Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoDetencion Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCION ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE CONTROL

G U A N A R E.

Guanare, 15 de Julio de 2008

Años 198° y 149°

SOLICITUD: 2CS-719-08.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMAS: C.E.R. Y MOBILIAN

BERMON MANUEL.

DELITO: ROBO AGRAVADO

JUEZ DE CONTROL Nº 2 ABG. J.S.P.G.

DEFENSOR PÚBLICO ABG. T.E.J..

DECISIÓN: OÍR DECLARACIÓN DETENCION PREVENTIVA.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Icardi Somaza Peñuela, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la Detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido participe en la comisión del hecho punible del delito de Contra la Propiedad (Robo Agravado), previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.E.R. y IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, así como los esgrimidos por la Defensora Especializa.A.. T.E.J.R. y concedido como fue el derecho a ser oído a la adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 13-07-2008, siendo las 10:20 horas de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios policiales DTGDO. R.A. PIMENTEL TORRES Y AGTE. J.M., adscritos a la Comandancia General de la Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina específicamente en la Urbanización L.C. de Arismendi, Guanare, Estado Portuguesa, cuando se le acercaron los ciudadanos C.E.R. y IDENTIDAD OMITIDA, le manifestaron que a escasos momentos dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus teléfonos celulares y sus carteras, indicándole el lugar por donde se habían ido los presuntos autores, por lo que dichos funcionarios procedieron a darles alcance y al realizar la inspección de personas le incautaron a uno de ellos en el bolsillos delantero de la bermuda que vestía dos teléfonos celulares un Raiser Motorola CEQ168 y un Samsung Serial AA4A5Q80S/1 y dos carteras con toda la documentación de las victimas quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, , y el segundo ciudadano quedo identificado como Á.R.J.A., de 19 años de edad, a quien se le encontró en la cintura del pantalón lado derecho un Arma de Fuego, tipo Escopeta, adaptado para calibre 16, color negro y una empuñadura de madera contentivo en su interior de una Capsula calibre 16, siendo trasladado hasta la sede de Investigaciones de la Dirección General de Policía de esta ciudad.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial de fecha 13 de Julio de 2008, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP), Pimentel Torres R.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.905.205, adscrito a este Cuerpo, destacado a la Unidad Selvática de la Policía del Estado Portuguesa, (Folio 03 de las Acta), deja constancia de lo siguiente diligencia policial “Siendo las 10:20 horas de la noche de esta misma fecha 13-07-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del agente. (PEP) Morillo Junior, en la Unidad 611, por el perímetro de la ciudad específicamente por la Urbanización L.C. de Arismendi se nos acercaron dos ciudadanos quienes se identificaron de la siguientes manera: C.E.R., Venezolano, soltero, natural de Barquisimeto, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1988, de profesión Estudiante, residenciado en la Urbanización J.A.P.C. 02, con vereda 11, Casa Nº 34 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 10.669.111, y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, informándonos que fueron victima de un Robo por parte de dos ciudadanos que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego los habían despojado de sus teléfonos celulares y la carteras y nos indicaron por donde Iván los presuntos agresores, de inmediato procedimos a abordarlo dándole la voz de alto y logrando darle alcance a escaso metro. De inmediato procedimos a solicitarle toda su documentación y le solicitamos que exhibiera tolo lo que portaban dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo asiendo caso omiso a lo solicitado, por lo que se procedió a realizarle la revisión de personas amparándonos en el al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró dentro de su bolsillo delantero de la bermuda, dos teléfonos celulares un Raiser Motorola CEQ168 y un Samsung Serial AA4A5Q80S/1 y dos carteras con toda la documentación de la personas de la presunta victima, y el segundo ciudadano quedando identificado como Á.R.J.A., de 19 años de edad, a quien se le encontró en la cintura del pantalón lado derecho un Arma de Fuego, tipo Escopeta, adaptado para calibre 16, color negro y una empuñadura de madera contentivo en su interior de una Capsula calibre 16, en virtud de lo anteriormente descrito procedimos a practicar la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido le impusimos de sus derechos contemplados en el articulo 125 ejusdem y 49, ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de lo descrito procedimos a trasladar a la respectivos ciudadanos hasta la sede de Investigaciones de la Dirección General de la Policía. Donde se le notifico vía telefónica a la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público Abg. M.A.F., y al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. A.R., quienes nos ordenaros que se levantara la respectiva acta y se remitiera las actuaciones hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Guanare.

  2. - Acta de imposición de derechos, de fecha 13-07-2008 en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 04 de las Actas).

