conforme a la regla de la sana critica, sin incurrir en vicios de silencios sobre probanzas relevantes, interpretaciones erradas de vicios y sin falsos supuestos de pruebas. Sobre la base de argumentos anteriormente expuestos la Defensa estima que: RESPECTO A LOS ALEGATOS DE LA VICTIMA Y LOS EXPERTOS. En relación a valor probatorio dado al dicho de la victima el tribunal en su sentencia acreditó esta prueba evacuada en el debate oral según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y a manera de certeza acreditó los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Leves, previsto en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal, así como la culpabilidad del hoy condenado. En el debate oral se evidenció una alarmante ilogicidad del hecho en si narrado por la victima (sic) así como lo evidenciado por los expertos en cuanto a su testimonio lo cual describió un evidente desconocimiento de la función y experticia que realizaba para probar la existencia de un delito…...

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de Marzo de 2007, la Juez del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:

…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: quedó plenamente en el debate que el día 20 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 10 horas de la noche el ciudadano RIVERO J.A., se encontraba en la avenida Baralt, esquina de Piñango, esperando una camioneta para trasladarse a la alcaldía de Caracas, cuando se le presentaron dos sujetos, uno le apunta y el otro, hoy acusado, lo golpea en su rostro (región interciliar) causándole una lesión y proceden a despojarlos de sus pertenencias, como cartera y un bolso contentivo de tres libros y un impermeable, todo lo cual quedo (sic) demostrado con el testimonio J.A.R. ALVARADO, quien resulto (sic) ser la victima (sic) de los hechos, cuyo testimonio al ser concatenado con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público, tal como han sido valoradas y apreciadas por este tribunal por lo que existe con certeza de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 del Código Penal, asimismo las lesiones sufridas por el ciudadano J.A.R. ALVARADO, configuran el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, quedando asimismo el principio de presunción de inocencia que obraba a favor del acusado L.J.Z.M.. En el caso de marras, declaró la victima (sic) RIVERO J.A., de cuya declaración pudo observar que el hecho se cometió en horas de la noche, que basado en las máximas de experiencia y de la ubicación del sitio como Avenida Baralt, Esquina de Piñango a esa hora es poco probable la presencia de testigos por los riesgos de la zona, y más aún la hora en que es cometido el hecho, por ello, este tribunal ha dado todo el valor probatorio a la declaración de la victima (sic) J.A.R., por que además en su declaración no se observo (sic) otro interes (sic) que el de obtener justicia por daño (sic) que había sufrido, quien además en forma categórica, sin dudas, firme, lógica y congruente manifesto (sic) como sucedió el hecho, que hizo el acusado y como fue capturado al día siguiente, de allí que se permite este tribunal: El autor N.F.D.M., es su obra lógica de las pruebas en Materia Penal, al referirse al testimonio del ofendido, señala: Por lo tanto, cuando no hay motivos de sospecha contra el ofendido, o cuando existen pero están naturalizados en el (sic), el testimonio del ofendido, desde el punto de vista subjetivo, es un testimonio clásico en su especie, y por consiguiente, presenta el valor del testimonio clásico, y tiene por las razones que hemos expuestos, los mismos limites (sic) probatorios, es decir el que se origina en el cuerpo del delito, el que surge de las reglas del derecho civil en materia probatoria y el que proviene del hecho de ser único testimonio. Asimismo este autor sostiene: por consiguiente, testimonio clásico es aquel que no presenta defectos en cuanto a la credibilidad, ni por razones referentes al sujeto, ni por motivo de la forma del contenido,… Ademas (sic) como testimonio clásico es el que no presenta motivo alguno de descredito (sic)… siempre que se hable de la máxima fuerza probatoria a que pueda llegar el testimonio, se estará haciendo referencia precisamente al testimonio clásico, que sin duda alguna es por mi mismo base de legtima (sic) certeza judicial. En el caso que nos ocupa, tal y como hemos referido el testimonio de la víctima RIVERO J.A., junto con la declaración el experto GIOSUE SATURNO, el dictamen pericial sobre la lesión sufrida por el acusado, así como la declaración de R.R. y el avaluo (sic) prudencial, dan certeza de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. El primero de los cuales es un delito