Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Guanare, 15 de Julio de 2010

Años 200° y 151°

Causa N° M-152-09

Jueza de Juicio: Abg. R.P.M.

Acusado: Identidad Omitida por razones de ley

Victimas: G.E.R.D. y El Estado Venezolano

Defensora Pública: Abg. T.E.J.

Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F.C.

Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Fiscal (A) M.A.F.C., contra el adolescente Identidad Omitida por razones de ley , venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-09-92, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.090.326, hijo de M.d.Q. y L.J.Q., residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana A, casa Nº S/N, Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5º y 6º ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 con relación al 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de G.E.R.D. y El Estado Venezolano.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 10 de Febrero del presente año, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo la defensa representada por la Abogada T.E.J., la voluntad de su defendido, cada uno por separado, de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, el adolescente fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérsele la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado Identidad Omitida por razones de ley, son los ocurridos en fecha 06 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, el ciudadano G.E.R.D., se dirigía a su residencia ubicada en el Caserío Las Marías, vía Suruguapo en su vehículo moto, marca Jaguar, modelo único, color rojo cuando específicamente en el puente que esta ubicado frente a la finca de los Garcés, fue interceptado por dos sujetos quienes se encontraban escondidos en un matorral, uno de estatura baja, color de piel morena y gordo y el otro delgado, de piel blanca, el cual portaba una escopeta recortada, y bajo amenaza de muerte lo sometieron y bajaron de su vehículo moto, despojándolo del arma de fuego tipo revolver que portaba, procediendo a amarrarlo de pies y manos, huyendo del sitio. Pposteriormente, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, la victima compareció a la Comisaría del Barrio S.M., denunciando lo ocurrido, inmediatamente el funcionario AGTE. (PEP) R.J.M., en compañía del AGTE. (PEP) V.R., procedieron a trasladarse conjuntamente con la victima al sitio del hecho, donde posteriormente realizaron un patrullaje por los alrededores del lugar y al transitar entre el Barrio S.M. y la Urbanización J.P.s., la victima les indico que en la esquina se encontraban los dos ciudadanos que habían cometido el hecho, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, solicitándole que mostrara o exhibieran lo que ocultaban entre sus ropas, haciendo caso omiso, seguidamente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la revisión de persona, donde al ciudadano que vestía franela de color azul, se le incauto entre su franela y la zona de la axila del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16, sin marca y seriales, pavón de color negro, cacha y guarda manos de madera de color marrón, y en el interior de su cañon un cartucho sin percutir calibre 16, quedando Identidad Omitida por razones de ley, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-09-92, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.090.326, hijo de M.d.Q. y L.J.Q., residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana A, casa Nº S/N, Guanare Estado Portuguesa, y el otro ciudadano quien quedo identificado como C.E.G.Z., de 20 años de edad, siendo trasladados conjuntamente con el objeto incautado hasta la Comisaría los Próceres para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, calificación de la cual este Tribunal Mixto no se aparta por considerarla ajustada a derecho, toda vez que el adolescente Acusado fue detenido en los alrededores del lugar donde ocurrieron los hechos, quien para el momento de su aprehensión portaba el arma de fuego antes descrita, adherida a su cuerpo.

Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial, de Fecha 06/01/2010, suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) R.J.M., adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Sub-Comisaría S.M., donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, Sub-Comisaría S.M., cuando se presento un ciudadano que se identifico como: ROJAS DUDAMEL G.E., quien manifestando que era funcionario de la policía y que la vía Suruguapo dos jóvenes bajo de amenaza con un arma tipo escopeta lo habían despojado de su moto, Jaguar, color rojo, y un arma de fuego tipo revolver de su propiedad, seguidamente conjuntamente el AGTE. (PEP) ROJAS VICTOR, ….procedimos a trasladarnos al sitio del hecho, donde posteriormente realizamos un patrullaje por las barriadas de los alrededores conjuntamente con la victima, y al transitar entre el Barrio S.M. y la Urbanización J.P.s., la victima nos indico que en la esquina se encontraban los dos ciudadanos que le habían cometido el hecho, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, donde le solicitamos que mostraran o exhibieran lo que ocultaban entre sus ropas, el cual hicieron caso omiso vociferando palabras obscenas contra nosotros, seguidamente procedimos de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de persona, el cual a uno de los presente quien vestía franela de color azul, se le incauto entre su franela y la zona de axilar del lado derecho se le incautó un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16, sin marca y seriales, pavón de color negro, cacha y guarda manos de madera de color marrón, y en el interior de su cañón un cartucho sin percutir calibre 16, a quien se le solicito de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, su respectiva documentación quien dijo ser y llamarse Identidad Omitida por razones de ley, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-09-92, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.090.326, hijo de M.d.Q. y L.J.Q., residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana C-4 casa 12, Guanare, estado Portuguesa, …de igual forma quedo identificado el otro ciudadano como C.E.G.Z., de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1989, soltero, CIV-24.224.100, natural de Guanare, profesión indefinida, residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana B, casa 64, hijo de M.G. y P.Z.,…consecutivamente fueron trasladados los imputados, y el arma con su respectiva cadena de custodia, hasta la Comisaría los Próceres, donde la victima formulo por escrito la denuncia y quedo identificado como: ROJAS DUDAMEL G.E., venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1965, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el caserío las marías, vía Suruguapo, ,…posteriormente fueron llevados los imputados al Hospital Universitario M.O. de esta ciudad a fin de que fueran atendidos médicamente por los galenos de guardia, Es todo”. (Folio 02 de las Actas).

