Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

Guanare, 27 de Enero de 2009.

Años 198° y 149°

Solicitud N° 2CS-757-09.

Jueza de Control N° 2: Abg. R.P.M..

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1.991, soltero, profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° VHF 20.099.014, hijo de Y.d.V.M., domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Apure, casa N° 18-83, Barinas, Estado Barinas.

Defensora Público: Abg. T.J.

Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público: Abg. M.A.F.

Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 542-imposición de medida cautelar 582 literal “b” y “c”, todas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. M.A.F., donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1.991, soltero, profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° V° 20.099.014, hijo de Y.d.V.M., domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Apure, casa N° 18-83, Barinas, Estado Barinas, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea impuesta la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” y “c” de la mencionada ley, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de: Hurto Simple, en perjuicio del ciudadano: WU ZHUOJIN.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, de la defensora especializa.A.. T.J., concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, -. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

En vista del hecho ocurrido en fecha 25 de Enero de 2009, a las (5:00) horas de la tarde aproximadamente, cuando el funcionario TTE. D.M.C., adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, destacado en el Punto de Control de Seguridad, vía Boconoito, se encontraba haciendo un re corrido en la Población de Boconoito en compañía de los funcionarios SGT./2DO. Josvic León Ojeda y SGTO./2DO. J.G.G., con el fin de atender denuncia de la ciudadana J.D.V.V., quien informo que sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color gris, placa RAR-16E, y otro vehiculo modelo AVEO, color gris, habían cometido un hurto en el Establecimiento Súper Mercado Éxito, y a la altura de la troncal 5, observaron al primero de los vehículos mencionados y estos al percatarse de la comisión policial emprendieron la huida y se inicia una persecución y a la altura del Puesto S.D., Estado Barinas, se detiene el mismo y del cual se bajaron cinco sujetos quienes salieron corriendo, logrando la aprehensión de tres de los sujetos y al realizarle la inspección de personas se les incauto a uno de ellos la cantidad de 143,00 quedando identificado A.J.T., de 23 años de edad, a otro de los sujetos se les incauto la cantidad de 186,00, quedando identificado como R.O.T.C., de 24 años de edad, y el otro sujeto quedo identificado como R.J.M.M., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 17 años de edad, nacido en fecha 14-04-1991, hijo de Yelitza, Domiciliado en el Barrio 23 de Enero calle Apure, casa Nº 18-83en Barinas Estado Barinas, a quien se le incauto en el interior y sus partes intimas la cantidad de 95,00 siendo trasladados hasta el destacamento de la Guardia Nacional para el proceso legal correspondiente.

De los hechos se desprenden los siguientes elementos:

  1. - Acta de Investigación Policial Numero 038, de fecha 25 de Enero de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Primero Bonilla Piña Jeans Carlos, (Folio 1 de las Actas), donde deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 05:00 horas de la tarde, Salí de comisión en compañía de los funcionarios Sargento Segundo León Ojeda Josvic y Sargento Segundo Gamboa Gamboa José, en vehiculo militar placas GN1672, con la finalidad de atender denuncia recibida mediante llamada telefónica realizada por la ciudadana Y.D.V.V., en la cual informa que sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color gris, placas LAR-16E, y otro modelo Aveo de color gris claro habiendo cometido un robo en el establecimiento denominado Supermercado Éxito, ubicado en el Barrio Las Rurales, del Municipio Boconoito, Estado Portuguesa, donde dicha comisión procedió a realizar un recorrido por la troncal 5 , logrando ubicar al vehiculo primeramente mencionado, una vez que los sujetos a bordo de este vehiculo se percataron de la presencia de la comisión emprenden la huida a gran velocidad, iniciándose una persecución deteniéndose dicho vehiculo al lado derecho de la vía a la altura del puente sobre el Río S.D., del estado Barinas, de donde se bajaron cinco sujetos quienes emprendieron la huida internándose en la maleza donde uno de estos sujetos portando un arma de fuego tipo revolver efectúo dos disparos a la comisión procediendo a repeler el ataque lográndose la captura de tres (03) de estos sujetos quienes al ser revisados se les encontró a uno de estos en el bolsillo trasero lado izquierdo la cantidad de 143 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, siendo identificado como LAREZ TORRES A.J., , de 27 años de edad, a otro de estos sujetos se le encontró en el bolsillo delantero lado derecho la cantidad de 186 bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones siendo identificado como R.O.T.C., de 24 años de edad, así mismo se logro la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1.991, soltero, profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° V° 20.099.014, hijo de Y.d.V.M., domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Apure, casa N° 18-83, Barinas, Estado Barinas, a quien se le encontró oculto entre sus partes intimas la cantidad de 95 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, así mismo se efectúo la retención preventiva del vehiculo marca Ford Fiesta, color gris, placas LAR-16E, propiedad del segundo de los mencionados, posteriormente fueron trasladados hasta la sede de este comando donde una vez en las instalaciones se procedió a notificar a las partes interesadas en el proceso realizado.

  2. - Acta de denuncia de fecha 25-01-2009, del ciudadano: WU ZHUOJIN, (Folio 2 de las Actas), quien manifestó: “ En el día de hoy como a las seis de la tarde recibí una llamada telefónica en donde me informaron que varios sujetos desconocidos se habían metido en mi negocio y luego en mi residencia para robar luego de eso me dirigí desde Guanare lugar donde me encontraba hasta mi residencia observando que había sido objeto de un robo de dinero mercancía, un peso electrónico, una rebanadora, una cámara filmadora, prendas de oro, tales como anillos, zarcillos, pulseras y otras, luego me dirigí hacia el comando de la Guardia Nacional de Boconoito a formular la correspondiente denuncia, donde el TTE. MORON CAÑIZALEZ, Comandante del Puesto me informa que el había capturado a tres sujetos que andaban en un vehiculo Ford Fiesta. Es todo.