  3. - Acta de Entrevista de fecha 13-07-2008 en relación al ciudadano C.E.R., , Venezolano, soltero, natural de Barquisimeto, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1988, de profesión estudiante, residenciado en la Urbanización J.A.P., Calle 02, con vereda 11, Casa Nº 34, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 18.669.111, (folio 05 de las Actas) se presentó voluntariamente a rendir declaración manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, el cual expone lo siguiente: Yo me encontraba en la Urbanización L.C. de Arismendi de esta ciudad, en una vereda cuando de repente llegaron dos ciudadanos a pies, portando armas de fuego y por medio de amenaza de muerte me despojaron a mi y a mi amigo de nombre M.D., de los teléfonos celulares y la carteras y después se fueron corriendo. De inmediato Salí tras de ellos cunado venia una unidad de la policía donde le informe de lo ocurrido y ello los siguieron y le dieron alcance a escasos metro del sitio.

  4. -Acta de Entrevista de fecha 13-07-2008 en relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (folio 06 de las Actas) se presentó voluntariamente a rendir declaración manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, el cual expone lo siguiente: Yo me encontraba en la Urbanización L.C. de Arismendi de esta ciudad, en una vereda cuando de repente llegaron dos ciudadanos a pies, portando armas de fuego y por medio de amenaza de muerte me despojaron a mi y a mi amigo de nombre M.D., de los teléfonos celulares y la carteras y después se fueron corriendo. De inmediato Salimos tras de ellos cuando venia una unidad de la policía donde le informe de lo ocurrido y ello los siguieron y lo agarraron.

  5. - Acta de Entrevista realiza.M.R.J.G., en fecha 13-07-2008, quien expone: “encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del Dtgo. (PEP) Pimentel Reni, en la unidad 611, por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Urbanización L.C. de Arismendi, se nos acercaron dos ciudadanos quienes se identificaron de la siguiente manera: C.E.R. y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, informándonos que fueron victima de un robo por parte de dos ciudadanos que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo habían despojado de sus teléfonos celulares y la cartera y nos indicaron por donde Iván los presuntos agresores, de inmediato procedimos a abordarlo, dándole la voz de alto y logrando darle alcance a escasos metros, de inmediato procedimos a solicitarle toda su documentación y le solicitamos que exhibiera, todo lo que portaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo encontrándole al ciudadano V.B.A.A., se le encontró dentro de su bolsillo delantero de la bermuda dos teléfonos celulares, un Reiser, Motorola CED168 y un Samsung, serial AA4A5080S/1 y dos carteras con documentación de las personas de la presunta victima y el segundo ciudadano quedo identificado de la siguiente manera A.R.J.A. a quien se le encontró en la cintura del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta adaptada a calibre 16 con empuñadura de madera y de color negra contentiva en su interior de una capsula calibre 16. Es Todo.

  6. - Acta de Entrevista del ciudadano: PIMENTEL TORRES R.A., quien expuso: “Encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del Agente (PEP) Morillo Junior, en la Unidad 011, por el perímetro de la ciudad específicamente por la Urbanización L.C. de Arismendi se nos acercaron dos ciudadanos quienes se identificaron de la siguiente maneras C.E.R. y IDENTIDAD OMITIDA, informándonos que fueron victima de un robo por parte de dos ciudadanos, que bajo amenaza de muerte con una arma de fuego, lo habían despojado de sus teléfonos celulares y la cartera y nos indicaron por donde Iván los presunto agresores, de inmediato procedimos a solicitarle toda su documentación y le solicitamos que exhibiera todo lo que portaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, encontrándole al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró dentro de su bolsillo delantero de la bermuda, dos teléfonos celulares un Raiser Motorola CEQ168 y un Samsung Serial AA4A5Q80S/1 y dos carteras con toda la documentación de la personas de la presunta victima, y el segundo ciudadano quedo identificado de las siguientes manera: Á.R.J.A., de 19 años de edad, a quien se le encontró en la cintura del pantalón lado derecho un Arma de Fuego, tipo Escopeta, adaptado para calibre 16, color negro y una empuñadura de madera contentivo en su interior de una Capsula calibre 16.

  7. -Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 13-07-2008 (Folio 09 de las Acta).

  8. - Acta de Investigación Penal de fecha 14-07-2008 suscrita por el funcionario L.V., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folio 10 de las Acta).

  9. - Experticia de Reconocimiento Técnico, en el material suministrado consistente en UN (01) artefacto de fabricación casera, portátil y mediana por su manipulación, según sus sistemas de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta (Recortada). Su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (anima lisa) revestida por una pintura color negro, con una longitud de 36,5 centímetro, aceptando en su recamara, cartuchos del calibre 16 milímetros, y otra pieza de metal de aspecto plateado que funciona como caja de los mecanismos revestidas por una pintura de color negro. Presenta su empinadura cubierta por dos (02) tapas labradas en madera con revestimiento parcial de una pintura color marrón, sujeto por medio de dos tornillos metálicos. Se sistema de percusión consta de disparador, martillo y aguja percutora interna. Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza de metal conocida como Guardamonte que se encuentra ubicada en la parte anterior del disparador, que al ser presionada hacia atrás libera el sistema abisagrado poniendo al descubierto su recamara. La pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación.