pluriofensivo, de sujeto activo indeterminado, ya que la norma contempla: el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra la persona o cosas…, haya constreñido al detentor (sic) o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que este (sic) se apodere de este. Asimismo el interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de estas, (sic) así como el interés relativo a la vida, de la integridad y de la libertad de las personas. En el caso, que nos ocupa quedo (sic) demostrado que el acusado ZERPA MACHADO LEANDRO, junto con otro sujeto, utilizando violencia y amenazas de graves daño a la vida del ciudadano J.A.R., los despojaron de sus objetos muebles, cartera, bolso libros. Además quedó demostrado que en esa acción el acusado de autos, golpe (sic) a la victima en la región interciliar (sic), causando una herida de carácter leve, constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En razón a lo expuesto y la certeza que surgió en el debate, no queda la menor duda para esta juzgadora que como responsable de la comisión de tales ilícitos aparece el acusado ZERPA MACHADO L.J., por la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. PUNTO UNICO FUNDAMENTACION DE INCIDENCIA: en la apertura del juicio, la defensa manifestó interpuso (sic): de conformidad con el artículo 31 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que en la audiencia preliminar, fue interpuesta escrito de excepciones y las mismas fueron declaradas sin lugar, siendo esta (sic) la oportunidad para presentarlos nuevamente, el defensa se vale, de articulo (sic) 28, numeral 4, literal ï¨ ejusdem, en relación con el artículo 326 numeral 4 y 5 ibidem, aun cuando el Ministerio Público, ha mencionado el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, insiste la defensa aun así que el precepto jurídico planteado aún (sic), cuando es de la misma entidad, no podemos ratificarlo con este escrito acusatorio, cuando el Ministerio Público, no pudo ratificar las declaraciones de la presunta victima (sic), el mismo testimonio de la victima (sic) se planteo (sic) como victima (sic) y testigo, lo cual resulta para la defensa un poco negada en este proceso, no pudiera otorgársele a la victima (sic) esa dualidad de derechos, cosa que iría por encima de la igualdad procesal, asimismo se planteo el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los medios de pruebas, sin haber señalado la necesidad y pertinencia de las mismas, y la declaración de la victima (sic) como victima (sic) y testigo, asimismo la Defensa se opone a su incorporación por su lectura del reconocimiento Medico (sic) Legal, realizado a la Víctima (sic). El tribunal debería declara (sic) con lugar la excepción opuesta y sobreseer el presente caso y darlo por concluido, de no ser así, se adhiere de conformidad con el Principio de la comunidad de la prueba a la (sic) ofrecidas por el Ministerio Público. Es todo. Al respecto, este Tribunal además de lo señalado en audiencia, considera que la acusación de la Fiscal del Ministerio Público si cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la misma se desprende la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por la fiscal en su acusación. Con respecto a la calificación jurídica y dado lo explanado, este Tribunal efectivamente acogió la calificación jurídica dada por el juez de control al termino (sic) de la audiencia preliminar y que constituye el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo (sic) 415 y 416 del Código Penal. En relación a lo explanado por la defensa que al ser la victima (sic) testigo y victima (sic) se le otorga cualidad de partes y derechos, este tribunal al respecto observa que la cualidad de partes y derechos, este tribunal al respecto observa que la victima (sic) como tal, si tiene derechos en nuestro proceso penal, más el testigo cumple con obligaciones que le impone la ley y no es parte en el proceso. Y si bien se ofreció se ofreció el testimonio de la victima (sic), en ninguna parte de nuestro proceso esta (sic) limitado a que la victima (sic) no puede declarar y a que su testimonio no tenga valor, por el contrario, existe tanto libertad de pruebas, con los principios que rigen esa libertad probatoria, en donde el juzgador, con las máximas de experiencias, la lógica puede atribuir valor o no al testigo, y en el caso que nos ocupa tal como se indico (sic) el dicho de la victima (sic) en concordante (sic) con las demás pruebas del debate, no existiendo ninguna razón para que se anule su dicho o que este (sic) no tenga valor alguno. En cuanto a la incorporación del examen medico (sic) legal, si bien la defensa se opuso a (sic) principio a su incorporación, no es menos cierto que el experto que los suscribió