Decisión nº U-214-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Guanare, 13 de Diciembre de 2011.

Años: 201º y 152º.

Causa Nº:

U-214-11

La Juez “Temporal”

Abg. H.R.R.O..

Secretaria(o):

Abg. C.C.G.

Fiscal V (P) del Ministerio Público:

Abg. JOSÈ RAMÒN SALAS

Defensa Pública II:

Abg. T.E.J.R..

Acusado:

(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

Representantes Legales del Acusado:

P.M.M.

Victima:

J.L.F.M.

L.C.M.D.M.

Delito:

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMNA DE FUEGO

TIPO DE DECISIÒN

ADMISIÒN DE HECHOS EN AUDIENCIA DE SORTEO ORDINARIO.

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión dictada en la presente fecha: 13 de Diciembre del 2011, en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Sorteo Ordinario para posteriormente celebra la Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el Articulo 163 con relación al Artículo: 155, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto procesal en el cual el prenombrado adolescente, debidamente asistido por su Defensora Pública II, Abg. T.J., manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud de la remisión del asunto por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento ordinario y haberse ordenado su enjuiciamiento en fecha: 07-11-2011, en conformidad con el Artículo 579 y 580 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, este Juzgado estimó procedente en derecho la admisión de los hechos expresada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en virtud de la disposición del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de esta figura jurídica, la cual fuere ampliada hasta antes de la constitución del Tribunal, en los casos en que el juzgamiento correspondiere a un Tribunal Mixto y en virtud de ello le fue impuesta de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones del Artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se emite el pronunciamiento en los siguientes términos.

PRIMERO

DESARROLLO DE L AUDIENCIA

Inicialmente esta Juzgadora indicó a las partes, previo a dar Inicio al desarrollo de la presente Audiencia Oral y Reservada de Sorteo Ordinario el día 28 de Noviembre del presente Año (28-11-11) fue designada como Juez “Temporal” de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de que el profesional del derecho Abg. E.N.P.I., se encuentra en el disfrute de las Vacaciones Reglamentarias de Ley, desde el día de Lunes 28-11-11 por el Lapso de: Veinticuatro (24) Días Hábiles, por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Temporal le pregunta a las partes sí tienen alguna objeción o causal de Recusación para que la misma pueda conocer el fondo del asunto, para lo que le otorgó el derecho de palabra a el Representante Fiscal, La Defensa Pública II, El Adolescente Acusado su Representante(s) Legal(s), la Victima(s), quienes manifestaron cada uno y por separado que no tener objeción alguna.

PUNTO PREVIO – AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

De seguida la Defensa Publica II; recaída en la persona de la Abg. T.E.J.R., solicita el derecho de palabra y en uso de tal derecho como Punto Previo a la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Sorteo Ordinario Nº 01, pautada para el día de hoy en la presenté Causa, manifestó lo siguiente: “En conversaciones anteriores con el Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) ha manifestado su voluntad de querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez que esta defensa le ha explicado suficientemente en que consiste este procedimiento, y todas y cada una de las partes del proceso, también le peticiono que posteriormente se le cede el derecho de palabra al adolescente a los fines de que este manifieste al tribunal su voluntad ya que esta es de carácter personalísimo. Solicitando a demás de ello que en cuanto a las sanciones a ser impuestas por el tribunal sean especificas al Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por cuanto manifestó su voluntad de querer Admitir los Hechos esta Defensa Se exhorta al Fiscal del Ministerio Público con el objeto de que la Medida de Privación de Libertad sea Sustituida o cambiada por las Sanciones de Reglas de Conducta y L.A., solicita por consiguiente le sea impuesta la Sanción de: Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en este sentido consistirían en: 1.- La Obligación de: Estudiar y Trabajar consignando ante el Tribunal la C.d.E. y Trabajo correspondiente y la Prohibición de: De Acercarse o Comunicarse con las Victimas: J.L.F.M. y L.C.M.d.M., así como la Prohibición de Acercarse a su residencia o sitio de Trabajo, en igual forma la Prohibición de Portar Ningún tipo de Armas. Y la Sanción de L.A., prevista en el Artículo: 626 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en recibir Orientaciones Psicológicas a Través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esa Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, consigno ante el Tribunal la Constancia de: Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano: J.I.M. con el objeto de ser agregadas a las actuaciones principales, así como la C.d.R., suscrita por el vocero de asuntos civiles del C.C.d.B.B. Aìres, ciudadano: V.E., a los fines de ser agregadas a las actuaciones principales en igual forma le peticiono la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.