  2. Acta de Imposición de Derechos de Fecha 06/01/2010, realizada al ciudadano C.E.G.Z., de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1989, soltero, CIV-24.224.100, natural de Guanare, profesión indefinida, residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana B, casa 64, hijo de M.G. y P.Z.. (Folio 03 de las actas).

  3. Acta de Imposición de Derechos de Fecha 06/01/2010, realizada al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-09-92, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.090.326, hijo de M.d.Q. y L.J.Q., residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana C-4 casa 12, Guanare, estado Portuguesa. (Folio 04 de las actas).

  4. Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano ROJAS DUDAMEL G.E., formulada ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, en fecha 06-01-10, donde expuso: “El día de hoy 06/01/2010, aproximadamente las 12:00 horas del medio día, yo me dirigía hacía mi residencia en mi vehículo moto, y cuando iba pasando por el puente que esta ubicado frente a la finca de los Garcés, paso un vehículo y yo recorte la velocidad en ese instante fui interceptado por dos sujetos quienes se encontraban escondidos en un matorral, uno de estatura baja, color de piel morena y gordo y el otro delgado, de piel blanca, el cual portaba una escopeta recortada, y bajo amenaza de muerte con una escopeta recortada me sometieron y me bajaron de la moto, en ese momento el arma de fuego que yo portaba, de mi propiedad la lance a un lado y me metieron hacía el monte, a orillas de un caño amarraron de los pies, las manos y la boca para que no gritara, cuando pasaban los vehículos, allí me mantuvieron por el transcurso de una hora, uno de ellos busco en le monte y agarro el arma, y cuando no pasaron mas vehículo se montaron en mi moto marca Jaguar, modelo único, color rojo, y se fueron, luego como pude me solté y me traslade hasta la Comisaría de S.M., quienes me prestaron el apoyo y fuimos hasta el sitio, y se implemento un operativo en la zona, logrando visualizar a dos de ellos en la Urbanización J.P.I., yo les señale a los sujetos y estos procedieron a darle la voz de alto, y al momento de la revisión le fue incautada un arma de fuego, tipo escopeta, posteriormente nos trasladamos hasta la Comisaría de los Próceres para realizar el procedimiento correspondiente. Es todo”. (Folio 05 de las Actas).

  5. Acta de Entrevista de fecha 06-01-10 formulada por el ciudadano ROJAS DUDAMEL G.E., formulada ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, donde expuso: “Que era funcionario de la policía y que en vía a Suruguapo dos jóvenes lo sometieron y bajo amenaza de muerte, con un arma tipo escopeta lo habían despojado de su moto, Jaguar, color rojo, y un arma de fuego tipo revolver de su propiedad, seguidamente conjuntamente el AGTE. (PEP) ROJAS VICTOR, procedimos a trasladarnos al sitio del hecho, donde posteriormente realizamos un patrullaje por las barriadas de los alrededores conjuntamente con la victima, y al transitar entre el Barrio S.M. y la Urbanización J.P.s., la victima nos indico que en la esquina se encontraban los dos ciudadanos que le habían cometido el hecho, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, donde le solicitamos que mostraran o exhibieran lo que ocultaban entre sus ropas, el cual hicieron caso omiso vociferando palabras obscenas contra nosotros, seguidamente procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona, el cual a uno de los presente quien vestía franela de color azul, se le incauto entre su franela y la zona de axilar del lado derecho se le incautó un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16, sin marca y seriales, pavón de color negro, cacha y guarda manos de madera de color marrón, y en el interior de su cañón un cartucho sin percutir calibre 16, a quien se le solicito de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, su respectiva documentación quien dijo ser y llamarse Identidad Omitida por razones de ley, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-09-92, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.090.326, hijo de M.d.Q. y L.J.Q., residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana C-4 casa 12, Guanare, estado Portuguesa, …de igual forma quedo identificado el otro ciudadano como C.E.G.Z., de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1989, soltero, CIV-24.224.100, natural de Guanare, profesión indefinida, residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana B, casa 64, hijo de M.G. y P.Z., consecutivamente fueron trasladados los imputados, y el arma hasta la Comisaría los Próceres, donde la victima formulo por escrito la denuncia. (Folio 06 de las actuaciones).

