Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 07 de Septiembre de 2010

Años 200° y 150°

SOLICITUD Nº:

2C-550-10

JUEZA:

ABG. Z.G.D.U.

IMPUTADA:

VÍCTIMA:

IDENTIDAD OMITIDA.

S.V.E.A.

DELITO:

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA

FISCAL QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, :

ABG. M.A.F..

DEFENSORA PÚBLICA:

ABG. T.E.J.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Abg. M.A.F., de conformidad con el articulo 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presenta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el hecho ocurrido en fecha 5 de septiembre, aproximadamente a las 10 y 30 horas de la noche, en perjuicio del ciudadano E.A.S., en la misma forma la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita: 1.- sea oída conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2.- se decrete la aprehensión en flagrancia, 3.- se aplique el procedimiento ordinario y 4.- se decrete la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la referida ley, por acreditarse la existencia de los siguientes supuestos: 1).- existe un hecho punible que no esta prescrito, 2).- fundados elementos de convicción que hacen estimar que la imputada en cuestión es autora responsables del hecho punible precalificados como Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 458 con relación al 83 del Código Penal.

Celebrada la audiencia oral convocada a los efectos con las formalidades de ley, escuchados los argumentos de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.A.F., quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. T.E.J., garantizado el derecho de ser oído a la imputada previa imposición del precepto constitucional, el Tribunal dicto su decisión bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: que en fecha 5 de septiembre del presente año, aproximadamente a las diez y treinta y cinco (10:30) horas de la noche, el ciudadano E.A.S.V., se encontraba laborando como taxista en su vehiculo marca Hyundai, modelo Accent, de color Blanco, por el Barrio 23 de Enero, cuando dos (2) mujeres y un hombre le solicitaron una carrera hasta el Barrio Monseñor de Unda, donde dejo a una de las mujeres, y siguió realizando la carrera a las dos personas que quedaron, quienes le manifestaron que los llevara para el Barrio 23 de Enero, y cuando van llegando a un puente que queda cerca del mencionado Barrio el hombre saco un arma de fuego y se la coloco en la cabeza y le exigió que le diera el dinero por que si no lo iba a matar, y que no volteara por que si no le iba a pegar un tiro, por lo que el ciudadano le entrego el teléfono celular y todo el dinero que tenia, y se bajaron del carro tanto la mujer como el hombre y fue cuando la victima logro observar que el hombre que tenia la pistola vestía una camisa amarilla y pantalón verde y la mujer que lo acompañaba vestía franela rosada con rayas blancas y pantalón azul, morena, de pelo amarillo, en ese momento se dirigió a la comisaría los Próceres y formulo la denuncia, y se conformo una comisión integrada por los Funcionarios C/2DO. Sonnelve Quintero, AGTES. C.G., O.G. y M.G., quienes se dirigieron al Barrio 23 de Enero, y específicamente en la calle Páez, el agraviado observo a los autores del hecho que se encontraban parados en la parte de afuera de una vivienda y se los señalo a los funcionarios, inmediatamente los funcionarios le dieron la voz de alto y al realizarle la Inspección de personas se le incauto al hombre en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 38mm, quedando identificado como H.J.H.M. de 24 años de edad y la mujer quedo identificada como: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron trasladados hasta la comisaría los Próceres para el P.L.C.; considerando la representación del Ministerio Público que por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, precalifica el hecho solo a los efectos de este acto reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 con relación al 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: E.A.S.; por lo que solicitó: oír a la adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,; 2.- que una vez estimadas las circunstancias previstas en el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal; Primero: Se Califique la Aprehensión como Flagrante, Segundo: Se Aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se decrete la detención preventiva de conformidad con el Articulo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1).- existe un hecho punible que no esta prescrito, 2).- fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que la imputada en cuestión es autora responsable del hecho punible que se investiga.

Seguidamente se le explico a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, el motivó que dio origen a su detención de la cual fue objeto, asimismo se le impuso de las actuaciones que cursan en sus contra, se le impuso de la garantía constitucional previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de ser oída de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien manifestó en alta y clara voz: que deseaba declarar y lo hizo en la forma siguiente: “yo me declaro inocente, por que no tengo nada que ver en esto yo no sabia que el andaba armado, mi prima si le pago la carrera al taxista, me amenazo bajándome del carro, me amenazo y me enervie por que no sabia que el andaba armado”. Es todo.