Por otro lado oída la solicitud formulada por la Defensor Pública II, Abg. T.J., en consecuencia impone al Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “Si, quiero admitir los hechos y me comprometo a cumplir con todas las condiciones que aquí me ha dicho que debo cumplir, también le agradezco al señor aquí presente, a mi defensora y al fiscal del ministerio publico por esta oportunidad”. Es Todo.

Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, manifestó: “Efectivamente el Ministerio Público no se opondría en caso de que el adolescente Admita los Hechos en la presente Causa una vez que el Tribunal se constituya en Unipersonal y en relación al cambio o modificación de la Sanción de Privación de Libertad, por el Delito de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en los Artículo: 458 con relación al Artículo: 83, ambos del Código Penal, y 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 277 con relación al Artículo: 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos: José Luìs F.M. y L.C.d.M., en consecuencia la sanción ser impuesta al Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), sean las de: Reglas de Conducta y L.A., y por consiguiente le sea impuesta la Sanción de: Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en este sentido consistirían en: 1.- La Obligación de: Estudiar y Trabajar consignando ante el Tribunal la C.d.E. y Trabajo correspondiente y la Prohibición de: De Acercarse o Comunicarse con las Victimas: J.L.F.M. y L.C.M.d.M., así como la Prohibición de Acercarse a su residencia o sitio de Trabajo, en igual forma la Prohibición de Portar Ningún tipo de Armas. Y la Sanción de L.A., prevista en el Artículo: 626 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: recibir Orientaciones Psicológicas a Través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esa Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el Lapso de Un (01) Año, dada la manifestación de voluntad de admisión de hechos por parte del adolescente esto en virtud de que con este proceso educativo lo que se busca es la inserción del adolescente a la sociedad, a la productividad, aunado al estudio, y por supuesto tomando en cuenta el dicho de la victima presente en esta sala de audiencias, quien en conversaciones previas me manifestó su deseo de coadyuvar con el adolescente dándole la oportunidad de que tome conciencia de lo acontecido y que en lo sucesivo cambie para bien de el y pueda tener un espacio digno en la sociedad, razón por la cual le peticiono le ceda el derecho de palabra a la Victima: J.L.F.M. quien es el esposo de la ciudadana: L.C.d.M. . Además de ello se me expida copia simple de la presente audiencia”. Es Todo.

Por su parte el ciudadano: J.L.F.M., en su condición de victima en la presente causa, quien en uso de tal derecho manifestó lo siguiente: “Efectivamente mi esposa y yo consideramos que debemos darle una oportunidad al adolescente aquí presente y que cumpla con todas y cada una de las condiciones que aquí se han hablado como el hecho de que no se acerque ni a mi casa ni a mi negocio, no a nosotros pues y que sepa valorar esta oportunidad que se le da en el día de hoy”. Es Todo.

Dado a que en la presente Causa Nº M-214-11 se requiere la Constitución de un Tribunal Mixto en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente ACUERDA, lo siguiente: DECLARA La Celebración del Juicio Oral y Reservado en la Causa Nº M-214-11 de manera UNIPERSONAL seguido en contra del Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Causa Nº U-214-11. Todo conforme a lo establecido en el Artículo: 164, Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal de manera conjunta con lo previsto en la Sentencia de Carácter Vincularte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 16-11-2004, en la cual se reitera el Carácter Vinculante de la Sentencia Nº 3744 de fecha: 23-12-2003.