declaró en juicio, en donde se le puso a la vista el dictamen pericial y el cual fue reconocido por este (sic), y momento en el cual la defensa no hizo oposición alguna, por el contrario se valió de su derecho como defensa e interrogó al experto, por lo que considera este tribunal que con la declaración del experto no se violentó derecho de defensa alguna, para que este tribunal ordenara la incorporación del dictamen previamente admitido por el juez de control al termino (sic) de la audiencia preliminar, incorporación que se hizo y tampoco hubo oposición de la defensa, por el contrario se prescindió de la lectura total del mismo y se dio por reproducido con el acuerdo de todas las partes. En razón de lo expuesto se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y como consecuencia la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. PENALIDAD: Este tribunal procede al calculo de la pena conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, por cuanto el acusado resulto (sic) responsable de la comisión de los dos ilícitos penales, castigados uno con pena de prisión y otro con pena de arresto, por lo que procede en primer lugar a calcular la pena por el delito mayor para luego conmutar la pena de arresto y aplicar la pena definitiva al acusado, así: El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de SEIS AÑOS A DOCE AÑOS DE PRISION, que conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, relacionado con el termino (sic) medio que se debe aplicar para el calculo (sic) dela (sic) pena, observando que el acusado no registra antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal procede a bajar la pena hasta su limite (sic) inferior es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISION. Ahora bien como quedó explanado en esta decisión el acusado también resultó responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal que prevé pena de arresto de tres a seis meses, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ejusdem, este Tribunal procede a la conversión de la pena de arresto en prisión por ser esta última de mayor entidad, y en efecto tomando (sic) para el calculo tres meses de arresto, como pena mínima por este delito, que al computar un día de prisión por dos de arresto, los tres meses de arresto se convierten en CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE PRISION. Por lo que la pena que definitivamente queda condenado a cumplir el acusado L.Z.M., plenamente identificado en autos, es de SEIS (6) AÑOS Y CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE. Se condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al ACUSADO L.J.Z.M. del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal, conforme a garantía de la gratitud por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese Dirección nacional de Identificación y Extranjería y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas haciendo la participación correspondiente. DISPOSITIVA: Este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido como Tribunal UNIPERSONAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley pasa a emitir los siguientes pronunciamiento: DISPOSITIVA: PRIMERO: Condena a L.J.Z.M. de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, D.C., dode (sic) nació en fecha 30-01-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de profesión u oficio Buhonero, hijo de ITALO ZERPA PEÑA (V) Y DE I.C. MACHADO (V), residenciado en Caracas, Carapita, Sector las Clavelinas, casa nro. 17 teléfono 0416-213-9476 y titular de la cedula (sic) de identidad nro. 18.714.558., a cumplir una pena de SEIS AÑOS Y CUARENTA Y CINCO DIAS DE PRISION por haber encontrado culpable en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal, pena esta que se aplica en consideración lo previsto en el artículo 37, 89 y 74 numeral 4to del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano J.A.R. ALVARADO.. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias, previstas en el articulo (sic) 16 del Código Penal TERCERO: se exonera al ACUSADO L.J.Z.M. del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal, conforme a garantía de la gratitud por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Ofíciese Dirección nacional de identificación y extranjería y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas haciéndole la participación correspondiente. CUARTO: En razón de lo expuesto se declara y como consecuencia la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se dicto (sic) en sala de audiencias en presencia de las partes el Día (sic) 28 de Marzo de 2007. Dada firmada y sellada en la sede el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2007. 196º años de la Independencia y 148 º años de la Federación…