  6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/01/2010, suscrita por el funcionario M.A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia:…”Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Agente R.J.M.,….trayendo oficio Nº 0004-10, de fecha 06/01/10…donde remiten a este Despacho en calidad de detenidos al ciudadano C.E.G.Z., titular de la Cédula de identidad Nº 24.224.100, y al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.090.326, a los fines de practicarle identificación plena, así mismo, remiten un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16, sin marca ni seriales aparente, a fin de que en este Despacho le sean practicadas las experticias correspondientes y la cual fue decomisada a las personas antes mencionadas,…Es todo. (Folio 10 de las Actas).

  7. Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-254-006, de fecha de fecha 06-01-10, realizada por el funcionario Agente P.P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada a: A.- UN ARMA DE FUEGO TIPO: ESCOPE (ANIMA LISA), CALIBRE: 16 MILIMETROS, MARCA: SIN MARCA APARENTE,….B.- Una (01) capsula para arma de fuego tipo escopeta, la cual es de calibre 16, sin marca aparente, el cuerpo de la misma se compone de manto del cilindro, reborde y culote con capsula de fulminante de fuego central, color amarillo ,…..CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- Que el artefacto suministrado se encuentra en capacidad de disparar proyectiles de balas para armas de fuego tipo escopeta calibre 16, y estos a su vez pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. 02.- El cartucho en su estado y uso original, forman parte del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo escopeta, que contienen la carga explosiva necesaria (pólvora), que al ser percutidas provocan la ignición de la pólvora expulsando el proyectil al exterior, los cuales pueden causar las circunstancias arriba señaladas. Es todo. (Folio 16).

  8. Acta de Inspección Ocular Nº 017, de fecha 06-01-10, realizada por los funcionarios Detective E.G., y Agente P.P.D., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada en: LA CARRETERA NACIONAL VIA OSPINO, CASERIO LAS MARIA, FRENTE A LA FINCA LOS GARCES, VIA PUBLICA GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 19).

TERCERO

En la Audiencia de Juicio Oral y Reservado celebrada en esta misma fecha, la Defensora Pública, Abogada T.E.J.R. como Punto Previo, solicitó el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “En conversaciones anteriores con el Adolescente Acusado Identidad Omitida por razones de ley ha manifestado su voluntad de querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez que esta defensa le ha explicado suficientemente en que consiste este procedimiento, y todas y cada una de las partes del proceso, también le peticiono que posteriormente se le cede el derecho de palabra al adolescente a los fines de que este manifieste al tribunal su voluntad ya que esta es de carácter personalísimo. Solicitando a demás de ello le se impuesta una medida sancionadora menos gravosa como las de L.A. y Reglas de Conducta ya que el adolescente ha venido cumpliendo con la medida sustitutiva de libertad como lo era la de detención preventiva a cabalidad demostrado no querer evadir el proceso y en consecuencia solito le sea impuesta la Medida Sancionadora de Reglas de Conducta y L.A. ambas por el lapso de Un (01) Año, las cuales se encuentran previstas en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente y solicito me al final de la celebración del presente acto me sea expedida la copia simple del acta que se levante al efecto, manifestado además de ello su conformidad con la decisión que a bien dicte el tribunal. En igual forma peticiono se decida sobre lo peticionado en fecha: 07/07/2010 lo cual fue ratificado posteriormente por la Abuela del Adolescente Acusado Á.C.Q.V., ciudadana: M.F.V.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.306.909 mediante diligencia realizada por ante la Secretaría del Tribunal en fecha: 08/07/2010, relacionada a que por cuanto el adolescente corre riego su vida en la residencia de su Representante legal ciudadana. M.C.V.d.Q.. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.703.700 ubicada en la Urbanización J.P.S. y Sustituir por el domicilio de su Abuela ubicado en: El Caserío El Chopo, Municipio Sucre, Finca la Coromoto, cerca de la Escuela J.M.P.T., Palo Alzao”. Es Todo.