  3. - Acta de Entrevista Testifical, de fecha 25-01-2009, de la ciudadana: Y.D.V.V., (Folio 3 de las Actas), quien manifestó: “En el día de hoy como a las cuatro horas de la tarde cuando me dirigía a la Peluquería al pasar por frente de la casa del chino LUIS, observe a dos sujetos desconocidos donde uno de ellos estaba parado en la reja de afuera y en la mano tenia como una agenda o un libro y otro estaba en la puerta de la casa, luego de eso regrese y volví a ver a estas dos personas en el mismo sitio y al llegar a la casa lo comente y Salí hasta la esquina y uno de los sujetos se monto al vehiculo dio una vuelta y al regresar alerto a nosotros tocando la corneta del vehiculo y al ver salir a los otros tipos de adentro de la casa los vecinos llamaron a la policía y yo llame al Comando de la Guardia nacional de Boconoito quienes procedieron a perseguirlos a estos sujetos.”Es todo.

  4. - Solicitud de Experticia numero 114, de fecha 25-01-2009, a la cantidad de 424 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, (Folio 9 de las Actas).

  5. - Experticia y Regulación real a un vehiculo, numero 024, de fecha 26-01-2009, suscrita por el Detective T.S.U. Y.E.O.. (Folio 15 de las Actas).

SEGUNDO

En Audiencia celebrada en fecha 27-01-2009, la Fiscal precalifico los hechos en el delito de Hurto Simple, reservándose el derecho de cambiar tal calificación jurídica por ser la empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: a) Se le oyera la declaración respectiva conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lesea impuesta la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” y “c” de la mencionada ley.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público la cual haciendo uso del derecho conferido narro brevemente como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 25-01-2009 y señalo que por las circunstancias de modo tiempo y ligar en que ocurren los hechos, la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, se enmarcan en la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del COPP en Perjuicio del Súper Mercado ÉXITO que es propiedad del ciudadano Wu Zhuojin, así mismo esta representación Fiscal Señala que precalifica los hechos solo para este acto reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica en la presente causa. En consecuencia solicito: Califique la Aprehensión como flagrante de conformidad al articulo 248 del COPP, Se aplique el procedimiento ordinario, Se decrete la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal B, C de la LOPNA por acreditarse la existencia de los supuestos: 1-. Existe un Hecho punible que no esta preescrito. 2-. Fundados Elementos de Convicción que nos hacen estimar que los imputados en cuestión son autores responsables del hecho punible que nos ocupa. es todo.

Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público e interrogándole si quería declarar Manifestó: “No Querer Declarar”.

Por otra parte el Defensor representada por la Abg. T.J., el cual haciendo uso del derecho conferido expuso: “Esta defensa actuando en este acto hace su exposición: “ En virtud a que el objetivo principal de esta audiencia como lo es escuchar a mi defendido ya fue agotado, esta defensa se referirá a los hechos sucedidos en fecha 25-01-2009 e invoco a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad en los cuales se señala que toda persona debe ser juzgada en libertad y señalo ciudadana juez que tanto el como su represéntate están dispuesto a responsabilizarse a cumplir con las presentaciones presentarse y en cuanto a la medida como no están residenciados aquí en la ciudad solicito ciudadana juez que la presentación se haga una vez al mes. es todo”.

Acto seguido la juez le pregunta a los representantes del imputado si se comprometen a responsabilizarse a que el hijo se presente ante el tribunal y dijeron que si, la juez pregunta que por que el estaba aquí si viven en Barinas y dijeron que estaba paseando, la juez pregunta si el estudia y los padres señalan que esta haciendo un curso de mecánica diésel; Acto seguido la juez le señala a los padres que deben colocarlo en una institución educativa para que termine sus estudios.

Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra a la Victima, yo estaba aquí pero yo no vi realmente quien fue y me dijeron que habían robado el negocio y me dijeron que supuestamente era el pero yo no vi si realmente fue el, es todo.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue aprendido por los funcionarios TTE. D.M.C., adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, destacado en el Punto de Control de Seguridad, vía Boconoito, y como quiera que el delito imputado al adolescente no merece pena privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública requirió la imposición de medida cautelar considera esta juzgadora que por no existir suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente causa, esta Juzgadora considera prudente ACORDAR: la LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1.991, soltero, profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° V° 20.099.014, hijo de Y.d.V.M., domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Apure, casa N° 18-83, Barinas, Estado Barinas, imponiéndole la medida c cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” consistente en someterse al cuidado de los padres, “c” presentarse una vez al mes por ante la oficina del alguacilazgo de este Tribunal y literal “f” prohibición de acercarse ni agredir a la victima. Así se decide.

TERCERO

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: con lugar lo solicitado por la fiscal en cuanto a la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar por el procedimiento ordinario, imponiéndole la Medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 582 de la LOPNA literales “b” consistente en someterse al cuidado y vigilancia de los padres, “c” presentarse una vez al mes por ante la oficina del alguacilazgo de este Tribunal y la prevista en el literal “f” consistente en la prohibición de acercarse la victima y no agredirla ni física ni verbalmente.

Es justicia en Guanare, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve.

La Jueza de Control N° 2,

Abg. R.P.M..

La Secretaria,

Abg. D.P.Q..

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