Consecutivamente se le informo al Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), que por cuanto se trata de un delito que amerita pena privativa de libertad en este estado no procede la Instancia de la Conciliación, prevista en el Articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el Artículo 578, en concordancia con el Artículo 566 de la citada Ley Especial, preguntándole al Acusado sien el presente caso quería admitir los hechos, manifestando este en alta y clara voz: “Lo que quiero es Admitir los Hechos respecto al Delito de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en los Artículo: 458 con relación al Artículo: 83, ambos del Código Penal, y 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 277 con relación al Artículo: 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos: José Luìs F.M. y L.C.d.M.”. Es Todo.

A continuación, se le explicó al Adolescente (s) Acusado (s) didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal V Especializa.d.M.P..

Posteriormente se procedió a interrogar al Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el Adolescente manifestó en forma libre, voluntaria y sin coacción: “Si Deseo Admitir los Hechos”. Es Todo.

SEGUNDO

ANALISIS DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Seguidamente se observó en el presente caso, que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado en la audiencia efectuada, se verificó que la acusación expuesta oralmente por el representante fiscal, no fue objetada en modo alguno por la Defensa y siendo que efectivamente cumple con los requisitos legales contenidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gozando de validez y pertinencia los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos y posteriormente admitidos por la adolescente, es por lo que se consideró admisible en todas y cada una de sus partes y así se declaró.

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo en consecuencia de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los Artículos 8 y 90 de la Ley Especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por la condición específica de adolescentes, por lo que si bien, conforme al Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo entonces, procedente en derecho aplicar supletoriamente el Artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.

Sobre estos particulares se apunta el criterio del m.T. de la República, en Sentencia Número 205, de fecha: 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido en cuanto a la admisión de hechos lo siguiente:

…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente

.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, sobre la base de lo señalado en la acusación planteada por el Ministerio Público, acarrean sanciones en el ámbito penal, al configurarse la existencia de los Delitos de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en los Artículo: 458 con relación al Artículo: 83, ambos del Código Penal, y 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 277 con relación al Artículo: 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) cometió estos delitos en perjuicio de los ciudadanos: José Luìs F.M. y L.C.d.M..

TERCERO

DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES APLICABLES

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada de manera libre y voluntaria, por la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse a la misma con ocasión a la comisión de los Delitos de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en los Artículo: 458 con relación al Artículo: 83, ambos del Código Penal, y 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 277 con relación al Artículo: 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) cometió estos delitos en perjuicio de los ciudadanos: José Luìs F.M. y L.C.d.M., observándose que el propio Ministerio Público solicitó como sanción definitiva en caso de admisión de hechos, la imposición de Reglas de Conducta y L.A. para el acusado, conforme a los Artículos 624 y 626 de la ley especial, en tal sentido la defensa, admitidos como fueron los hechos por la acusada, requirió la imposición inmediata de la sanción haciendo la rebaja tomando en cuenta para ello el tiempo que tiene la adolescente privada de su libertad, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observó:

En cuanto al literal “a”, se tomó en consideración que el acto delictivo se había actualizado y que efectivamente: sometieron a las victimas con un arma de fuego las cuales fueron objeto de la perpetración de los delitos de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en los Artículo: 458 con relación al Artículo: 83, ambos del Código Penal, y 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 277 con relación al Artículo: 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos colocando en peligro la integridad físicas de las victimas y el bien jurídico de la propiedad, toda vez que en la audiencia oral celebrada, el adolescente acusada optó por admitir los hechos tal y cual los expresó el Ministerio Público en la misma audiencia, los cuales se materializaron cuando el adolescente se encontraba en el lugar del procedimiento realizado en fecha: 14-08-2011 por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, destacados en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (Fall) S.E., quienes se encontraban en labor de patrullaje a bordo de una unidad motorizada signada con la placa Nº 412, por el sector del centro de la ciudad, las victimas les manifestaron lo sucedido, procediendo inmediatamente a la persecución y posteriormente fue aprehendido al revisarlo, mostró un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 m.m, marca Smith&Wesson, sin seriales visibles, de color gris, con empuñadura de madera, color marrón, con masa para capacidad de Cinco (05) proyectiles, contentiva en su interior de un (01) proyectil del mismo calibre sin percutir, la cual tenia oculta entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo, lo lanzo al suelo al mismo tiempo que trato de continuara la huida, por lo que procedieron a seguirlo, el mismo en medio de la carrera tropezó cayendo al suelo golpeándose en el rostro específicamente en el pómulo derecho y es allí donde logran aprehenderlo, al realizarle la inspección de personas se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía en su parte derecha Un (0!9 celular Marca Huawei, Modelo C2930, de color azul con negro, serial B0A9MB10B19906151, con letras alusivas a su frente que se l.M., con su respectiva batería de la misma marca, modelo HB6A2L, serial GAGAB09XC4646353, de color negro, razón por la que fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, destacados en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (Fall) S.E., conductas que obran en detrimento de la propiedad y colectividad, por lo cual se encuentran demostrados los ilícitos penales y el daño social causado.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto principalmente en forma expresa y personal admitió ante este Juzgado de Juicio, haber cometido los delitos de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en los Artículo: 458 con relación al Artículo: 83, ambos del Código Penal, y 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 277 con relación al Artículo: 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

El literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que uno de los delitos motivo de condena en caso de consumarse afecta el derecho a la propiedad y el delito de porte ilícito de arma de fuego afecta directamente las personas y el conglomerado social.

El literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como partícipe de los delitos de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en los Artículo: 458 con relación al Artículo: 83, ambos del Código Penal, y 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 277 con relación al Artículo: 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos: José Luìs F.M. y L.C.d.M., el misma admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 14/08/2011 en el centro de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en una residencia ubicada en la Avenida Unda, entre carreras 5ta y 6ta, frente al establecimiento comercial denominado bamboo.

De igual modo, lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido se observó que el Ministerio Público solicitó en principio para la adolescente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años, no obstante explicó que sobre la base del cabal cumplimiento y buena conducta del acusado, aunado al hecho de ser primario en este sistema, y el dicho de la victima en relación a los hechos acontecidos, solicitaba en caso de admisión de hechos, la imposición de reglas de conducta y l.a., estimando este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por los delitos de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en los Artículo: 458 con relación al Artículo: 83, ambos del Código Penal, y 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 277 con relación al Artículo: 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos: José Luìs F.M. y L.C.d.M., observando el contenido del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se efectúa una rebaja de la mitad en el tiempo de sanción solicitada primariamente por la vindicta pública.

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), cuenta en la actualidad con Diecisiete (17) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, asumiendo a cabalidad con las obligaciones impuestas, se considera que está en capacidad física y mental de cumplir las medidas sancionadoras solicitadas, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatarlas como fueren impuestas.

Literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observó que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por la acusada, es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada.

Finalmente debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada por la representación fiscal por el lapso requerido por la Defensa, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal. Así se Declara.

CUARTO

APLICABILIDAD DE LA SANCIÓN

Analizadas las pautas contenidas en el citado Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes y siendo que el delitos objeto de la presente causa son de mediana entidad, en razón de ser de categoría imperfecta el 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en los Artículo: 458 con relación al Artículo: 83, ambos del Código Penal, y 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 277 con relación al Artículo: 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos: José Luìs F.M. y L.C.d.M., se considera satisfecho en el caso de marras, el fin del Estado y del Proceso, con la imposición las sanciones de las Sanción de la Sanciones de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Sanción de L.A., prevista en el Artículo: 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistirán en: La Obligación de: Estudiar y Trabajar consignando ante el Tribunal la C.d.E. y Trabajo correspondiente y la Prohibición de: De Acercarse o Comunicarse con las Victimas: J.L.F.M. y L.C.M.d.M., así como la Prohibición de Acercarse a su residencia o sitio de Trabajo, en igual forma la Prohibición de Portar Ningún tipo de Armas. Y la Sanción de L.A., prevista en el Artículo: 626 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Recibir Orientaciones Psicológicas a Través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esa Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ambas sanciones a ser cumplidas por el Lapso de Un (01) Año y las demás sanciones que puedan ser determinas por el Tribunal de Ejecución una vez remitida la presente causa a dicho tribunal. con ocasión de la rebaja de la mitad del tiempo que se hiciere, en conformidad con los Artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

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