Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 15 de Julio de 2010

Años 200° y 151°

Causa Nº:

Jueza de Control No. 2 2C-537-10.

Abg. Z.G.d.U.

Imputado:

IDENTIDAD OMITIDA

Victima:

Nailet de la Coromoto G.d.C.

Delito:

Amenazas

Juez:

Abg. Z.G.d.U.

Fiscal V:

Abg. M.A.F. Camacho

Defensora Pública:

Asunto:

Abg. T.E.J.R..

Pre-Acuerdo Conciliatorio.

La ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., Abg. M.A.F.C., presento escrito de Pre-Acuerdo Conciliatorio, con la eventual acusación, para su homologación en la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Nailet de la Coromoto G.d.C.; Este tribunal de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fija la celebración de la audiencia de conciliación para oír a las partes y logrado el acuerdo se levantará el acta y se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, a los fines que el tribunal acuerde su homologación del presente pre-acuerdo conciliatorio al cual llegaron la víctima Nailet de la Coromoto G.C. y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, el día 14 de junio del 2010, ante el Despacho del Ministerio Público con presencia de la ciudadana Fiscal Quinta encargada del Ministerio Publico Abg. M.A.F. y la ciudadana Defensora Pública Abg. T.J.; celebrada la audiencia con las formalidades de ley se dicto el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN Y SOBRE LOS CUALES VERSO EL PRE ACUERDO CONCILIATORIO Y POSTERIORMENTE HOMOLOGADO POR ESTE TRIBUNAL.

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2009, siendo las siete y veinte (7:20) horas de la noche aproximadamente, en el Bario Cuatricentenario, sector 4, calle Nº 3, Guanare, donde se encontraba la ciudadana NAILET DE LA COROMOTO G.D.C., cuando se acerco el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, insultándola con palabras obscenas y la amenazo que la iba a golpear, sin causa justificada, por lo que la referida ciudadana formulo la respectiva denuncia.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

  1. Acta de Denuncia de fecha 26-09-2009 de la ciudadana NAILET DE LA COROMOTO G.D.C., venezolana, de 35 años de edad, nacida en fecha 31-08-74, Estado Civil, Casada, Natural de Papelón Municipio Papelón, de Profesión u Oficio: Oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Cuatricentenario sector 04, calle Nº 03, casa Nº 104 de esta Ciudad, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 12.237.549 (folios 03 de las actas) QUIEN EXPONE “Siendo las 7:20 horas de la noche aproximadamente cuando de pronto el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acerco a mi casa insultándome diciéndome palabras obscenas tales como: tu eres una puta, perra, zorra y además de eso amenazándome de que me iba a golpear, el ciudadano adolescente tomo una actitud agresiva acercándome hacia mi persona golpeándome en la cara del lado derecho rompiéndome la boca, el cual se aleja después que me golpeo es por tal motivo, que tomo la decisión de venir a denunciarme. Es todo.

  2. Acta de Investigación Penal de fecha 28-10-2009 suscrita por el funcionario A.M., (folios 07 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: “ Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación 18F05-1C-861-09 (NOMENCLATURA DE LA FISCALIA SEPTIMA), que se instruye por uno de los delitos Tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., me traslade en compañía del agente D.P., en la unidad P-A26K, hacia el Barrio Cuatricentenario, sector 04, calle 03, casa Nº 104, de esta ciudad, a fin de practicar inspección y pesquisa relacionada con la presente averiguación una vez en el lugar se procede a fijar inspección técnica siendo las 3:00, horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta; acto seguido procedimientos a realizar recorrido por el sector a fin de ubicar algunas personas que tuvieran conocimiento del hecho que se investiga, de la cual sostuvimos entrevista con un ciudadano quien dijo ser llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, quien luego de identificarnos como funcionarios activo a este Cuerpo Policial e explicarle el motivo de nuestra presencia, el mismo resulto ser la persona requerida por la comisión, seguidamente se procedió a líbrale boleta de citación, a fin de que comparezca por ante este Despacho, se anexa parte superior de la boleta debidamente firmada por dicho adolescente posteriormente retornando a este Despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es Todo.