Por su parte la Abogada T.E.J., quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “si bien es cierto que estamos en la fase de Investigación, en las actas policiales no se determina a ciencia cierta la participación de mi defendida, solicito que se declare sin lugar lo peticionado por la ciudadana fiscal quinta ya que la adolescente ha realizado su defensa y ha expuesto como sucedieron las cosas, así mismo la fiscalía ha calificado en grado de coautoría, pero para eso se necesita un consenso, que en derecho se refiere a la participación cometida por la persona imputada, es por ello que esta defensa no esta de acuerdo con dicha calificación, le invoco el principio de presunción de Inocencia, así mismo la duda razonable por que no existe elementos que determine la participación de la misma, solicito que se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscal quinta del Ministerio Publico y solicito que se le imponga la Medida cautelar prevista el Articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Seguidamente toma la palabra nuevamente la ciudadana Fiscal quinta del Ministerio publico: “esta representación Fiscal mantiene la precalificación jurídica dada ya que existe la declaración de la victima la cual manifestó su posición, y así mismo la acta policial donde se evidencia que la adolescente en el momento de la aprehensión se encontraba con el Joven, por eso ciudadana juez, estamos en la fase de investigación por lo que ratifico se me declare con lugar la detención preventiva conforme al Articulo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es todo

Se le concede el Derecho de palabra a La Defensora Publica Abg. T.J.: la fiscalía le ha alegado cuestión propia a esta audiencia en cuanto a la declaración de la victima en dicha declaración tampoco la victima a manifestado en cuanto a la conducta de la adolescente si no que hace énfasis en cuanto al mayor de edad ya procesado por otro Tribunal, ella en la defensa técnica informo que se encontraba con el joven por que la había amenazado, estos elementos presentes no son suficientes para privar de libertad a mi defendida, se deja constancia que la defensora manifestó que la adolescente se encuentra en este momento Embarazada. Es todo.

SEGUNDO

Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra involucrada en el hecho punible que se le atribuye, siendo estos elementos los siguiente:

  1. - DENUNCIA: de fecha 05-09-2010 rendida por el ciudadano S.V.E.A., ante la Comandancia General de Policía en la que expone, “el día de hoy 05-09-2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba por las calles de la ciudad de Guanare, trabajando como chofer de un taxi marca HYUNDAI ACCENT de color blanco, en el momento que iba por el momento que iba por el barrio 23 de enero, tres personas me hacen el llamado con señales para que le hiciera la carrera de inmediato me pare esas personas abordaron mi carro, el cual eran dos mujeres y un hombre, dice que lleve a una de las dos mujeres para el barrio monseñor de Unda, fui y lleve hasta el barrio antes mencionado, luego las dos personas que quedaron conmigo en el carro me dicen que los lleve hasta el barrio 23 de enero, cuando vamos llegando hasta un puente que esta cerca del barrio el hombre que iba conmigo en el carro me saca una pistola apuntándome en la cabeza y me decía que le diera la plata y que no me parara por que me iba a matar, de inmediato le di todo el dinero que tenia y un teléfono, luego me dice que me pare y me amenaza que no mirara para atrás por que si volteaba me iba a dar un tiro, se bajaron de mi carro y hay fue cuando pude verlos bien y observe que el hombre que cargaba la pistola estaba vestido con una camisa amarilla y la mujer que lo acompañaba vestía una franela rosada con rayas blancas, luego de irse las dos personas que me asaltaron, unas personas que se encontraban en el lugar me dijeron donde estaba la cas en la cual viven las dos personas que me asaltaron, de inmediato me dirigí hasta la comisaría los próceres para que uno funcionarios policiales me acompañara y detuvieran la personas que me robaron, una vez en la comisaría me traslade con los tres funcionarios hasta la dirección donde estaban, el cual era el Barrio 23 de Enero, calle Páez, cuando llegamos al sitio le señale a las dos personas que minutos antes me habían robado. Es todo.