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que el recurrente de autos impugna la decisión emanada del Juzgado de Instancia, por considerar que la misma adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación respecto a la apreciación de la prueba, de acuerdo al supuesto de hecho que al verificarse presente en la sentencia, hace procedente la interposición del recurso incoado, conforme se prevé en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que no hay armonía entre el hecho imputado y las pruebas presentadas, por cuanto según expone en la versión dada por la víctima sobre lo ocurrido, se evidencia una alarmante ilogicidad, lo cual también se verifica en la declaración del experto.

Frente a las referidas denuncias esta Alzada estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Al respecto, es bien conveniente, tener presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en el Artículo 49, la forma legal del debido proceso, imponiendo parámetros que no pueden ser violentados o incumplidos, pues esto trae como consecuencia su nulidad, de allí que tiene que verificarse en todo momento, el cumplimiento de estas pautas, consistentes en el derecho a la defensa y asistencia legal, en todo estado y grado del proceso, el derecho que tiene toda persona a conocer la investigación iniciada en su contra, de acceder a las pruebas, con el tiempo necesario para preparar adecuadamente su defensa, también el derecho a que se le presuma inocente hasta tanto sea probada su culpabilidad mediante la realización del juicio, seguido de conformidad con las pautas legales que lo rigen y a no declarar en contra de sí misma, ni de sus familiares cercanos, por lo que de decidir hacerlo, esta deposición sólo puede ser considerada válida, cuando se haya efectuado en forma completamente voluntaria, en presencia de su abogado, el Ministerio Público y el Juez competente.

La demostración de la culpabilidad de una persona, requiere entonces que la información aportada al debate, sea inculpatoria y que provenga de la prueba, válidamente incorporada al proceso.

Estableciéndose en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la manera como pueden ser apreciadas las pruebas, determinando la libre convicción, pero observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo éstos los límites que fijan la valoración que puede hacer el juzgador, de la información que obtiene cuando efectúa el debate oral y público, además por la vigencia del principio de presunción de inocencia, se impone que las pruebas aportadas, no pueden dejar margen de duda, sobre la afirmación que inculpa al procesado o lo que es igual, deben ser suficientes, vale decir, provenir de fuentes u órganos, que por la percepción que tuvieron del hecho, sus dichos pueden ser tenidos como ciertos y ajustados a la realidad que se pretende retratar.

Para O.A.G., de acuerdo a lo que señala en su texto titulado “El Debido Proceso” (2.004, Ediciones Rubenzal-Culzoni, pág. 345), la regla de la fijación de los hechos, se pretende:

Con esta regla, el objeto de la prueba persigue la seguridad de encontrar en los relatos y afirmaciones una verdad única que permita llegar a la sentencia componiendo la litis con justicia y razón

.

Aunque, no basta con encontrar esa verdad única, aparte se requiere que la prueba sea conducente, es decir, que permita de una fuente directa de percepción de lo ocurrido, esclarecer todos los aspectos relacionados con el hecho punible, objeto de indagación procesal, también se exige, que la prueba sea obtenida, en la realización del debate oral y público, pues éste, como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el momento más garantista de la prosecución penal.

Sostiene el autor antes nombrado, en la obra citada, que fundamentar no significa lo mismo que motivar, implicando esta última darle racionalidad y sentimiento de justicia, al dictamen por lo que concibe:

Racionalidad no siempre supone razonabilidad en el sentido estricto de la comparación, porque puede cerciorarse el juez de lo dicho y expuesto sin advertir desatinos o incongruencias, en cuyo caso, lo razonable no sería razonado. A veces, también, el raciocinio aplicado en la sentencia se identifica con justificación, siendo así difícil emparentar lo deseable con lo existente. Es evidente, en consecuencia de la síntesis, que buscar entre los contenidos de la motivación la razonabilidad implica una tarea casi imposible, porque es más simple deducir la incongruencia, el error, el absurdo, es decir, todo lo contrario a la regla mencionada. Por tanto, la motivación de las sentencias como parte integrante del debido proceso puede encontrarse en premisas negativas, como afirmar que no es debido proceso el que equivoca el derecho aplicable a la causa, o que tampoco lo es cuando deduce afirmaciones inexistentes, o al tener por probados hechos que se mantienen inciertos o sin verificación, entre otras variables

(p.438).