  3. Acta de Inspección Nº 18-F05-1C-0096-09 de fecha 28-10-09, suscrita por el funcionario AGENTE P.P. DERWITH Y A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO CUATRICENTENARIO, SECTOR 4, CALLE 3, FRENTE A LA CASA NUMERO 104, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, el lugar a ser infeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural clara, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes prescritaza, y esta constituida por una capa asfalto en su totalidad, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro cuarenta centímetros de ancho y en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, es fácil y libre acceso al publico, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de viviendas, pintadas de diversos colores y locales comerciales pintados de diferentes colores. (folios 08 de las actas) Es todo.”

  4. Acta de Investigación de fecha 05-11-09, suscrito por el funcionario AGENTE L.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa numero: 18-F05-1C-0096-09, nomenclatura Fiscal presunta por la comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., encontrándome en este Despacho se presento previa boleta de citación el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigado en la presente causa, seguidamente se le impone del hecho en que es investigado, así como de sus Derechos y Garantías, constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

  5. Acta de Imposición de Derecho de fecha 05-11-2009 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (folios 12 de las actas). Es todo.”

  6. Acta de Investigación Policial de fecha 06-11-2009 presentado por el funcionario AGENTE L.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Continuando con las averiguaciones relacionada con la causa Nº 18F05-1C-0096.09, Nomenclatura Fiscal, cuyas averiguaciones a adelanta este Despacho por la presunta Comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., me traslade hasta el Área de Medicatura Forense de esta Sub-Delegación, con la finalidad de recabar informe Medico Legal (Físico Externo), practicado a la ciudadana: NAILETH DE LA COROMOTO G.C., quien figura como victima en la presente causa, una vez allí fui atendido por la funcionaria A.T.L., Credencial Nº 25277, y la misma al revisar los controles llevados por ante esa oficina me informo que la ciudadana antes mencionada, NO COMPARECIO, por ante el Área de Medicatura Forense de esta Sub-Delegación, así mismo me comunique vía llamada telefónica al numero 0255-6234940, hacia el despacho del Área de Medicatura Forense de la Sud-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, siendo atendido la misma por la Asistente Administrativo: J.T., manifestándome la misma luego de una breve espera que al revisar los controles llevados por ante esa oficina me informo que la ciudadana, NO COMPARECIO, por ante el Área de Medicatura Forense de la Sud-Delegación, Acarigua Estado Portuguesa, se acuerda remitir dicha causa a la Fiscalía correspondiente, previo conocimiento de la Superioridad. Es todo.”

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos de AMENAZAS y la responsabilidad del acusado, que se presentarán en el juicio oral y reservado son:

    PUEBAS TESTIMONIALES

  7. Testimonios de los funcionarios AGENTE P.P. DERWITH Y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos y depongan al Tribunal lo que arrojo la misma.

  8. Testimonio de la ciudadana NAILET DE LA COROMOTO G.D.C., venezolana, de 35 años de edad, nacida en fecha 31-08-74, Estado Civil, Casada, Natural de Papelón Municipio Papelón, de Profesión u Oficio: Oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Cuatricentenario sector 04, calle Nº 03, casa Nº 104 de esta Ciudad, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser la Victima en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.

    S E G U N D O:

    La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F., manifestó: “Ciertamente hoy se encuentra pautada una audiencia de Pre-Acuerdo Conciliatorio, así mismo subsano en este acto el escrito de acusación ya el hecho ocurrió en fecha: 26 de septiembre de 2009, el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible donde aparece involucrado el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: Amenazas, previsto y sancionado en el 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Nailet de la Coromoto G.d.C., y visto que el delito No a.P.P. de Libertad se consideró instar a las partes involucradas como es el adolescente imputado presente en esta sala de audiencias, debidamente asistido por la defensa pública y su representante legal, conjuntamente con la víctima: Nailet de la Coromoto G.d.C., a llegar a una Conciliación, es por lo que en fecha 14 de Junio de 2010 ante la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se llevo a acabo con la presencia del adolescente imputado en la presente causa debidamente asistido por su defensora pública, Abg. T.E.J.R., a un Acuerdo Conciliatorio, acto este que les fue explicado claramente en que consistía, suscribiendo para ello un Acta de Pre - Acuerdo Conciliatorio en la que se pactaron las siguientes condiciones, consistente en: 1.- La Prohibición del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de comunicarse con la ciudadana Nailet de la Coromoto G.d.C.. Efectivamente la Fiscal del Ministerio Público presento en su oportunidad el Pre -Acuerdo Conciliatorio acompañado de una Eventual Acusación, y siendo que las partes señalaron de manera espontánea, voluntaria, sin coacción tanto el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA y su Representante legal: N.S., quienes se encuentran plenamente identificadas en actas, así como la Víctima, la ciudadana: Nailet de la Coromoto G.d.C. y cumplidos como han sido los parámetros del Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió entonces a pactar la siguiente condición: 1.- La Prohibición del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de comunicarse con la ciudadana Nailet de la Coromoto G.d.C., por tal motivo solicito se Homologue el Pre-Acuerdo Conciliatorio y que sea Suspendido el Proceso a Prueba por el Plazo de cuatro (04) meses, por cuanto se había solicitado la imposición de reglas de conducta , por el lapso de ocho (08) meses, en igual forma solicito que con posterioridad le sea concedido el derecho de palabra al adolescente imputado y posteriormente a la víctima, a fin de que estos a viva voz manifiesten estar de acuerdo o no, con la condición de la obligación pactada en el Pre-Acuerdo Conciliatorio suscrito por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 14/06/10”.

    La ciudadana Defensora Pública Abg. T.E.J.R., señaló: “Efectivamente oída la exposición del Ministerio Público la defensa convalida la fecha y no tiene objeción alguna, la defensa esta conforme con lo expuesto por la representante del Ministerio Público ya que las partes están de acuerdo, por ello solicito que se peticiono al Tribunal se Homologue el Pre-Acuerdo Conciliatorio suscrito entre las partes, y se Suspenda el Proceso a Prueba de conformidad a lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por su parte la ciudadana Nailet de la Coromoto G.d.C. en su carácter de víctima manifestó: “Ratifico en esta Audiencia el Pre-Acuerdo Conciliatorio pactado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y estoy de acuerdo”. Es Todo.

    Se impuso al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le preguntó al adolescente, si estaba de acuerdo con los términos del Pre - Acuerdo Conciliatorio suscrito en fecha 14/06/10 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y si estaba conforme con el cumplimiento de la Obligación Pactada, quien respondió con clara, audible e inteligible voz: “Sí ratifico y estoy de acuerdo en cumplir con la obligación pactada ante la Sede de la Fiscalía V del Ministerio Público”.

    Este Tribunal visto que en la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, la Representación Fiscal del Ministerio Público, que asistió a la audiencia Abg. M.A.F., expuso oralmente el contenido del preacuerdo conciliatorio suscrito por la ciudadana Nailet de la Coromoto G.C. y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y su eventual acusación, donde se establece como única condición para el imputado, la prohibición de comunicarse con la víctima, por lo que solicito se homologue el preacuerdo conciliatorio y se suspenda el proceso a prueba, por lo que una vez oída la manifestación de voluntad por parte del imputado y de la víctima, acuerda Homologar el preacuerdo conciliatorio y suspender el Proceso a Pruebas por el plazo de cuatro meses, quedando el imputado obligado a cumplir la prohibición de comunicarse con la Víctima, de conformidad con el artículo 566 del Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente. Así se decide.

    T E R C E R O:

    Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Homologar el Pre-Acuerdo Conciliatorio propuesto y celebrado entre las partes en fecha 14/06/10, y suspende el proceso a pruebas por el lapso de cuatro meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, quedando obligado a cumplir con la prohibición de comunicarse con la ciudadana Nailet de la Coromoto G.d.C.. Se le explico al imputado que si cumple con la obligación impuesta, se sobresee la causa; pero en caso de incumplimiento la consecuencia jurídica inmediata es continuar el proceso legal de acuerdo al contenido de la eventual acusación presentad por el Ministerio Público, donde solicita como sanción la medida de reglas de Conducta prevista en el artículo 624 ejusdem por el lapso de 8 meses; así mismo se le indicó al imputado que en caso de cambiar de residencia deberá participarlo al Tribunal. Quedaron notificadas las partes. En Guanare, a los Quince (15) días del mes de J.d.D.M.D..

    LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

    ABG. Z.G.D.U.

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.C..

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