  2. - ACTA POLICIAL: de fecha 06-09-2010, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (PEP) SONNELVE QUINTERO, adscrito a la Comandancia General de Policía, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policía: “Siendo las 10:35 horas de la noche del día ayer 05-09-2010, encontrándome en ejercicio de mis funciones AGENTES (PEP) G.C., G.O. Y G.M., cuando nos encontrábamos en la Comisaría los próceres un ciudadano en un vehiculo Hyundai Accent de color blanco que se identifico como E.A.S. el cual manifestó que acababa de ser victima de un robo por dos personas en el barrio 23 de enero, una vez que nos dirigimos hasta el barrio antes mencionado en compañía de la victima, específicamente por la calle Páez el ciudadano agraviado nos señalo a dos personas que estaban parados en la parte de afuera de una vivienda por lo que procedimos a darle la voz de alto y al practicarle la respectiva revisión de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontramos al ciudadano masculina específicamente en la pretina del pantalón una arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 380mm con dos proyectiles del mismo calibre sin percutir, en vista de lo encontrado y como el ciudadano agraviado nos señalo que esas dos personas había sido los autores del robo, le leímos los derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a la adolescente según lo establecido en el articulo 654 de la LOPNA, para trasladar a los detenidos conjuntamente con el arma incautada hasta la comisaría los Próceres donde una vez en el Departamento de Investigaciones Quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: HERRERA MATUTE H.J., venezolano de 24 de edad, soltero, fecha de nacimiento 11-01-1986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el barrio 23 de enero, calles Páez, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-18.668.771, a quien se le encontró para el momento de la revisión el arma de fuego, en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el arma quedando descrita de la manera siguiente: Un arma de fuego Tipo Pistola, marca P.B., calibre 380mm, seriales limados donde se logra leer 5802, con un cargador contentivo de dos cartuchos calibres 380mm, cabe destacar que se le notifico vía telefónica a la fiscalía quinta y tercera del Ministerio Publico. Es todo.

  3. -REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA: de fecha 06-09-2010, a Una arma de fuego Tipo Pistola, marca P.B., calibre 380mm, seriales limados donde se logra leer 5802, con un cargador contentivo de dos cartuchos calibres 380mm, custodiada por el Funcionario CABO SEGUNDO Q.S., Funcionario que recibe la evidencia: J.J..

  4. -ACTA DE IMPOSICIÒN DE DERECHOS de fecha 06.-09-2010, del ciudadano HERRERA MATUTE H.J., venezolano de 24 de edad, soltero, fecha de nacimiento 11-01-1986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el barrio 23 de enero, calles Páez, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-18.668.771, folio 06.

  5. -ACTA DE IMPOSICIÒN DE DERECHOS de fecha 06.-09-2010, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. folio 07.

  6. -ACTA DE INVESTIAGCIÒN PENAL: de fecha 06 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE P.P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, al mando del cabo segundo (PEP), Sonelve Quintero, trayendo oficio numero 0489-10, de fecha 08-09-2010, en donde remiten a este despacho en calidad de detenidos al ciudadano HERRERA MATUTE H.J., venezolano de 24 de edad, soltero, fecha de nacimiento 11-01-1986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el barrio 23 de enero, calles Páez, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-18.668.771, y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos por la comisión policial luego que le fueron incautado al primero mencionado, Un arma de fuego Tipo Pistola, marca P.B., calibre 380mm, con dos proyectiles del mismo calibre sin percutir. Luego que los antes mencionados cometieran u robo en perjuicio del ciudadano S.V.E.A., acto seguido me traslade hasta la oficina del sistema computarizado de información policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieses presentar los mismos y el arma de fuego en cuestión así como el vehiculo moto. Una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Detective Y.O., a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios del ciudadano y del Adolescente en mención y los seriales de dicha arma antes descritas, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano y el adolescente en referencia NO presentan registras policiales ni solicitud alguna ni el arma de fuego, posteriormente me traslade hasta la oficina de sala Técnica Policial a fin de verificar en los archivos alfa fonéticos los posibles registros policiales que pudiera presentar el burgués y el efebo investigados en el hecho que nos ocupa, una vez en dicha Sala me entreviste con el detective J.J., a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el prenombrado ciudadano presenta el siguiente registro policial; Causa I-502.076 de fecha 20-07-2010, por el delito de Porte Ilícito, por la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa y la adolescente no presenta registro policial ni solicitud alguna.. Así mismo se deja constancia que dicha evidencia fue dejada en la sala de resguardo y C.d.E. de este despacho a los fines de realizar experticia de rigor, el ciudadano investigado será trasladado a la Comandancia General de Policía Local, a la orden de la Fiscalía tercera del ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa y el adolescente a la Comisaría Los Próceres de esta ciudad, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad, motivo por el cual se le asigno el control de investigación numero I-502.435, que se instruye por ante este Despecho por uno de los delitos Contra La Propiedad de Arma de Fuego). Es todo.