    Conclusiones:

    Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

  10. - Que la pieza descrita en el numeral 01 se encuentra en buen estado de funcionamiento y puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida

  11. - El cartucho arriba mencionado, es utilizado para cargar armas de fuego tipo escopetas calibre 16 mm y son sus proyectiles los que una vez disparados pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efectos de los impactos producidos en forma rasantes o perforantes.

  12. - Todas las piezas antes descritas, se devuelven a la Comisión de la policial del Estado Portuguesa.

  13. - Es todo, consigno el presente informe constante de 2 folios útiles.

  14. - Experticia de Regulación Real Nº 9700-067-S/N, de fecha 14-07-2008, suscrita por el funcionario detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual observa:

  15. - Un teléfono celular marca Motorola como modelo V3, serial numero SJUG3244DB SJUG3212DB color gris con su respectiva batería marca Motorola, modelo BR50, con una tarjeta SIM, numero 895804220001014304, con la parte interna de su pantalla fracturada y carente de de la parte protectora externa que recubre la batería encontrándose en buen estado de funcionamiento, valorado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares………………………………………………….…… Bs.F. 150.

  16. - Un (01) teléfono celular marca Samsung, sin serial ni modelo aparente, color negro, con su respectiva batería marca Samsung, modelo BST3108BM, encontrándose en buen estado de funcionamiento, valorado en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes……………………………………………………………...…..Bs.F.150,00.-

  17. - Dos (02) carteras para uso masculino confeccionadas en fibras naturales (cuero), una color vinotinto con un cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, no logrando visualizar su correspondiente numero de cedula; la otra cartera color marrón, contentiva de una cedula de identidad de la de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre R.H.C.E., número de cedula V-18.669.111, una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre V.B.K.I., número de cedula V-25.315.050, un carnet Estudiantil de la Unellez, a nombre de R.C.Á.M., cedula V-17.261.; una tarjeta de crédito visa del Banco Provincial, número 4540 4123 8641 5646 358, a nombre de E.R., tres tarjetas de debito una del Banco Banfoandes Nº 6031220010001960204841, otra del Banco de Venezuela Nº 5899415320380556110, y otra del Banco Provincial Nº 5895240101256005285 a nombre de E.R.; ambas carteras se hallan en regular estado de conservación, valoradas en la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes……….Bs.F.60,00.-

    Peritación: En vista a lo anteriormente expuesto y para mi real saber y entender, he llegado a lo siguiente:

    Conclusión: Para los efectos de la presente regulación real, se tomó muy en cuenta las características de la pieza, material de fabricación, su peso, estado en que se encuentra la misma, y el valor actual en el mercado, por lo que su valor real asciende a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes…………………………..………………Bs.F.460,00.-

  18. - Acta de Investigación Penal, de fecha 14/07/2008, suscrita por el Funcionario Detective R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 19 de las Actas).

  19. - Acta de Inspección Nº 936 (Acta Procesal H-890.833), de fecha 14/07/2008, realizada por los Funcionarios L.T. y R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 20 de las Actas).

SEGUNDO

En audiencia celebrada en fecha 15-07-2008, la Fiscal precalifico los hechos en el delito de Contra la Propiedad (Robo Agravado), previsto en el articulo 458 del Código Penal, reservándose el derecho de cambiar tal calificación jurídica por ser la empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: a) Se le oyera la declaración respectiva al adolescente, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, b) le sea decretada la detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la misma ley.

Seguidamente la Defensa solicito que se certifique la edad de las víctimas, toda vez que la naturaleza de la presente audiencia es de carácter privada y siendo que la víctima no es un niño sino un adolescente, éste tiene discernimiento, considero que la representante legal sólo puede actuar como víctima en el caso del fallecimiento de su representado, por lo que solicito ciudadano Juez que se ordene a la ciudadana M.M.B.D. se retire de la Sala de Audiencia.

Por otro lado la Fiscal del Ministerio Público expuso que no comparte la opinión de la defensa, en razón que si bien es cierto que el adolescente es capaz de discernir, no es menos cierto que puede estar acompañado de su representante legal.

Asimismo, este Tribunal declaró sin lugar el petitorio de la defensa, por considerar que al ser una de las victimas menor de edad puede estar acompañado de su representante legal hecho este que no vulnera ninguno de los derechos del imputado.