Se pueden tener por probados los hechos, que han sido sometidos a verificación y de acuerdo a lo expresado por E.M.J. en la obra de su autoría titulada “Derechos del Imputado” (2.005, Editores Rubinzal-Culzoni, pág.108), la comprobación se requiere porque:

El estado de inocencia sólo podrá ser quebrantado mediante una sentencia condenatoria. Para que ello sea posible es menester que las pruebas obtenidas tenga, en cuanto a su eficacia, la aptitud suficiente como para hacer madurar en el estado intelectual del juez el pleno convencimiento de la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo. La verdad histórica de esos extremos debe ser alcanzada de manera tal que la noción ideológica que de ella se tiene se corresponda con el hecho hipotizado en al acusación. No es posible en materia penal elaborar una verdad formal o ficticia, tampoco es aceptable que se la obtenga, en el sistema de la sana crítica, mediante pura intuición, exclusivas conjeturas, prejuicios ni caprichos. Los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes

.

En cuanto a la sana crítica, señala este autor que impone el estudio expuesto, expresamente en la sentencia, del razonamiento así:

A su vez, es importante destacar que dentro del sistema de la sana crítica en cuanto a valoración de la prueba, ese grado de certeza se debe obtener únicamente de las pruebas que se hayan incorporado regular y válidamente a la causa, debiendo el órgano jurisdiccional fundar su decisión dando las razones analíticas de las cuales se desprende que su subjetiva certeza se corresponde objetivamente con las pruebas

(pág. 109).

La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia número 150, de fecha 24/03/2.000, en cuanto a la motivación de la sentencia lo siguiente:

… Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento esté que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ¨principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social

.

Esta misma instancia judicial, ha determinado en sentencia número 2.426, de fecha 27/11/2.001, que:

Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en el que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia

.

La obra publicada, cuya autoría corresponde a J.M.P.R. y otros, denominada “La Prueba en el P.P.S.P. ante los Tribunales” (1.999, Editorial Colex, pág. 35), contiene un extracto de sentencia emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 20/11/1.996, en la cual se determina:

…la presunción de inocencia se constituye desde el punto de vista penal, en un amparo protector del acusado que únicamente puede ser condenados si contra él se articula una mínima actividad probatoria que como prueba de cargo sea no sólo suficiente sino que además guarde directa relación con los hechos fundamentales de la investigación o ¨núcleo esencial de la acción¨…

.

Uno de las pautas que permite, evaluar si una actuación del órgano judicial, es realmente justa, es el de la proporcionalidad, la cual conduce en todo momento a precisar si ha habido, equilibrio o la adecuada ponderación en el dictamen que se emite, acerca de los derechos en conflicto y las probanzas del caso, además del ejercicio de la potestad punitiva por parte del Estado, a través de sus instancias jurisdiccionales, de allí, que el Tribunal Supremo español, de acuerdo a lo reseñado en la obra antes citada, haya dictaminado en varias decisiones, estas apreciaciones

… únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin la posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal sentenciador… omissis… Frente a la inexistencia o insuficiencia de pruebas procede la tutela de la presunción de inocencia; frente a la errónea valoración de la prueba procede el error probatorio

(pp. 35-36).

Igualmente afirma ese organismo que existen diferencias entre los supuestos que operan, en la valoración que se hace de las pruebas, porque no es lo mismo la presunción de inocencia que el principio general de derecho que implica que en caso de dudas debe favorecerse al reo o favor rei, pues el primero es un derecho contenido en la norma constitucional y el segundo una simple regla interpretativa destinada a los jueces, interpretados en sentencia de fecha 23/12/1.996 del Tribunal Supremo español, según se hace mención en el texto ya señalado, que ambos postulados tienen áreas de aplicación distintas, entre otras

En el caso de la presunción de inocencia no existe prueba alguna de cargo, o la existente carece de validez por contravenir las normas constitucionales o procedimentales, mientras que, en el in dubio pro reo existe prueba válida pero su contenido es tan inespecífico e inconsistente que debe inclinar por la opción más favorable al acusado

(p. 48).