  7. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 06.-09-2010 suscrita por el Detective J.C.J., a un arma de fuego Tipo Pistola, con un cargador, y dos cartuchos sin percutir.

Características del arma de Fuego Suministrada son:

TIPO PISTOLA

MARCA P.B.

CALIBRE 380 (9MM CORTO)

ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO

DIAMETRO DEL CAÑON 8 MM

LONGITUD DEL CAÑON 9,6 CM

SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR

METALICO DE COLUMNA

DOBLE, CON CAPACIDAD

PARA ALBERGAR BALAS

DEL CALIBRE 380 (9 MM

CORTO)

PARTES CAÑON, CORREDERA, CAJA

DE LOS MACANICOS Y

EMPUÑADURA PROVISTA

DE DOS TAPA

ELEVARODAS

EN MATERIAL SINTETICO

DE COLO NEGRO

SISTEMA DE PERCUSIÒN MARTILLO, AGUJA

PERCUTORA Y

DISPARADOR

SERIAL DE ORDEN PARCIAL MENTE

DEVASTADOS SOLO

LOGRANDO APRECIAR

LOS DIGITOS 5802

B.- un (01) cargador para armas de fuego tipo pistola, elaborados en metal, es pavonado en su superficie, con capacidad para depositar balas calibre 380 (9 mm corto)

TERCERO

Una vez analizadas las circunstancias de la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta juzgadora puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, en esta caso la víctima logro detallar las características de las personas que abordaron el vehículo y el tipo de vestimenta, y al formular la denuncia se conformo una comisión integradas por los funcionarios C/2DO. Sonnelve Quintero, AGTES. C.G., O.G. y M.G., quienes se dirigieron al Barrio 23 de Enero, y específicamente en la calle Páez, el agraviado observo a los autores, por lo que la víctima observo a los autores del hecho que se encontraban parados en la parte de afuera de una vivienda y se los señalo a los funcionarios, estos inmediatamente le dieron la voz de alto y al realizarle la Inspección de personas se le incauto al hombre en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 38mm, quedando identificado como H.J.H.M. de 24 años de edad y la persona femenina que lo acompañaba quedo identificada como: IDENTIDAD OMITIDA y en este caso constituyen un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal; elementos éstos que el Tribunal toma en consideración, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 con relación al 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.S..

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión de la imputada ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación.

En cuanto a la solicitud de las medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección el Niño, Niña y del Adolescente, hasta la realización de la Audiencia Preliminar, en tal sentido considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto existen suficientes indicios en contra de la imputada (fumus boni iuris), como es la denuncie de la victima, el señalamiento que hace de la persona que lo había amenazado y la identificación de la adolescente imputada al momento de aprehender al ciudadano que era su acompañante, así lo reflejan las actas policiales ya descritas, siendo que la imputada se encontraba con la persona que portaba el arma utilizada para amenazar a la víctima y despojarlo de su pertenencias. En consecuencia se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Hembras Acarigua estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: 1. Oír a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- declarar con lugar la aprehensión como flagrante, de conformidad con al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público como es el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 458 con relación al 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.S.. 4.- Se acuerda continuar con el procedimiento ordinario. 5.- Se declara con lugar la solicitud de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta la realización e la audiencia preliminar; se ordena el ingreso de la imputada a la casa de Formación integral Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa. Oficiese lo conducente

Guanare, a los siete días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez.

LA JUEZA DE CONTROL NO 2,

ABG. Z.G.D.U.

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.B.

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