Se realizó la identificación del imputado, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

No obstante, la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Icardi Somaza Peñuela, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 13 de julio de 2008, siendo aproximadamente la 10:20 p.m., precalificándolos los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos C.E.R. y IDENTIDAD OMITIDA, que se imponga al imputado la medida cautelar de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor del hecho punible que se le atribuye y así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por último solicito copia fotostática simple de la presente acta.

Este Juzgador seguidamente impuso al adolescente Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que se le imputan, preguntando si deseaba declarar y respondió: “No quiero declarar”.

Inmediatamente la Defensa manifestó que considerando la exposición del Ministerio Público y habiéndose agotado el objetivo principal de la audiencia como lo es oír al adolescente A.A.V., con ocasión a la detención de la que fue objeto, esta defensa se va a referir en cuanto a la medida cautelar de privación de libertad solicitadas por el ministerio público por encima de la privación de libertad como regla, se tiene como excepción el principio de presunción de inocencia y mi representado tiene que ser tratado como tal, asimismo invoco el principio de afirmación de libertad, el cual establece que el imputado tiene que responder al proceso en libertad, aunado al hecho que estamos en fase de investigación; es de notar que la fiscal del ministerio público en su narración de los hechos no determina el tiempo y lugar en el cual se llevó a cabo la detención, elementos estos que son esenciales para determinar la participación o no de mi representado en el hecho que se le atribuye, por lo que solicito se declare sin lugar el petitorio del Ministerio Público y se le conceda la libertad a mi defendido; por último solicito que se me expida copia simple del acta que se levante a tales efectos.

Consecutivamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano C.E.R., en su condición de víctima a fin que ejerza su derecho de palabra y manifestó: “El acusado fue el que nos despojó de los celulares y las carteas, nosotros estábamos en la casa de una amiga, a pocos momentos llegó una patrulla de la policía, nosotros les dijimos lo que había pasado, en pocos momentos los detuvieron, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima a fin que ejerza su derecho de palabra y expuso: “No tengo nada que decir, lo mismo que dijo Carlos, es todo”.

TERCERO

De lo antes narrado se evidencia que nos encontramos ante un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio y que amerita la privación de libertad como sanción, en consecuencia, para decidir este Juzgador observa:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, comprendiendo este deber la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, aun mas cuando se observa que en la presente causa la representación fiscal solicitó la imposición de medida al adolescente imputado.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.

  4. - De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado fue aprehendido luego que en fecha 13-07-2008, siendo las 10:20 horas de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios policiales DTGDO. R.A. PIMENTEL TORRES Y AGTE. J.M., adscritos a la Comandancia General de la Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina específicamente en la Urbanización L.C. de Arismendi, Guanare, Estado Portuguesa, cuando se le acercaron los ciudadanos C.E.R. y IDENTIDAD OMITIDA, le manifestaron que a escasos momentos dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus teléfonos celulares y sus carteras, indicándole el lugar por donde se habían ido los presuntos autores, por lo que dichos funcionarios procedieron a darles alcance y al realizar la inspección de personas le incautaron a uno de ellos en el bolsillos delantero de la bermuda que vestía dos teléfonos celulares un Raiser Motorola CEQ168 y un Samsung Serial AA4A5Q80S/1 y dos carteras con toda la documentación de las victimas quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, y el segundo ciudadano quedo identificado como Á.R.J.A., de 19 años de edad, a quien se le encontró en la cintura del pantalón lado derecho un Arma de Fuego, tipo Escopeta, adaptado para calibre 16, color negro y una empuñadura de madera contentivo en su interior de una Capsula calibre 16.

    La audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales y como quiera que el delito imputado al adolescente merece pena privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública requirió la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este juzgador que existen elementos que permiten comprobar que el imputado puede evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente causa, en consecuencia resulta procedente DECLARAR CON LUGAR lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva imponiéndole en consecuencia la medida cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a partir de la presente fecha quedando recluido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Casa de Formación Integral (Varones) Guanare, hasta la realización de la celebración de audiencia preliminar . Así se decide.

CUARTO

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Declarar con lugar la solicitud hecha por el Fiscal V Auxiliar del Ministerio Publico, referida a oír al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad (Robo Agravado), previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos C.E.R. y IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: Declarar con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando recluido el imputado a partir de la presente fecha en la Casa de Formación Integral varones Guanare, hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Tercero: se declara sin Lugar la solicitud de la defensora pública de otorgar la Libertad al adolescente. Cúmplase.

Es justicia en Guanare, a los Quince (15) días del mes de Julio de año Dos Mil Ocho.

El JUEZ (T) DE CONTROL NO 2.

ABG. J.S.P.G..

LA SECRETARIA

ABG. THAIRY PRIETO.

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