Así también ha determinado en diferentes sentencias, en cuanto a este dato para la estimación de la culpabilidad del encausado y las pruebas que permitan tenerla acreditada en el debate, que:

el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo… omissis… El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas… omissis…el principio… interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza

(p. 49).

Se observa que en el presente caso, como prueba directa del hecho punible denunciado, se obtuvo la declaración de la víctima, sobre quien únicamente recayó supuestamente la acción delictiva desplegada en este caso, alegando la defensa que su testimonio era ilógico e incoherente y que esta circunstancia, no fue tenida en cuenta por la Juzgadora A quo, por lo que había incurrido en la ilogicidad manifiesta en la sentencia que pretende impugnar.

Al respecto se indica en el texto consultado, antes referido, que el Tribunal Supremo español, precisa los requisitos a tener presentes, para valorar adecuadamente la declaración testifical, mucho más cuando se trata de la víctima, los cuales consisten en la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, atendiendo a las corroboraciones periféricas que deben hacerse sobre el hecho denunciado, así como la persistencia en la incriminación, la cual tiene que ser constante, prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Además ha sostenido, en torno al testigo único y su validez:

…aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, en base a una errónea interpretación de la norma, a la impunidad más absoluta

(p. 113).

La constatación del cumplimiento de estos requisitos, específicamente de la concreción y coherencia, asevera C.C.D., refiere en su libro publicado intitulado “La Prueba Penal” (1.999, editores tirant lo blanch, p.154), debe producirse verificando:

Se exige que la víctima no se quede en generalidades, ambigüedades o vaguedades, sino que especifique y concrete con precisión cuáles fueron los actos delictivos que sufrió como víctima, narrándolos con todas las particularidades y detalles que cualquier persona, en sus mismas circunstancias, sería capaz de relatar… omissis… La coherencia se equipara ala ausencia de contradicción. Una declaración será coherente cuando exista conexión lógica entre sus diversas partes, por no darse ninguna contradicción interna entre diversas partes o aspectos de la misma (coherencia intrínseca o ausencia de contradicciones internas). También será coherente cuando guarde correspondencia o correlación con otras declaraciones con las que, por sus propias características, ha de estar lógicamente conectada (coherencia extrínseca o ausencia de contradicciones externas)

(p. 154).

Pues bien, se observa que el ciudadano J.A.R. ALVARADO, sostuvo en el debate oral y público que, interpuso su denuncia al día siguiente, o sea el día 21/07 según dice, de haberse producido el hecho que afirma se perpetró en su contra, además señaló que el encausado fue uno de los sujetos que lo abordaron el día 20 de julio, cuando se encontraba en la esquina de la avenida Baralt, que se dirigía a la Alcaldía de Caracas, siendo las diez de la noche, a realizar unas diligencias para ir el otro día, afirmando lo habían lesionado en el ojo, esperando hasta el otro día en la avenida Baralt para ir a interponer la denuncia, que durmió en una esquina en la calle, aparte reconoce que el sitio donde se produjo el acto punible objeto de este proceso estaba oscuro, que no habían más testigos presentes, aunque manifestó que iba a agarrar una camioneta, ratificando que en su denuncia describe a sus agresores como sujetos de aproximadamente 1,75 m. de estatura, lo que considera personas altas, respondiendo al preguntarle cuál fue su reacción ante la conducta de esos sujetos si luchó o peleó, que se sintió agredido.