Seguidamente la Fiscal V del Ministerio Público, expone de manera sucinta: “Ratifico Acusación en contra del Adolescente Acusado: Identidad Omitida por razones de ley narrando brevemente los hechos ocurridos en Fecha 20-01-2010, Calificando los hechos como el Delito de: 1.- Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 2.- Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: G.E.R.D.; y 3.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por el lapso de Tres (03) Años. Así mismo ratifico, las Sanciones de Privación de Libertad prevista en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente estimando lapso de cumplimiento el período de Tres (03) Años. Pero en el caso de que el adolescente manifieste su voluntad de querer admitir los hechos en la presente causa el Ministerio Público considera conveniente que el Adolescente Acusado: Quiroga Vargas Á.C. le sean Impuestas Medida Sancionadora de Reglas de Conducta y L.A. ambas por el lapso de Un (01) Año o el que el Tribunal a bien considere imponer, las Reglas de Conducta consistentes en Realizar una actividad laboral y la L.A. consistente en recibir Orientaciones Psicológicas con el correspondiente seguimiento social. En igual forma solicito la expedición de las copias simples del Acta del Juicio Oral y Reservado levantada una vez que este culmine el mismo; manifestado además de ello su conformidad con la decisión que a bien dicte el tribunal en cuanto a lo peticionado por la Defensa”. Es Todo.

De seguida la Jueza a continuación, explicó al Adolescente Acusado: Identidad Omitida por razones de ley, didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializa.d.M.P..

Posteriormente, la Juez, procedió a interrogar a Adolescente Acusado: Quiroga Vargas Á.C.: Si deseaban acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, los adolescentes manifestaron en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si quiero admitir los hechos”.

Comprobado como ha sido el acto delictivo, así como la responsabilidad del adolescente en el mismo, tomando en consideración que el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego es de aquellos que el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, da la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como meritorio de la sanción de Privación de Libertad, con lo cual le otorga carácter de grave, y que el adolescente en compañía de otro ciudadano quien fue detenido conjuntamente con él, específicamente en una esquina ubicada entre el Barrio S.M. y la Urbanización J.P.I. de esta ciudad; que el adolescente Identidad Omitida por razones de ley contaba para el momento de la ocurrencia de los hechos con 17 años, lo cual le hace capaz de distinguir la gravedad de sus actos y las consecuencias de los mismos, en virtud de lo cual, se estima pertinente aplicar las siguientes sanciones: 1.- Se le impone la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: Realizar una actividad laboral; y la Sanción de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en recibir orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, Sección Adolescentes, ambas sanciones a ser cumplidas por el lapso de Un (01) Año, todo conforme a lo previsto en la Institución de la Admisión de los Hechos a tenor de lo establecido en el Artículo 583, Sección Tercera, Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia el Tribunal en Funciones de Ejecución será el encargado de imponer y vigilar el control y cumplimiento de la sanción; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5º y 6º ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 con relación al 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de G.E.R.D. y El Estado Venezolano; sanción y tiempo de cumplimiento peticionados por el Ministerio Público, por el Lapso de Un (01) Año. 2.- Acuerda la Remisión de la presente Causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva de los adolescentes quienes pueden incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollarán sus habilidades personales, y se educarán en pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Mixto se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y L.A., son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que deben enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

CUARTO

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

Le Impone de la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente: Identidad Omitida por razones de ley, consistente en: Realizar una Actividad Laboral; y la Sanción de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en recibir orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, Sección Adolescentes, ambas sanciones a ser cumplidas por el lapso de Un (01) Año, todo conforme a lo previsto en la Institución de la Admisión de los Hechos a tenor de lo establecido en el Artículo 583, Sección Tercera, Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para que en el lapso común de Diez (10) Días concurran ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Se instruyó a la Secretaria del Tribunal Abg. H.R.R.O. para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones

Quedan notificadas las partes presentes.

En la ciudad de Guanare, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez.

La Jueza de Juicio,

Abg: R.P.M.

La Secretaria,

Abg. H.R.R.

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