Al revisar las deposiciones rendidas, pudo observarse que el médico forense que lo evaluara, determinó que el denunciante presentaba heridas en su tabique nasal, la región interciliar y bajo el labio superior, afirmando que presentaba pérdida total de sus dientes, encontrando contradicción entre la lesión que el denunciante sostiene le fue propinada y la señalada por el experto, lo que aunado a la falta de consistencia del testimonio de la víctima, único testigo del hecho, aparte de la no corroboración de otros datos que permitan verificar la autenticidad de la versión de la víctima, conduce la conclusión de esta Alzada, a reconocer que la razón asiste a la recurrente, por cuanto efectivamente este testimonio, carece de elementos que acrediten su veracidad absoluta, resultando realmente ambigüo, cuando indica las circunstancias de lugar y propósito de su permanencia en ese lugar, en la ocasión cuando se desplegó el acto que imputa al encausado, aparte de la admisión que hace acerca de la escasa luminosidad u oscuridad que había en ese sitio para ese momento, lo que lógicamente hace sospechar sobre la real posibilidad de reconocer al presunto ladrón, pues inclusive si fue agredido, no tuvo oportunidad de verlos durante mucho tiempo atendiendo al lugar de las lesiones sufridas, estimando así que esta denuncia resulta acreditada como procedente dada la comprobación de la no correspondencia de las conclusiones hechas por la sentenciadora, con lo expuesto en el juicio oral y público.

Todos estos aspectos, ciertamente arropan el convencimiento de la sentenciadora, de ilogicidad manifiesta por cuanto no se adecua con un análisis lógico y objetivo de la información obtenida en el debate oral y público, pues si bien hace referencia al sostenimiento de la versión de la víctima, omitió estudiar detalladamente todos sus dichos y lo referido por el experto en la medicina que le evaluara y tomando en cuenta, que ésta era la única prueba directa del hecho, tenía que hacer ese examen en forma exhaustiva, exigiéndose para la demostración de la culpabilidad no solamente el convencimiento del Juez sentenciador, sino que lo haya alcanzado por medio de prueba suficiente de culpabilidad y no en la forma deficiente como lo hiciera, de allí que incurriera en ilogicidad porque al aplicar la regla de la comparación para establecer similitudes y a través de ello, poder deducir veracidad, como efecto la deducción que hizo no resulta adecuada con los datos aportados a su conocimiento, por lo que en consecuencia esta Sala, considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. TAHIS A.T., Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, quien asiste legalmente al ciudadano L.J.Z.M., en contra de la sentencia CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Marzo de 2.007 y publicada en fecha 16 de Abril de 2007, en la cual se le impusiera al acusado antes mencionado, la pena de SEIS (6) AÑOS Y CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE PRISIÓN, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 416 ambos del Código Penal vigente, según se impone por el mandato legal contenido en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y así fuera denunciado por el recurrente. Como efecto de esta decisión DEBE DECLARARSE LA NULIDAD de la sentencia impugnada, lo que precisa la celebración de un nuevo juicio oral y público en la presente causa, a los fines de que sea otro Juez, quien emita una nueva sentencia, luego de la celebración de ese acto, subsanando estos defectos en la actuación del órgano jurisdiccional, que generan incertidumbre jurídica tan perniciosa, para el ajusticiado y la colectividad, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. TAHIS A.T., Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, quien asiste legalmente al ciudadano L.J.Z.M., en contra de la sentencia CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Marzo de 2.007 y publicada en fecha 16 de Abril de 2007, según se impone por el mandato legal contenido en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y así fuera denunciado por el recurrente. Como efecto de esta decisión esta Alzada, ANULA la sentencia impugnada, lo que precisa la celebración de un nuevo juicio oral y público en la presente causa, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, elabórense sendas copias debidamente certificadas por Secretaría de la presente decisión y remítase una al Tribunal de origen en su debida oportunidad, asimismo las presentes actuaciones en el tiempo oportuno a la Oficina Distribuidora de Asuntos Penales, a los fines antes ordenados.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 148º de a Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. ABG. C.A. CHACÍN M.

Ponente

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

ARB/ALBB/CACM/CMS*Zol.

Exp. 10Aa 2060-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR